Última revisión
23/05/2006
Sentencia Penal Nº 103/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 39/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100080
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:600
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
DON PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO UNO DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 39/2006
P. ABREVIADO NÚM. 498/2005
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de mayo de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos por delito contra la salud pública en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado Felipe , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz, dictó sentencia el día 24/1/06 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
Que debo condenar y condeno a Bruno y Felipe como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de: tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 963.360 € con treinta días de prisión en caso de impago o insolvencia. Asimismo los condeno en costas. Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felipe . Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dicen literalmente así:
Sobre las 14,30 horas del día 18/12/2004, los acusados Bruno Y Felipe , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo participaron en un desembarco de hachís, en el curso de dicho plan acudieron a un punto cercano al muelle de la localidad de Conil de la Frontera en una furgoneta que previamente habían alquilado para tal fin y, tras colocarla en el lugar con la parte trasera hacia el mar, aguardaron hasta la llegada de una embarcación que portaba la susodicha sustancia, participando con otras personas no identificadas en el desembarco de la sustancia, siendo sorprendidos por la policía que les intervino en su poder 24 fardos de hachís con un peso total de 720 kilogramos y un índice de T.H.C. del 9,65%. Esta sustancia estaba en poder de los imputados para su transporte y posterior introducción en el mercado del tráfico de drogas.
El valor de mercado de la sustancia asciende a 936.360 €.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, recordemos que el único recurso de apelación correctamente interpuesto lo fue por la Letrada del condenado Sra. Encarnación Caballero Oliver, con fecha 16 de febrero de 2.006. El siguiente recurso de apelación, unido a los autos y presentado con posterioridad por el actual Letrado del acusado Sr. Bernal, en fecha 7 de marzo pasado, se interpone fuera del plazo legal establecido, por lo que sin más debería ser inadmitido por extemporáneo, aunque esta Sala, en un exceso de celo y para cubrir mayores ángulos del derecho de defensa, ha examinado sus alegaciones y se pronuncia "ex ante" -sobre algunos puntos como la petición de prueba de alzada- y "ex post", si bien el principal examen de esta Sala girará sobre el primero de los recursos interpuesto en plazo por la representación del condenado.
SEGUNDO.- Vamos a hacer unos breves apuntes sobre el contenido del segundo recurso, en idéntica línea a la impugnación del Ministerio Fiscal:
A) se inicia el recurso del segundo Letrado Sr. Bernal alegando la nulidad del procedimiento por haber provocado indefensión en el condenado Felipe la actuación de su anterior Letrada durante la primera instancia, ya que durante la instrucción de la causa su defendido fue objeto de un secuestro, para lo cual aporta una documental para justificar dichos hechos, extremos que, se dice, fueron silenciados durante la instrucción y en el acto del juicio por consejo profesional de la letrada Encarnación. A partir de tal premisa, se apunta en el recurso que dichos hechos evidencian la inocencia de su defendido al poner de relieve los que fueron los cabecillas de la operación de droga.
Pues bien, con relación a la documental aportada, hay que señalar que ha sido inadmitida, al tratarse de una documental de fecha anterior al juicio celebrado que pudo y debió proponer la parte como prueba en el mismo (véase Auto de esta Sala de fecha 5 de mayo pasado); pero, es más, nada de lo alegado o documentado acredita absolutamente la inocencia pretendida en un acto de transporte clandestino de haschís: a) al tratarse de denuncias y declaraciones sobre un supuesto secuestro temporalmente muy bastante alejado del día de la detención con droga del apelante, b) que no se ha acreditado con consistencia, sin que exista resolución judicial que declare probado el pretendido que se denuncia misma, y c) lo más importante, en modo alguno consta relación de tal hecho denunciado con el alijo de hachís objeto de las presentes actuaciones ni, por supuesto, tampoco tiene por que excluir la responsabilidad penal del apelante en el hecho ahora enjuiciado.
En definitiva, la nulidad que se solicita por la parte en el segundo de los recursos interpuestos, en base a los datos que acabamos de referir, no puede ser admitida, ya que no aparece siquiera qué infracción de normas procesales o de procedimiento se ha producido. Como bien indica el Ministerio Fiscal, todas las cuestiones que se plantean en relación a su defensa son de índole colegial, debiendo la parte alegarlas en el Colegio de Abogados, órgano competente para conocer de las mismas, cosa que ni siquiera ha realizado.
TERCERO.- Entrando a conocer del recurso de apelación suscrito por la letrada que asistió al recurrente durante la instrucción de la causa y en el juicio oral, único presentado en plazo, se alega error en la valoración de la prueba practicada. No es necesario abundar en la conocida doctrina jurisprudencial que establece para admitir tal motivo de recurso que habrán de concurrir, cuando menos, datos objetivos que evidencien el manifiesto error valorativo.
Pues bien, la prueba practicada en las actuaciones lleva a una conclusión totalmente contraria a la pretendida, ya que es revela de forma clara y contundente la participación del acusado en los hechos delictivos. Así, frente a la alegación inicial del condenado, alusiva a que se encontró en el puerto con el sorpresivo desembarco de hachís y que el coacusado Bruno no le había informado de nada, se revela una contundente prueba testifical de cargo, valorada con inmediación y contradicción procesal, ya que los agentes de la policía ratificaron el atestado instruido y que sorprendieron a los acusados in fraganti, "realizando una cadena humada con el fin de transportar los numerosos fardos desde la embarcación hasta el vehículo", señalando expresamente que todas las personas que allí había participaron en el desembarco, que nadie estaba quieto -como pretende alegar el apelante-, ni apartado de la operación de tráfico de hachís que allí se llevaba a cabo.
En consecuencia, estima esta Sala que no se ha producido error en la apreciación de la prueba practicada, al no quedar desvirtuada por dato objetivo alguno que pudiera poner en duda la inocencia del acusado, por lo que debe respetarse el criterio del juez, correctamente fundamentado y exteriorizado en la resolución recurrida.
CUARTO.- Debe rechazarse, igualmente, la alegada, por indebida, aplicación de los artículos 28 y 29 del Código Penal . Como dice el Ministerio público, la participación del acusado no puede reputarse de insignificante o de poca importancia, a tenor de los testimonios prestados en juicio de los policías participantes, que evidencian que las personas relacionadas con el alijo eran un grupo organizado en el que todos colaboraban activamente en las labores de desembarco, constatándose que, por el lugar del mismo, había un concierto previo entre ellas para la comisión del delito.
Existe dominio funcional del acto y los bienes o actividades empleadas por el apelante no pueden adjetivarse de escasas.
QUINTO.- Por último, en relación con la rebaja de la condena impuesta, aflora en autos que la parte recurrente se ha negado de forma reiterada a asumir su participación en los hechos, debiendo constatarse que el coimputado reconoció los mismos en el mismo acto del juicio, no llegándose a una conformidad en la que podría haberse llegado a la aplicación de la pena en su grado mínimo por la resistencia del recurrente.
Por eso, como bien indica la acusación pública, no existiendo circunstancia atenuante de las expresadas en el artículo 21 del Código Penal , ni otro tipo de datos subjetivos que pudieran hacerle meritorio al acusado de una rebaja de la pena, no procede la aplicación de la pena en su grado mínimo, máximo ante un transporte de más de 700 kilogramos de droga, por lo que la pena impuesta se muestra proporcionada y acorde a situaciones similares, debiendo, en consecuencia, confirmarse la condena.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 Cádiz, con fecha 24 de enero de 2006 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
