Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Penal Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 259/2008 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 103/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100517

Resumen
AMENAZAS

Voces

Amenazas

Delito de amenazas

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Testigo presencial

Intimidación

Voluntad

Dolo

Tipo penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00103/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo PENAL 259/08

Diligencias PTO. ABREVIADO 90/08-B

Juzgado de lo Penal nº 2 de LEÓN

S E N T E N C I A Nº 103/2.008

ILMOS SRES.:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 90/08-B, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo apelante D. Valentín , representado por la Procuradora Sra. González García y defendido por el Letrado Sr. González-Palacios Martínez, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente la ILMO. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 11 de Septiembre de 2008 , dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Valentín como responsable en concepto de autor de andelito de Violencia de Género (amenazas) a la pena de SEIS meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, en radio inferior a 500metros, a Dª Lidia , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, y comunicarse con la misma por cualquier medio, oral, escrito o informático durante dos años, y con expresa imposición de costas al acusado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. González García se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de Noviembre de 2008.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "El acusado D. Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, expareja de Dª Lidia , el 29de enero de 2007, sobre las 12:00 horas, llamó al teléfono móvil de la misma, manifestándole que "cuando se celebrara el juicio, estuviera atenta porque voy a partirte las piernas y a su novio, Sergio también", añadiendo: "no voy a parar hasta amargarte la vida", Lidia , que se encontraba en el centro de Salud de Villaobispo de las Regueras (León), iba acompañada de su madre, Dª Beatriz , que oyó parte de lo expresado por el acusado".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las alegaciones que contiene el recurso vienen a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la "Juez a quo" quien en uso, de las facultades que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, ha plasmado en su sentencia con total claridad los datos probatorios con los que ha contado, así como la credibilidad que le han merecido cada uno de ellos y los motivos por los que le ofrece fiabilidad la prueba de cargo, exponiendo en su resolución con precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento y ello con la singular autoridad que la proporciona el que la actividad probatoria se haya realizado en su presencia y con plena efectividad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, (artículo 24 de la Constitución).

La juzgadora de instancia, desde su privilegiada posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declararon (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, se carece al tiempo de revisar dicha valoración en segunda instancia y como quiera que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora "a quo" valorado con criterios objetivos, tras efectuar un nuevo análisis de la prueba con la que ha contado, a los fines de resolver el recurso, no puede por menos de concluirse que no se aprecia la posible existencia de una interpretación errónea de la prueba, sino más bien, que un ponderado examen de la misma, no le ha permitido obtener la convicción necesaria para dictar una sentencia absolutoria como interesa la parte recurrente.

Los hechos probados de la sentencia, recogen la amenaza de que fue objeto la denunciante "Cuando se celebrara el juicio, estuviera atenta porque voy a partirte las piernas y a su novio Sergio también" "no voy a parar hasta amargarte la vida", en los mismos términos que figuran en el escrito de denuncia, persistiendo desde ese momento la denunciante en la realidad de los mimos, el acusado reconoce que el día 29 de enero llamó a la denunciante pero no para amenazarla, y por ultimo la madre de Lidia , testigo que declara en el juicio, sostiene que se encontraba presente cuando su hija recibió la llamada y que oyó parte de la conversación porque el denunciado daba voces, así como las amenazas contra su hija.

La versión de la denunciante resulta refrendada por las manifestaciones de la testigo presencial, quien a pesar de ser la madre de la victima no se aprecia que tenga razones que objetivamente justifiquen el que pueda acudir al juicio a no decir verdad, parece cierto por otra parte que los hechos vienen precedidos de una situación de confrontación entre el denunciado y el actual novio de la denunciante y precisamente en ese contexto no resulta extraño que puedan producirse las amenazas denunciadas, lo que lleva a la Sala a la convicción de que la Juez de lo Penal al hacer una valoración conjunta de las pruebas con las que ha contado, ha llegado a una conclusión que no puede por menos de ser considerada correcta y razonable, en torno a la culpabilidad del recurrente, de modo que resulta inviable modificar el pronunciamiento de condena que contiene al sentencia analizada.

TERCERO.- Se invoca en segundo término con carácter subsidiario que los hechos de ser tipificados, lo sean como falta del 620.2 del C. Penal, motivo que ha de ser rechazado, en cuanto que en la conducta del recurrente concurren los elementos configuradores del delito de amenazas comprendido en el art. 171.4 de la LECrim que castiga la conducta de " El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia....".

Para que concurra el delito de amenazas conforme reiterada doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 (SS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, con relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La frases proferidas por el acusado que se hace constar en el relato de hechos probados, emitida en el devenir de una situación que viene precedida de otras denuncias, tiene un indudable sentido amenazante, se trata del anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, y distinguiéndose la amenaza grave de la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza el bien jurídico protegido, la anterior expresión, entra de lleno en el tipo penal aplicado, pues en función de su entidad puede ser tipificada de leve, y como tal en base a las relaciones sentimentales que mediaron entre la victima y el recurrente, encaja sin lugar a dudas en el ámbito del art. 171.4 del C. Penal .

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede, la integra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto y sin que, a los efectos de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mercedes González García en nombre y representación de D. Valentín contra la Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en el P. Abreviado seguido con el nº 90/08-B, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 103/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 259/2008 de 13 de Noviembre de 2008

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