Última revisión
09/05/2006
Sentencia Penal Nº 103/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 78/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100127
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00103/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 78/06
Proc. Abrev. nº 32/05, Jdo. De Instrucción nº 4 de Ávila
Causa nº 15/06, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 103/06
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
Ávila, a 9 de mayo de 2006.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 15/06 en grado de
apelación dimanante del procedimiento abreviado 32/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila ,
Rollo 78/06, por delito de Maltrato Familiar, siendo parte apelante D. Donato ,
representado por el procurador Dña. Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. José
Luis Ruiz Nieto, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 12-1-06 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 3,30 horas de la madrugada, aproximadamente, del pasado 27 de diciembre de 2005, el acusado Donato llegó a su domicilio, sito en la c/ Espinar de la localidad de Peguerinos (Ávila), encontrándose en él con Aurora , con la cual, eso sí, sin convivencia diaria, mantiene una relación sentimental de pareja.
Por motivos banales ambos comenzaron a discutir acaloradamente y en el curso de la discusión el acusado terminó por colocarse sobre Aurora encima de la cama del dormitorio y, mientras la sujetaba, le propinó dos bofetadas en la cara, y seguidamente, como Aurora tenía dificultades para respirar en esa posición, el acusado se quitó de encima de esta última, la cual se dirigió hacia el salón, siendo seguida por Donato , quien, finalmente, le propinó un empujón por detrás que propició el que Aurora se diera contra la puerta del baño y cayera al suelo, golpeándose con la parte superior derecha de la cabeza con el marco de dicha puerta, ocasionándose una brecha.
A continuación y a requerimientos de la Sra. Aurora , el acusado pasó aviso telefónico al servicio de emergencias 112, que no llegó a personarse en aquel domicilio y sí una dotación de la Guardia Civil, previamente avisada por aquel servicio, la que se hizo cargo de la situación. Como consecuencia de todo ello, Aurora , sufrió herida contusa en el cuero cabelludo, contusión en pómulos, codos, muñecas y rodillas, etc., precisando para su curación de la aplicación y posterior retirada de dos puntos de sutura, y curando dichas contusiones en 6 ó 7 días aproximadamente. La citada Aurora ha renunciado a cualesquiera indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
El acusado es mayor de edad y no le constan antecedentes penales.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Donato , como autor directamente responsable de un delito básico de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y de prohibición de aproximarse a Aurora , a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, o de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 18 meses; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales, y sin que proceda verificar pronunciamiento alguno en sede de responsabilidades civiles."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Donato , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los recogidos en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica realizada en la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-1 del C.P ., del que es responsable en concepto de autor Donato .
Recurre la sentencia de instancia la defensa de éste, invocando que el Juzgador "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta la declaración de la víctima, la declaración del sargento de la Guardia Civil, y de los testigos que presentó la defensa del aquí apelante, así como el resultado lesivo producido.
Sin embargo, el motivo del recurso se tiene que rechazar, pues la víctima Aurora desde el primer momento en que declaró ante el Cuartel de la Guardia Civil del puesto de Las Navas del Marqués, manifestó que tuvo una discusión con el recurrente sobre las 3 horas del día 27 de diciembre de 2005, queriéndole el acusado sujetar las manos con cuerda o similar, a lo que opuso resistencia, dándole después un empujón, lanzándola sobre la cama, y propinándole varios tortazos en la cara.
Esta versión la mantuvo Aurora en declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción en fecha 27 de diciembre de 2005 (folio 24), y la repitió en el acto del juicio (vid folio 109 vto).
El Sr. Médico Forense certificó la realidad de esa agresión, pues apreció que la apelante sufrió múltiples contusiones en pómulos (región malar), arco superciliar izquierdo, codos, muñecas y rodillas (vid folio 26). Ello concuerda con la agresión inicial.
Después la lesionada declaró que cuando logró escapar, salió corriendo por el pasillo, recibiendo un empujón del acusado que le hizo tropezar la cabeza contra la puerta del baño, lo cual ratificó igualmente ante el Juzgado de Instrucción, y en el acto del juicio oral.
Pues bien, el Sr. Médico Forense apreció una herida contusa en cuero cabelludo que precisó 2 puntos de sutura y analgésicos, lo cual concuerda exactamente con la declaración de la víctima.
Es cierto que el apelante invocó que se trató de una caída fortuita ("se cayó ella sola de espaldas, golpeándose la cabeza contra una puerta de cuarterones...") (vid folio 32), sin embargo, esta versión se contradice con la expresada por la víctima, y que explicó al Sr. sargento de la Guardia Civil, al poco tiempo de ocurrir los hechos, precisando lo que le había pasado.
Incluso, en la propia declaración sobre los hechos que prestó el apelante en el acto del juicio, dijo que "... intenté sujetarla... coger una cuerda para tranquilizarla, para asustarla y que se calmara..." (vid folio 118), lo cual concuerda con la declaración de la víctima, y después afirmó: "...yo no la golpeé, ni la inmovilicé; no la empujé. Se tropezó y se cayó sobre la puerta del baño...".
Ciertamente el empujón nadie lo vio, pero si se tiene en cuenta que el agresor pretendía atar a la víctima, es lógico que ésta saliera huyendo despavorida, siendo creíble su versión, incluso aplicando la doctrina sobre el dolo eventual, en la que el querer del sujeto activo no estuviera referido exactamente a ese resultado.
En el dolo eventual, el sujeto activo se representa el resultado como de probable producción, y aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo su eventual realización. No quiere el resultado, pero cuenta con él, admite su producción, acepta el riesgo etc.
Tampoco es cierto que Donato llamara a la Guardia Civil, sino que llamó al 112 para que la víctima fuera asistida médicamente, acudiendo la Guardia Civil ante el aviso de un posible maltrato familiar.
Los testigos Pablo y Ángel Jesús sólamente acreditaron que Aurora estuvo tomando un chupito y alguna cerveza en el Bar La Cesárea y en el Bar El Risco de Peguerinos, que la vieron contenta, y un poco inquieta.
Las dos personas que estuvieron con ella, Pedro y Abelardo , declararon a la Guardia Civil que no tuvieron discusión alguna con ella (vid folio 125).
Por todo ello, el motivo del recurso se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, referido a la valoración de las pruebas de indicios y a la posible vulneración de la presunción de inocencia, merece idéntico resultado que el motivo anterior.
La prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos, y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios, y cual el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al art. 741 de la L.E.Criminal , a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (vid Ss. T.S. 16 y 17 de diciembre de 1985 y 18 de octubre de 1999 ).
Pues bien existen datos objetivos que hacen fracasar los argumentos invocados por la parte apelante:
1º) Existe una discusión y forcejeo entre el recurrente y la víctima.
2º) Esta probado que el recurrente intentó atar a la perjudicada con unas cuerdas o sujeción similar. Lo reconoce el propio recurrente.
3º) Aurora al final de ese forcejo aparece con múltiples contusiones en región malar, arco superciliar izquierdo, codos, muñecas y rodillas.
4º) La misma lesionada sufrió una herida en cuero cabelludo, golpeándose contra una puerta (hecho admitido).
5º) La víctima declara que las lesiones en la cara (región malar y superciliar) son debidas a que el apelante le dio algunos tortazos, y que la lesión en cuero cabelludo fue debida a que le empujó y le hizo caerse cuando huída.
Todos estos indicios en forma concurrente y unívoca hacen llegar a la Sala a la conclusión de que Aurora fue agredida por el acusado, sin forzar nada el resultado inferido de los hechos causantes de la agresión.
El motivo del recurso es, pues improsperable, pues queda rota la presunción de inocencia que amparaba, en principio, el acusado ( art. 24 CE ) con una prueba contundente incriminatoria, apoyada incluso con la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, afirmando el Sr. Médico que "...el empujón no sería compatible con todo el cuadro de policontusiones. Las diversas lesiones exigen que sean causadas por varios golpes. También agarrones que dejan hematomas. Se quejaba de un golpe en la parrilla costal. Esa persona ha tenido múltiples golpes en el cuerpo..." (vid folio 123).
TERCERO.- El último motivo de recurso que invoca a parte apelante se circunscribe a que Donato no tuvo intención de lesionar, y que, por ello existe ausencia de dolo. Afirma esta parte que solamente intentó repeler una agresión.
El motivo, asimismo, no puede prosperar, porque no puede explicarse que la víctima presentara múltiples contusiones y el recurrente ninguna.
En todo caso, valga lo estudiado antes, referente al dolo eventual, aplicable a la herida que sufrió Aurora en el cuero cabelludo, y con existencia de dolo directo en el resto de sus lesiones.
Por todo ello, se desestima el motivo, y con ello, la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por e Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila en la Causa nº 15/06 , de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
