Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Penal Nº 103/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 50/2006 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 28079370072007100735

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO Nº 50/2006

SUMARIO Nº 4/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 44 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 103/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

En Madrid a, cuatro de octubre de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid seguida de oficio por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, HOMICIDIO INTENTADO Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra Jose Manuel mayor de edad; hijo de Francisco y de Antonia; natural de Madrid y vecino de Móstoles (Madrid), con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de diciembre de 2005, incluidos los días de detención y contra Alfredo mayor de edad; hijo de Cándido y de Antonia; natural de Madrid y vecino de Móstoles (Madrid), con antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de marzo de 2006, incluidos los días de detención, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Serrano Gómez, Jose Luis y otra, representados por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado y asistidos por el Letrado D. José Manuel Barahona Velázquez y dichos procesados representados por los Procuradores Dª Nuria Lasa Gómez y D. Luis Alfaro Rodríguez y defendidos por los Letrados Dª Mª José Ramiro Morales y D. Juan Ruiz López y Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa de los arts. 237, 242.2, 16 y 62 , un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 todos ellos del C. Penal y reputando responsable de los delitos de robo y homicidio a los dos acusados y del delito de tenencia ilícita de armas al acusado Alfredo , concurriendo en este acusado la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C. Penal en el delito de robo, solicitó la imposición a cada uno de los acusados: por el delito de robo la pena de tres años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio la pena de nueve años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer al acusado Alfredo la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando los dos acusados solidariamente a Jose Luis en 10.560 euros por los días que estuvo impedido y en 78.365 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 , un delito de robo en grado de tentativa de los arts. 237, 242.2 y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 todos ellos del C. Penal y reputando responsable de los delitos de homicidio intentado y del delito de robo a los dos acusados y del delito de tenencia ilícita de armas al acusado Alfredo , concurriendo en este acusado la agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del C. Penal respecto del delito de robo, solicitó la imposición a cada uno de los acusados: por el delito de homicidio intentado la pena de nueve años y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo intentado la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas procede imponer al acusado Alfredo la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando los dos acusados solidariamente a Jose Luis en 10.560 euros por los días de incapacitación y en 80.000 euros por las secuelas.

TERCERO.- La defensa del procesado Jose Manuel en el mismo trámite estimó que éste era responsable de un delito de robo con intimidación del art. 2421 y 2 del C. Penal en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de la responsabilidad criminal del nº 2 del art. 20 en relación con el nº 2 del art. 21 del C. Penal interesando la imposición de la pena de dos años de prisión.

CUARTO.- La defensa del procesado Alfredo en el mismo trámite mostró su absoluta disconformidad con la calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular solicitando la libre absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal tras valorar la abundante prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha llegado a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y para formar su convicción ha atendido fundamentalmente, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos y a la intervención en ellos de los acusados, a las declaraciones de aquellas personas que fueron testigos directos de los mismos: María Inés , quien los presenció en su integridad y Jose Luis y Victor Manuel quienes sólo presenciaron parte de lo sucedido. Las declaraciones de estas tres personas, que en el acto del juicio han declarado de forma sustancialmente idéntica a como lo habían hecho con anterioridad, ha merecido a este Tribunal plena credibilidad sin que exista razón alguna que permita aventurar que no se han ajustado a la verdad al declarar en la forma en la que lo hicieron, ratificando en el acto del juicio las diferentes ruedas de reconocimiento que se practicaron durante la instrucción y en las que reconocieron a los dos acusados como los autores de los hechos. Por otra parte, se han tenido en cuenta los informes elaborados por los médicos forenses que obran a los folios 354 y 368 de las actuaciones y que han sido ratificados en el acto del juicio así como el resto de la prueba practicada en la medida en que se irá poniendo de manifiesto a lo largo de la presente resolución, teniendo presente también que el acusado Jose Manuel ha reconocido su participación en los hechos y también la del otro acusado, Alfredo , si bien de una forma que no coincide plenamente con la forma en que realmente sucedieron los hechos.

Respecto de la forma en que ocurrieron los hechos y mas concretamente acerca del momento en el que el acusado Alfredo disparó con un revolver e hirió a Jose Luis , la defensa de este acusado, aun negando que fuera él quien efectuó el disparo puesto que éste ha negado su participación en los hechos, ha tratado de poner de manifiesto una supuesta contradicción en las declaraciones de los testigos pretendiendo que el citado disparo se produjo en el curso de un forcejeo entre Jose Luis y la persona que empuñaba el revolver. Con independencia de la nula relevancia que pudiera tener el que hubiera existido o no un forcejeo previo al disparo, lo cierto es que lo han negado en el acto del juicio tanto María Inés como Jose Luis y Victor Manuel y en sus declaraciones anteriores nunca pusieron de manifiesto que existiera ese forcejeo, ni cuando declararon en Comisaría ni cuando lo hicieron en Juzgado de Instrucción. Es cierto que los funcionarios de Policía con carnet profesional NUM000 y NUM001 que fueron los primeros que acudieron al lugar de los hechos hicieron constar en su comparecencia en comisaría y así lo manifestaron también en el acto del juicio que al interesarse en el lugar de los hechos por lo sucedido les relataron, tanto María Inés como Victor Manuel , que en el curso de un forcejeo uno de los atracadores había herido al dueño del establecimiento, pero los citados testigos no sólo no refirieron en ningún momento la existencia de dicho forcejeo, sino que lo que indicaron fue que Jose Luis se dirigió a la persona que tenia el arma insistiendo en que no tenia dinero pero en ningún momento han manifestado que forcejeara con él ni siquiera que llegara a tocarle; lógicamente habrá que estar a lo manifestado por los testigos directos frente a lo que relatan los agentes de la policía y que, respecto de este extremo, son testigos de referencia puesto que parece razonable que en los momentos inmediatamente posteriores a aquel en el que tuvieron lugar los hechos existiera nerviosismo y confusión al relatar lo sucedido, pudiendo referir como un forcejeo lo que en realidad han relatado los testigos presenciales como intención de Jose Luis de aproximarse a Alfredo .

Por otra parte, las ruedas de reconocimiento que se llevaron a cabo en el Juzgado de Instrucción se efectuaron en la forma legalmente prescrita, en presencia de los letrados de los acusados que no hicieron constar irregularidad alguna y sin que pueda entenderse que se encontraban viciadas porque previamente las personas a reconocer hubieran sido identificadas tras la exhibición de álbumes fotográficos en Comisaría.

Alfredo que, como ya se ha dicho, ha negado haber intervenido en los hechos ha manifestado que en la mañana del día en que ocurrieron los hechos había estado cuidando a su sobrino en casa de su hermana, donde él vivía en esas fechas, saliendo a media mañana para ir a tomarse unas cañas y a continuación ir a cortarse el pelo a una peluquería; en su inicial declaración había manifestado que esa mañana estuvo cuidando a su sobrino sin referir que saliera de casa en ningún momento; el acusado ha explicado esta contradicción afirmando que cuando declaró inicialmente no lo recordaba, explicación carente de credibilidad para este Tribunal ya que no parece razonable que si no recuerda en marzo lo que hizo el 27 de diciembre anterior, día que para él nada debió tener de especial si atendemos a sus manifestaciones, no parece razonable que lo recuerde meses mas tarde. El letrado que le defiende propuso como testigo en el escrito de defensa al representante legal o encargado de una peluquería, prueba que le fue denegada por no estar propuesta en forma designando en escrito presentado posteriormente a una persona física, petición que también fue rechazada sin que a juicio de este Tribunal al adoptar esta decisión se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado puesto que no se explicaba la razón por la que se pretendía citar a esa persona ni se desprendía de lo actuado hasta ese momento que su testimonio sirviera para el esclarecimiento de los hechos.

En todo caso, la contundencia de las declaraciones de los testigos que reconocieron a Alfredo como uno de los autores de los hechos, el más bajo, aquel que llevaba el revolver y lo utilizó disparando contra Jose Luis , hace que no surja duda alguna acerca de la intervención de éste en los hechos en la forma que ha quedado relatada.

Los numerosos policías que han comparecido como testigos al acto del juicio, han ido manifestando en la medida en que han sido interrogados al respecto, cual ha sido su intervención en la investigación de lo sucedido y en la detención de Alfredo .

SEGUNDO.- Esos hechos que se ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia cometido en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 242.2, 16 y 66 del Código Penal , un delito de homicidio intentado previsto y penado en los arts. 138, 16 y 66 del C. Penal y un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1 del mismo texto legal al concurrir los requisitos que integran estas figuras delictivas.

Respecto del delito de robo está suficientemente acreditado que los acusados utilizando uno de ellos un revolver y el otro un cutter amedrentaron tanto a María Inés , como a Jose Luis y a Victor Manuel con el propósito de conseguir que les entregaran dinero; así lo ha reconocido Jose Manuel y lo han puesto de manifiesto estos tres testigos que relataron como los acusados se dirigieron de forma insistente a Jose Luis con la finalidad de que abriera la caja fuerte que conocían que tenía en el sótano y no lo consiguieron pero lo cierto es que tras la negativa insistente de éste y tras disparar contra él Alfredo , abandonando el lugar, Jose Manuel persistió en su propósito de no irse del local sin dinero y obligó a María Inés a entregarle lo que hubiera en las cajas registradoras, consiguiendo apoderarse de 180 euros.

Este acusado, Jose Manuel , fue detenido de forma inmediata al abandonar el lugar por Victor Manuel y otras personas que acudieron en su ayuda, recuperándose de esta forma el dinero, por lo que estamos ante un delito de robo no consumado sino en grado de tentativa tal y como han calificado el hecho las acusaciones tanto pública como particular.

Como ya se ha dicho, los hechos son igualmente constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto en los arts. 138, 16 y 66 del C. Penal .

Durante el desarrollo de los hechos que tuvieron lugar en el establecimiento propiedad de Jose Luis éste recibió en el abdomen un disparo a corta distancia procedente de un revolver que le causó tan graves heridas que sin duda le habría ocasionado la muerte de no ser inmediatamente atendido e, incluso aun así, de no haber sido por la eficaz asistencia médico- quirúrgica que recibió, tal y como hicieron constar los médicos forenses en el informe que obra al folio 368 y que ratificaron en el acto del juicio. Los médicos que le operaron al llegar al Hospital también declararon en el acto del juicio y pusieron de manifiesto que cuando recibieron al paciente se encontraba en situación de extrema gravedad y que la situación de riesgo vital fue muy elevada, tal y como afirmó el Dr. Juan pronunciándose en similares términos el Dr. Jesús Ángel .

La utilización de un arma de fuego disparando a corta distancia hacia la zona abdominal de la víctima, zona en la que es de común conocimiento que se alojan órganos vitales, determina que no exista duda acerca de la intención que presidía la acción de su autor que no era otra que la de acabar con la vida de la persona a la que disparó, o cuando menos, tenía que saber que con su acción podía producir la muerte de esa persona aceptando ese resultado, con independencia de que en definitiva la muerte no se produzca debido a la rápida y eficaz atención medica prestada al herido.

Por último, existe también un delito de tenencia ilícita de armas puesto que el acusado Alfredo tenía en su poder un revolver que utilizó no sólo para amedrentar a las víctimas tratando de que le entregaran dinero sino que también lo utilizó disparando con él a Jose Luis . Es cierto que no ha sido intervenido ningún revolver ni en poder de ese acusado ni en ningún otro lugar pero lo que no ofrece duda es que Jose Luis fue herido por un arma de fuego como lo evidencia que al ser intervenido quirúrgicamente le fuera extraído del interior de su organismo una bala que fue entregada por los médicos a la policía; sobre esta bala se efectuó un informe pericial, obrante a los folios 239 y siguientes y ratificado en el acto del juicio por su autor, del que se concluye que presenta lesiones características de haber sido disparada a través de un cañón de un arma de fuego, si bien no se pudo determinar la marca y modelo del arma que se disparó.

TERCERO.- Los dos acusados Jose Manuel y Alfredo son responsables en concepto de autores de los delitos de robo con intimidación y homicidio, ambos en grado de tentativa, siendo además autor Alfredo de un delito de tenencia ilícita de armas.

Ya se ha dicho que el reconocimiento que efectuaron las víctimas de los dos acusados como las personas que llevaron a cabo los hechos ha sido contundente habiendo admitido también Jose Manuel su intervención en los hechos así como la de el otro acusado, si bien trata de desmarcarse de la actuación de éste y de atenuar su responsabilidad afirmando que se habían concertado para entrar en el establecimiento en el que ocurrieron los hechos únicamente para robar.

El disparo que ocasionó las gravísimas lesiones a Jose Luis hasta el punto de haberle ocasionado la muerte de no ser inmediatamente atendido lo efectuó Alfredo tal y como ha quedado acreditado por las declaraciones de los tres testigos presenciales de los hechos pero junto con él es autor igualmente de este delito de homicidio intentado el acusado Jose Manuel . Los dos acusados se habían puesto de acuerdo para perpetrar un robo en un establecimiento comercial utilizando armas, concretamente Alfredo un revólver y Jose Manuel un cutter y aun cuando éste ha mantenido que pensó que el revolver era de fogueo su forma de proceder en el desarrollo de los hechos evidencia que conocía cabalmente que se trataba de un arma de fuego auténtica y apta para efectuar disparos. Este concierto previo esta suficientemente acreditado dada la forma en que ambos procedieron, ya que primero entraron en el establecimiento y tras dirigirse a María Inés diciéndole que eran policías, cuando ella les pidió que se identificasen, de forma simultánea sacaron cada uno de ellos el arma que iban a utilizar para amedrentar a sus víctimas. Jose Manuel exhibió un cutter, aun cuando también llevaba ocultas entre otras armas una daga de 22 cms de hoja y una navaja; Alfredo sacó un revolver y lo exhibió ante María Inés , extrajo las balas y las volvió a introducir en el tambor al tiempo que le decía que esas balas eran para ella y los diferentes miembros de su familia y advirtiéndole al tiempo que en Barcelona habían matado a un joyero y a su familia y que a él no le importaba hacer lo mismo; todo esto ocurría en presencia de Jose Manuel , quien ni mostró sorpresa ante la actitud de su compañero ni hizo ademán de desistir al ver que su compañero afirmaba estar dispuesto a matar con tal de lograr aquello que pretendían, quien al tiempo y con el cutter que tenía en la mano se dirigió en varias ocasiones a Juan diciéndole que él tenia sida y se lo iba a contagiar para lo que se cortaría él con el citado cutter primero y a continuación le cortaría a ella. El acusado Alfredo propinó dos golpes en la frente a Jose Luis que le hicieron sangrar estando presente Jose Manuel quien tampoco hizo ademán de tratar de poner fin a esa violenta situación o mostró su desacuerdo con la forma en que su compañero se estaba comportando lo que evidencia que todo ocurría en la forma en que lo habían planeado. Cuando Alfredo dispara su revolver contra Jose Luis también está presente el otro acusado y tampoco manifiesta su desacuerdo con lo que estaba sucediendo, ni auxilia al herido o abandona el lugar, sino que aprovechando precisamente ese momento en que Jose Luis se encuentra herido y sale del establecimiento junto con su empleado para tratar de perseguir a Alfredo que ya había abandonado el lugar, encontrándose sola María Inés insiste amedrentándola con el cutter en que quiere dinero obligándola a dirigirse hacia el lugar en el que se encontraban las cajas registradoras y consiguiendo de esa forma 180 euros, siendo ya entonces cuando abandona el lugar.

Cuando, como ocurre en el supuesto que se está examinando, dos personas se conciertan para perpetrar un robo empleando armas y en el desarrollo de los hechos una de ellas utiliza el arma que lleva efectuando un disparo contra una de las personas a las que están intimidando, los dos han de responder como autores del resultado que en definitiva se produzca no sólo el autor material del disparo sino también quien le acompaña puesto que sabe que el otro lleva un arma de fuego y tuvo que prever la posibilidad de que hiciera uso de la misma en función de cómo se desarrollaran los hechos aceptando el resultado que pudiera derivarse de tal uso, como puso de manifiesto en este caso Jose Manuel con su comportamiento posterior al disparo ya que no sólo no recrimina a su compañero su forma de proceder sino que además aprovecha la situación que se creó para lograr apoderarse de dinero.

Del delito de tenencia ilícita de armas es autor el acusado Alfredo quien tenía en su poder un revolver con el que disparó y carecía de licencia que legitimara dicha posesión.

CUARTO.- En la realización del delito de robo ha concurrido en el acusado Alfredo la circunstancia agravante de reincidencia puesto que con anterioridad ha sido condenado también por otros dos delitos de robo a dos penas de cuatro años de prisión, sin que este antecedente penal esté cancelado ni sea cancelable.

En el acusado Jose Manuel concurre la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el nº 2 del art. 21 del C. Penal en relación con el nº 2 del art. 20 del mismo texto al estar acreditada la adicción de este acusado durante largo tiempo a la heroína siendo mas reciente su consumo de cocaína, pero en ningún caso puede esa drogadicción ser considerada con la entidad sufriente para apreciarla como circunstancia eximente incompleta de su responsabilidad criminal.

La jurisprudencia del TS ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esa doctrina jurisprudencial puede sintetizarse de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente

c) Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

En ese caso el informe del SAJIAD, obrante al folio 302 de las actuaciones, pone de manifiesto que Jose Manuel se inicio en el consumo de heroína, según él ha manifestado, con 19 o 20 años de edad, que ha permanecido en situación de privación de libertad durante 22 años y que en ese tiempo ha alternado etapas de abstinencia con otras de consumo activo, concluyendo dicho informe que presenta dependencia a opiáceos y que actualmente esta en el programa de metadona del Centro Penitenciario. Cuando fue detenido y examinado en primer lugar, cinco o seis horas después de que ocurrieran los hechos, por un medico del Centro de Salud (folio 27) éste aprecio en él ansiedad por deprivacion a benzodiacepinas. Estas pruebas ponen de manifiesto la realidad de la adicción por parte del acusado a la heroína, pero no puede afirmarse que esa adicción disminuyera de forma notable su capacidad volitiva, pues aun habiéndose prolongado la citada adicción durante el tiempo no se desprende del único informe elaborado al respecto que haya ocasionado graves efectos en su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión. Hay que tener en cuenta en este caso, que el acusado inicia la preparación de los hechos un día antes de que estos se lleven a cabo, cuando se presenta en el establecimiento comercial aparentando que va a comprar unas prendas de vestir y pidiendo que le sean reservadas para esa misma tarde en que acudirá a recogerlas y abonar el importe de las mismas; esta inicial visita al establecimiento sin duda le sirvió para comprobar las instalaciones y distribución del local y sobre todo le sirvió para que a la mañana siguiente cuando volvió a dicho establecimiento ya acompañado de Alfredo y con el propósito de perpetrar el atraco, no existiera ningún recelo inicial de la persona que en ese momento estaba al frente del mismo, María Inés quien le reconoció como el cliente que había estado allí el día anterior.

En cuanto a las penas que han de serles impuestas a los acusados, por lo que hace al delito de robo con intimidación empleando armas tiene prevista una pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión, debiendo rebajar en un único grado esta pena (art. 62 CP ) teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, puesto que uno de los acusados llegó a apoderarse de dinero aun cuando no pudo disponer de él al ser detenido ya en la calle, y la violencia desplegada durante su ejecución, resultando por lo tanto una pena que puede ir de ser de 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y seis meses de prisión. Respecto de este delito de robo concurre en el acusado Jose Manuel una circunstancia que atenúa su responsabilidad criminal, por lo que ha de imponersele la pena en su mitad inferior, considerando procedente una pena de dos años y seis meses, teniendo en cuenta su forma de proceder durante el desarrollo de los hechos; en Alfredo concurren una circunstancia agravante que determina que deba aplicársele la pena prevista para el delito en su mitad superior y, por esta razón procede imponerle la pena de tres años de prisión.

Respecto del delito de homicidio en grado de tentativa también este Tribunal considera que debe rebajarse en un único grado la pena prevista en el art. 138 del C. Penal para el delito consumado dado que Jose Luis estuvo en situación evidente de riesgo de muerte, habiéndole quedado importantísimas secuelas, por lo que la pena deberá mantenerse entre los 5 y los 10 años de prisión. En este caso se considera procedente la imposición a Jose Manuel de una pena de siete años de privación de libertad, pena que se encuentra en la mitad inferior al concurrir una circunstancia que atenúa su responsabilidad, puesto que si bien no fue el autor material del disparo que a punto estuvo de acabar con la vida de Jose Luis , su comportamiento a continuación persistiendo en su propósito de llevarse dinero del local pone de manifiesto igualmente su absoluto desprecio por la vida de esta persona; a Alfredo procede imponerle la pena de nueve años de prisión no sólo por ser el autor material del disparo sino por la actitud extremadamente violenta que mostró durante el desarrollo de los hechos y antes de llegar a disparar, golpeando en dos ocasiones a Jose Luis en la cabeza con la culata del revolver.

A Jose Manuel se le impone también una pena de un año y seis meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

QUIINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

Los dos acusados han de responder conjunta y solidariamente de los perjuicios derivados de su conducta delictiva y en concreto deberán indemnizar a Jose Luis en la cantidad que para él ha solicitado la acusación particular teniendo en cuenta el largo periodo de curación de las lesiones y las graves secuelas que le han quedado una vez ha alcanzado la estabilidad en el proceso de curación.

También deberán los acusados abonar las costas causadas en el procedimiento, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular dada la adecuada actuación procesal de la misma.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA Y DE UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el primer delito y SIETE AÑOS DE PRISION por el segundo y en ambos casos con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alfredo , como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS, concurriendo respecto del primero de los delitos la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas siguientes: TRES AÑOS DE PRISION por el primer delito, NUEVE AÑOS DE PRISION por el segundo y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por el tercero y en todos los casos con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo.

3.- Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Luis en la cantidad de 10.560 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en 80.000 euros por las secuelas que le han quedado, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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