Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Penal Nº 103/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2007 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100031

Núm. Ecli: ES:APL:2007:45

Resumen:
Se condena, por el Juzgado, al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas. Se declara probado que el acusado entregó a otra persona, dos envoltorios que contenían heroína a cambio de una cantidad de dinero. Las pruebas fundamentales para llegar a la condena, han consistido en la testifical de los agentes de policía que intervinieron en el dispositivo de vigilancia, emplazado en las proximidades del lugar de los hechos, con observación de todo lo que aconteció, cuyos testimonios se reputan plenamente veraces, teniendo en cuenta su imparcialidad, coherencia y concordancia con otros elementos de corroboración como son la intervención de la sustancia reseñada en el lugar, así como la prueba pericial documentada de análisis de la sustancia intervenida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 6/2007

PREVIAS 1053/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 103/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a doce de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 1053/2006, del juzgado instrucción 2 lleida (ant.in-6), por delito contra la salud pública, en el que son acusados: Frida , nacida en Barcelona , el día 26-9-55 , hija Antonio y Presentación, actualmente interna en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM000 , sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 20-3-2006 hasta la actualidad, representada por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y defendida por el Letrado D. SALVADOR BOSCH MORELL. Lorenzo , nacido en Lleida, el 5-2-46, hijo de Miguel y de Carmen, con domicilio en Lleida, CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , con DNI nº NUM004 , sin que le consten antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el dia 20-3-2006 hasta el 21-3- 2006, representado por la procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y defendido por el Letrado D. EMILIO MAYOR RIVERA.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EVA MARIA CHESA CELMA

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con la califiación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Hechos

PRIMERO . Declaramos probado que sobre las 12:55 horas del día 8 de marzo de 2006, el acusado Sr. Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó en la CALLE000 de LLeida, delante de la puerta del bar llamado la Estrella, a Jose Ramón , dos envoltorios que se sacó de la zona de los genitales. cuyo contenido arrojaba un peso neto de 0,13 gramos integrado por heroína, con un 5,7 % de peso de heroína sobre el peso total, a cambio de una cantidad de dinero que aquel le dio. Entretanto la Sra. Frida , mayor de edad con antecedentes penales cancelados por tráfico de droga vigilaba dicha operación, siendo advertida esta transacción por los "Mossos d'Esquadra" de paisano con número profesional núm. NUM005 , NUM006 y NUM007 que alertaron a dos compañeros, los agentes nº NUM008 y NUM009 que detuvieron al comprador instantes después, encontrando en su poder la referida dosis de droga.

El Sr. Lorenzo , La Sra. Frida y el Sr. Jose Ramón habían salido momentos antes del bar la Estrella.

SEGUNDO: Declaramos probado que el día 15 de marzo de 2006sobre las 11,20 horas Juan María y delante del bar la Estrella da a la Sra. Frida cierta cantidad de dinero la cual le hace entrega de una papelina de heroina de 0,58 gramos, mientras el Sr. Lorenzo permenece por los alrededores siendo ello observado por los agentes NUM008 y NUM007 . Los agentes NUM006 y NUM005 interceptan metros despues al Sr. Juan María al que le incautan dicho papelina de heroina de 0,58 gramos de peso neto con un 15,2 % de peso de heroína

Tras la detencion de los acusados se intervino a Frida 4 envoltorios de cocaina con un peso de 0,63 gramos y 5 envoltorios más de heroina con un peso de 0,72 gramos, asi como 102 euros provendientes de la venta de la sustancia intervenida y dos telefonos moviles.

A Lorenzo un telefono movil y 130 euros provenientes de la venta de la sustancia intervenida.

Tales dispositivos de vigilancia policial se habían montado ante las distintas denuncias sobre la supuesta venta ilegal de estupefacientes en pequeña escala, en la zona de la CALLE000 de Lleida , inmediadciones del bar La Estrella

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud y son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral .; el material probatorio que permite obtener la convicción acerca de la realidad de los hechos y destruir así la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se centra en la declaración de los cinco agentes de Mossos D'Esquadra que intervinieron en el acto del plenario y en el análisis de la sustancia intervenida.

Efectivamente y con respecto a los hechos ocurridos el día 8 de marzo de 2006, los Agentes con número de identificación personal NUM005 , NUM006 y NUM007 fueron testigos directos de los hechos, manifestando que realizaban labores de vigilancia en la CALLE000 de la localidad de Lleida frente al bar la Estrella. El agente NUM005 manifestó haber observado cómo el Sr. Jose Ramón , tras entrar en el bar la Estrella salía poco después acompañado del Sr. Lorenzo y de la Sra Frida .haciendo entrega de una suma de dinero al Sr. Lorenzo mientras la Sra. Frida estaba a unos cuatro metros de distancia en actitud vigilante. Asimismo el agente NUM006 manifestó haber visto al Sr. Lorenzo entregar algo al Sr. Jose Ramón mientras la Sra. Frida vigilaba. El agente NUM007 manifestó igualmente haber visto un "pase" en el que el Sr. Lorenzo se sacaba algo de los genitales entegándoselo al Sr. Jose Ramón

Estos agentes que observaron la transacción comunicaron a sus compañeros con números de identificación NUM008 y NUM009 dicho hecho, los cuales interceptaron al Sr. Jose Ramón momentos después, unos 15 segundos más tarde del aviso en palabras del agente NUM008 , comprobando ambos como llevaba una papelina la cual fue recogida por los agentes.

En relación al hecho ocurrido día 15 de marzo el agente nº NUM008 manifestó haber visto a la Sra. Frida efectuar una transacción con el Sr. Juan María , entregado ésta al Sr. Juan María algo a cambio de dinero mientras el Sr. Lorenzo estaba por alli cerca. Así declaró igualmente el agente NUM007 y en el mismo sentido el agente NUM008 . Declaran después los agentes NUM006 y NUM005 manifestando ambos haber interceptado al Sr. Juan María con una bola de uan sustancia al apercer se droga.

No existen motivos racionales para dudar de la objetividad e imparcialidad de los Agentes que intervinieron en el acto del plenario como testigos En el presente supuesto las pruebas fundamentales han consistido en la testifical de los agentes de policía que intervinieron en el dispositivo de vigilancia emplazado en las proximidades del lugar de los hechos, plena vía pública, con observación de todo lo que aconteció con ocasión de las pequeñas transacciónes observadas, cuyos testimonios se reputan plenamente veraces teniendo en cuenta su imparcialidad, coherencia y concordancia con otros elementos de corroboración como son la intervención de la sustancia reseñada en el lugar, intervención documentada en autos, así como con base en la prueba pericial documentada de análisis de la sustancia intervenida, valorando las citadas fuentes de prueba en el conjunto del acervo probatorio.

En cuanto a la naturaleza de la sustancia intervenida la misma ha quedado probada en base al informe del Laboratorio Analítico de los Mossos D'Esquadra obrante a los folios 92 a 96 de las actuaciones, del que se desprende que la sustancia intervenida al Sr. Jose Ramón el día ochote marzo tiene un peso neto de 0,13 gramos y contiene heroína, acetilcodeina, noscapina y 6- monoacetilmorfina, con un 5,7 % de peso de heroína, expresado en clorhidrato de heroína.

La sustancia intervenida el día 15 de marzo al sr. Juan María esta acreditado tiene un peso neto de 0,58 gramos gramos y contiene heroína, acetilcodeina, noscapin, papaverina a y 6- monoacetilmorfina, con un 15,2 % de peso de heroína, expresado en clorhidrato de heroína.

A la Sra. Frida le fue interceptada al ser cacheada cuatro papelinas con un peso neto de 0,58 gramos y otras cinco papelinas con un peso neto total de 0,72 gramos. Está acreditado según informe antes referido que las cuatro primeras papelinas contienen cocaina, cinnmoilcocaina, diltiazen y livamisone, con un grado de pureza medio del 62,8% en peso de cocaina expresado en clohidrato de cocaina. LAs otras cinco papelinas contienen acetilcodeina, 6-monoacetil morfina, heroina, y noscapina con un grado de pureza en peso del 7,4% de heroina, expresado en clorhidrato de heroina.

Los acusados Sra. Frida y Sr Lorenzo se limitan a negar los hechos negando en todo momento haber efectuado ninguna operación de venta de droga.Se dice por la defensa que los sujetos a los que se intervino la droga no fueron interceptados en el acto, sino más tarde, y que no hay prueba de que dicha sustancia fuera vendida por los acusados. Según se ha desprendido de la testifical de los distintos componentes el dispositivo de vigilancia se estableció por la Brigada de Policía Judicial a raíz de unos avisos de vecinos sobre la existencia de venta de droga en la zona. Y ha existido actividad probatoria bastante para establecer la identidad de los acusados como las pesonas que entregaron algo a cambio de dinero a los individuos que instantes después fueron interceptados con la droga encima como son las testificales de los agentes de policía presentes en el lugar de los hechos tras establecer el dispositivo de vigilancia y colocarse estratégicamente según resultaba necesario para culminar la operativa. El testigo número profesional NUM008 declaró que cuando se paró al Sr. Jose Ramón solo habían pasado unos 15 segundos, se paro de forma inmediata. El que con su declaración de los acusados nieguen los hechos y su participación se desprende poco creíble, y obedece sin duda al ánimo de exculpar su conducta penal y que no se sigan las consecuencias de ello. Pues el acusado tiene derecho a no mostrarse culpable y efectuar su declaración en tal sentido; incluso de no contestar. Otra cosa es que el contenido de su declaración pueda tenerse por veraz, que es precisamente lo que ocurre en las presentes actuaciones en que la negativa de participación en el menudeo de droga se contradice con el testimonio de un observador directo apostado en el lugar a fin precisamente de dar al traste con dicho comercio.

No obstante por las razones que son de ver en las actuaciones no han declarado en el acto de juicio adquirentes de la droga para prestar su declaración a juicio cuyo testimonio hubiera servido para obtener mayor convicción. Pero su omisión no constituye un obstáculo insalvable al existir los testimonios de los agentes que presenciaron los hechos.

SEGUNDO.- De todo lo anterior se desprende que, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal Frida y Lorenzo son autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del mismo Cuerpo Legal en la modalidad de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud.

TERCERO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se estima proporcionada, conforme al artículo 66 del Código Penal EDL1 , a las circunstancias del hecho y del culpable, y en especial a la de droga traficada y reiteración del hecho, la imposición de la pena de prisión por tiempo de tres años y seis meses y multa de 150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días por impago de la misma); asimismo, procede la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que se refiere el artículo 56 del Código Penal ; finalmente, conforme a los artículos 127 y 374 del mismo Código procede el comiso del dinero intervenida, como ganancia proveniente del delito que quedará afectado al pago de la multa impuesta, así como la destrucción de la sustancia ocupada.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a pago de las costas procesales causadas a los condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS al acusado Lorenzo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales causadas.

CONDENAMOS a la acusada Frida como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago por insolvencia,, así como al pago de las costas procesales causadas.

Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero al que se dará su destino legal.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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