Última revisión
02/03/2006
Sentencia Penal Nº 103/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 485/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 28079370062006100213
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3401
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 485/2005
JUICIO DE FALTAS Nº 1353/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MADRID
En nombre del Rey
SENTENCIA Nº 103/2.006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 2 de marzo de 2006.
Vista en segunda instancia por el Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 485/2005 contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1353/2005 , siendo partes apelantes don Rodolfo y don Felipe.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Que sobre las 18,30 horas del dia 27-10-05, Rodolfo y Felipe se introdujeron en el establecimiento comercial "Las Rosas", sito en la Avda. de Guadalajara nº 2 y tras apoderarse de diversos efectos, que fueron valorados en la cantidad de 300 euros, intentaron abandonar el citado local sin abonar su precio."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo de condenar y condeno a Rodolfo y Felipe, como autores responsables de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos de 1 mes de multa a razón de 3 euros dia, con 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y al abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por don Rodolfo y don Felipe; siendo impugnados los recursos por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2005 tuvieron entrada en esta Sección Sexta las actuaciones del juicio de faltas, formándose el correspondiente rollo de apelación; dictándose providencia de 27 de diciembre de 2005 por la que se dispuso la devolución del juicio de faltas al Juzgado de Instrucción para que se diera traslado de los recursos al Ministerio Fiscal; y devuelta la causa a este Tribunal, se dicto providencia de fecha 26 de enero de 2006 señalando día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de marzo de 2006 .
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El contenido de los recursos interpuestos por ambos denunciados contra la sentencia dictada en la primera instancia es idéntico, por lo que los dos recursos se van a resolver de forma conjunta en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Como motivo principal de ambos recursos, se alela la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.
Examinada el acta del juicio oral de faltas por este Tribunal de apelación, se constata que en dicho acto declararon como testigos el vigilante de seguridad y la dependienta del establecimiento donde tuvieron lugar los hechos; constituyendo el testimonio del primero prueba directa de que uno de los denunciados tiró un pantalón que llevaba entre sus ropas y que el otro llevaba otro pantalón en una bolsa, así como que ambas prendas eran del local; y el testimonio de la segunda constituyó prueba directa de que los dos denunciados entraron juntos en la tienda, se interesaron por los vaqueros, manipularon las alarmas, y que luego les intervinieron pantalones a los dos, llevando uno de ellos pantalones en la mochila.
Tales pruebas constituyen pruebas suficientes de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de ambos acusados en relación con la ejecución de la falta de hurto en grado de tentativa por la que vienen condenados en la sentencia recurrida, por lo que no puede compartirse la alegación de los recursos referida a que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados.
Por otra parte, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son de carácter personal, como en el presente caso lo son las declaraciones de los denunciados y de los testigos, y dichas pruebas personales han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial en relación con las pruebas de carácter personal, en las que el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las pruebas a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas; lo que no ocurre en el presente caso; siendo a destacar que la simple contradicción entre los testigos y los denunciados, al negar éstos los hechos penalmente típicos que pudieran resultar de las manifestaciones de aquéllos, no supone por sí sola la citada contradicción error alguno en la valoración de las pruebas, pues el mero hecho de que los denunciados nieguen la comisión de la falta no supone necesariamente que sea cierto lo dicho por los denunciados; no debiéndose olvidar en una valoración racional y lógica de las pruebas que los denunciados tienen un interés personal y directo en el resultado del proceso, siendo sabedores además de que en caso de mentir, no incurrirían en infracción jurídica alguna al estar amparados por el derecho constitucional a no confesarse culpables; mientras que en el presente caso no resulta de las actuaciones que los testigos tengan interés personal alguno en relación con las personas de los denunciados ni en relación con el resultado del juicio, además de poder incurrir en delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad; por lo que el hecho de que en la sentencia recurrida se diera total credibilidad a los testigos no evidencia error alguno en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- Con carácter subsidiario al anterior motivo de apelación, se alega en los recursos la infracción de los arts. 623, 16 y 62 del Código Penal , por entender los recurrentes que debió rebajarse la pena prevista para la falta consumada en dos grados.
En la individualización de las penas correspondientes a las faltas no rige el art. 62 del Código Penal , en el que se establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en la Ley para el delito consumado; sino la individualización de las penas por falta viene específicamente regulada en el art. 638 del Código Penal, en el que se viene a disponer que en la aplicación de dichas penas, se procederá por los Jueces y Tribunales dentro de los límites de cada una , sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del Código Penal .
Por lo tanto, el motivo de recurso que ahora nos ocupa, en el que los recurrente reprochan indebidamente a la sentencia recurrida no haber procedido a la rebaja de la pena prevista en el art. 62 del Código Penal , debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último, y también con carácter subsidiario al primero de los motivos de recurso, se alega por los apelantes que se ha infringido el art. 50 del Código Penal al no fundamentarse en la sentencia la fijación de la cuota de multa, no resultando de las actuaciones el patrimonio o ingresos del denunciado, por lo que los recurrente interesan la cuota de dos euros.
En el art. 50 del Código Penal se fija en abstracto la cuota diaria de multa en un mínimo de 2 euros y en un máximo de 400 euros. En la sentencia recurrida se fija la cuota diaria de multa en 3 euros. Es decir, prácticamente en el mínimo legalmente previsto y muy alejado del límite máximo. Lo que unido a que no resulta de las actuaciones que concurra en ninguno de los denunciados una especial situación de penuria económica o miseria, se considera suficientemente justificada la cuota de multa establecida en la sentencia.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Rodolfo y don Felipe contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1353/2005, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

