Última revisión
05/06/2009
Sentencia Penal Nº 103/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 79/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 103/2009
Núm. Cendoj: 24089370032009100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00103/2009
APELACION DE FALTAS Nº79/2009
Juicio de Faltas nº. 158/2008
Juzgado de Instrucción nº6 de Ponferrada
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 103/2009
En la ciudad de León, a cinco de Junio de dos mil nueve.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de Ponferrada, en Juicio de Faltas nº 158/08, seguido por supuesta falta de fallecimiento por atropello, figurando como apelante Alberto , Aquilino y Argimiro y Augusto , como apelado Baldomero y Mapfre, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 12-11-08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Baldomero , de la falta de imprudencia con resultado de lesiones y muerte prevista y penada en el art. 621.2 CP , de la que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales; sin perjuicio de que los perjudicados puedan ejercitar en vía civil las acciones correspondientes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 27-05-09.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Está probado, y así se declara expresamente, que el día 28 de septiembre de 2.007, sobre las 18:30 horas, Baldomero , circulaba por la Avenida del Foyo en dirección Cacauelos-Villafranca del Bierzo, con su vehículo Mitsubishi L-200, matrícula ....-FCQ , y asegurado en la entidad "Mapfre", y al llegar a la altura del número 25 de la citada vía, le deslumbra el sol y suelta la mano izquierda del volante para bajar el parasol del vehículo, quedando sólo la mano derecha en el volante, motivo por el que debido a la inercia de ésta, se desvía de su trayectoria recta hacia el lado derecho de la calzada, golpeando el turismo Renault 5 GTL, matrícula TU-....-W , propiedad de Edemiro , que se hallaba estacionado en el arcén, desplazándolo y alcanzando a Edemiro , que resulta fallecido a consecuencia del impacto, y a Augusto .
Este último sufrió lesiones para cuya sanidad necesitó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, tardando en curar 88 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz, que constituye un perjuicio estético leve."
A estos hechos probados se añade que el fallecido Edemiro contaba con 76 años de edad y deja viuda ( Alberto ) y dos hijos mayores de edad ( Aquilino y Argimiro ).
Fundamentos
PRIMERO.- No se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia absuelve al conductor denunciado ( Baldomero ) de la falta de muerte y lesiones imprudentes -art. 621.2 C.P .-
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de los perjudicados (la viuda e hijos del fallecido y el lesionado - Augusto -) interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria contra el conductor denunciado en los términos interesados en el Juicio de Faltas.
TERCERO.- No se denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas, pues es pacífica la dinámica del accidente no cuestionándose su forma y circunstancias, ocurriendo tal y como es narrado en el factum de la sentencia combatida. Lo que la parte apelante cuestiona es la valoración jurídica que los hechos han merecido a la juzgadora a quo, quien no los estima constitutivos de la imprudencia imputada a título de falta del art. 621.2 C.P .
El motivo ha de merecer favorable acogida, pues el deslumbramiento del conductor por la luz solar no sirve para eximirle de responsabilidad penal, pues el suceso se produce en una zona urbana, tramo recto, amplio y cercano a un paso de peatones (croquis F. 21 y 22), perdiendo el conductor el control del vehículo y desplazándose hacia la derecha de la calzada, impactando en el arcén contra un vehículo estacionado al que proyectó sobre las dos víctimas ( Edemiro y Augusto ) causando la muerte de uno de ellos ( Edemiro ) y lesiones al otro ( Augusto ).
Tal conducta denota una desatención a las circunstancias de la circulación y una falta de control del vehículo.
Señala la Sentencia A.P. Sec. 9ª Barcelona de 31-07-2007 :
"Centrándonos en el deber de cuidado en la conducción de un vehículo a motor cabe, en primer lugar, reflejar la declaración que con carácter general vincula a todo conductor recogida en el art. 9 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a partir del cual nuestra Jurisprudencia ha venido elaborando los elementos configuradores de la diligencia debida en la práctica de la conducción de vehículos a motor y que se concretan en los principios de conducción controlada, seguridad y confianza. Por lo que atañe al principio de conducción controlada es oportuno destacar el contenido del art. 11.1.1 de la Ley sobre Tráfico al disponer que los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos ..., control que debe entenderse referido tanto a los momentos de efectiva circulación..., El núcleo fundamental de actitudes o conductas representativas de infracciones culposas de este principio vienen representadas por la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de otras sustancias tóxicas, afectado por cansancio o en estado de somnolencia o con distracciones ocasionales. De otra parte conviene recordar que esa exigencia no se ve atenuada por el hecho de sobrevenir específicas u ocasionales dificultades añadidas provocadas por condiciones atmosféricas adversas, siempre que hayan podido ser advertidas o sean previsibles para el conductor, el cual deberá adecuar su conducción a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia Y ello ocurre en el supuesto que discutimos, pues como se reconoce y acepta en la primera manifestación efectuada por el conductor denunciado, se refiere a que le deslumbró el sol y por otro lado, en el atestado policial se consigna que los agentes que realizaron la Inspección ocular observaron en el vehículo que pilotaba el acusado deformación con hundimiento de la parte anterior izquierda del capó del automóvil, a la izquierda de la línea media, con una abolladura, lo que evidencia el punto de contacto e impacto con la peatón que resultó volteada al ser alcanzada por el turismo, y ello con respecto al punto de irrupción en la calzada y recorrido de la peatón hasta su alcance, lo que denota la desatención y distracción del conductor implicado. Tampoco se puede despreciar que, conforme se hace constar en el atestado a que se viene haciendo referencia, el atropello tiene lugar en pleno día, con buen tiempo, calzada seca y que la visibilidad únicamente estaba afectada por factores atmosféricos.
Así las cosas, es incuestionable que existía un deslumbramiento que impedía visionar la calzada por lo que, circulando en las inmediaciones de un paso cebra, el acusado debió prever la posibilidad de que en ese momento cruzara cualquier peatón, posibilidad que no consideró, o si la consideró la despreció, por ello y como quiera que la normativa circulatoria impone que el conductor deberá adaptarse a las circunstancias ambientales, meteorológicas... circulando a velocidad moderada y si fuera preciso deteniendo el vehículo la declaración de responsabilidad que se hace en la sentencia impugnada es del todo punto acertada, de ahí que deba mantenerse la condena y rechazar el motivo."
La misma sentencia citada añade:
"Sabido es que todo conductor de un vehículo a motor debe ser dueño en todo momento del mismo y está obligado a manejarlo con prudencia, con mesura y atención y a la velocidad que las circunstancias viarias de lugar, tiempo y personas requieran, así como la densidad del tránsito e incidencias del mismo, particularmente en zonas escolares y en horas de acceso a los centros educativos, como era el caso, y hasta incluso atemperar la velocidad a las condiciones climatológicas, lluvia o como el caso, deslumbramiento por la acción solar, extremo éste reconocido desde el primer momento por el propio conductor inculpado, debiendo ello cohonestarse con las eventuales emergencias circulatorias impuestas y el principio de seguridad debe ser completado con el de confianza y atemperarlo al principio de defensa singularmente cuando de niños, ancianos, enfermos o minusválidos se trate cuya debilidad frente a la potencialidad vulnerante de la máquina se acentúa en relación a un viandante normal con plenitud de capacidad para cumplir las reglas atinentes en materia circulatoria."
La Sentencia A.P. Guadalajara, Sec. 1ª de 20-01-2006 compendia la doctrina jurisprudencial a propósito de los deslumbramientos diciendo:
"Conoce la Sala, en otro orden de cosas , la doctrina relativa al alcance y efectos del deslumbramiento y que, ello no bastaría para reputar fortuito el atropello del peatón; siendo numerosas, en efecto, las resoluciones judiciales que rechazan la excusa del deslumbramiento como causa fortuita del accidente, sobre la base que, si efectivamente se produjo esa pérdida momentánea de la visión, el conductor debió reaccionar con observancia de lo dispuesto en el antiguo artículo 149.III del Código de Circulación , reduciendo la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.
Así, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe citar ante todo, por dictarse en específica contemplación del deslumbramiento por la luz solar, las Sentencias de 21 noviembre 1952 o de 17 noviembre y 5 diciembre 1964 ; las tres invocadas en uno de los recursos, y en las que la imprudencia se calificó de temeraria, por concurrir junto a la reacción inadecuada al deslumbramiento otras infracciones, como el consumo de alcohol en la segunda o el exceso de velocidad en la tercera. Pero también pueden encontrarse en la jurisprudencia muchas sentencias más modernas, que, aun referidas al supuesto harto más frecuente de cruce de vehículos en circulación nocturna, establecen una doctrina perfectamente aplicable al deslumbramiento solar. Cabe citar en este sentido las Sentencias de 26 junio 1984 y 12 mayo 1987 , coincidentes ambas en la calificación de la conducta como imprudencia simple con infracción de reglamentos, conforme a la antigua división tripartita de los delitos culposos; pues, como indica la primera de ellas, «aun admitiendo la hipótesis del deslumbramiento del conductor ahora recurrente (..) la conducta del imputado al sentirse desalumbrado debió ser la de disminuir la velocidad de su vehículo, primero, y detenerse totalmente después caso de continuar el deslumbramiento, y al no hacerlo así incumplió imprudentemente lo que se le ordenaba para tales supuestos por el artículo 149.III del Código de la Circulación para no poner en peligro la seguridad propia y de los demás; prescripción que constituye una norma reglamentaria de cuidado que le estaba advirtiendo de la existencia de un peligro o daño que podría crear si así no lo hacia, por lo que (...) es lo cierto que el recurrente a través de su conducta imprudenciate, al no detener su vehículo totalmente como lo mandaba la ordenanza, aportó también una causa necesario del mismo (accidente), incurriendo con ello en un delito de imprudencia con infracción reglamento...».
En el mismo, son innumerables las sentencias de las Audiencias Provinciales que califican de levemente imprudente, con o sin infracción reglamentaria según las peculiaridades del caso, el comportamiento del conductor que provoca el accidente por no adoptar las medidas adecuadas ante el deslumbramiento por la luz solar; pudiendo citarse «ad exemplum tantum» las Sentencias de 8 octubre 1975, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; de 1 diciembre 1975, de la Audiencia Provincial de Barcelona; de 5 octubre 1977 y 28 junio 1978, de la Audiencia Provincial de Huesca; o las de 19 febrero 1976 y 5 febrero 1979, de la Audiencia de Murcia , entre otras muchas" .
Por lo expuesto compartimos la teoría impugnatoria estimando que la conducta del conductor denunciado es constitutiva del ilícito penal previsto en el art. 6231.2 C.P .
CUARTO.- En orden a las responsabilidades civiles derivadas del ilícito penal aludiremos únicamente a los conceptos indemnizatorios que son cuestionados por el conductor y la aseguradora responsable civil (MAPFRE).
a) Para los perjudicados por el fallecimiento de Edemiro (la viuda y los dos hijos) se reclama la cantidad total de 95.359,13 ? (de la que fue consignada por la aseguradora y entregada a cuenta a los perjudicados la cantidad de 93.509,13 ?) impugnándose por los responsables penal y civil dos únicos conceptos:
-Se reclaman 1000 ? por la pérdida total del vehículo propiedad del fallecido (R-5 LE-8495-L), entendiéndose de contrario que dicha cantidad es excesiva y no debe exceder de 600 ?
La cantidad reclamada por este concepto ha de ser concedida pues al margen del simple alegato discrepante de la aseguradora, lo cierto es que existe en la causa un único informe pericial que fija en 1000 ? el valor de mercado del vehículo siniestrado (F 135-140) debiendo estarse a dicho informe no contradicho por ningún otro.
-La cantidad reclamada por gastos de sepelio (3.404,99 ?) ha de reducirse a 2.554,99 ? a que asciende el importe de la factura de la empresa funeraria (F.133), excluyéndose las cantidades reclamadas por la compra de un nicho y la lápida de granito (por importe de 500 y 350 ?) por entender que no se trata de gastos de sepelio en sentido estricto, por lo que la indemnización total a favor de dichos perjuicios se fija en 94.509,13 ?, de los que, deducida la suma consignada y entregada a cuenta restan por abonar s.e.u o. 1000?.
b) Las cantidades reclamadas por el lesionado Augusto no han sido impugnadas, resultando las mimas adecuadas a las lesiones y secuelas que resultan del informe de sanidad (F. 82), debiendo ser concedidas en su integridad por importe total de 5.574,58 ?.
c) Las indemnizaciones concedidas devengarán con cargo a la aseguradora "Mapfre" los intereses previstos en el art. 20 L.C.S ., pues siendo clara la responsabilidad de su asegurado en la causación del accidente no procedió a efectuar una consignación parcial (de 93.509,13 ?) hasta transcurridos casi 8 meses desde el siniestro (desde el 28-sept-07 hasta el 5-mayo-08 F. 92-94), consignación parcial y tardía que no libera a la aseguradora del pago de los intereses previstos en el citado art. 20 L.C.S .
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto , Aquilino y Argimiro y Augusto , contra la sentencia de fecha 12-11-08 dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de Ponferrada en el J. de Faltas nº 158/08 , y revocando dicha sentencia, debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de una falta de muerte y lesiones por imprudencia, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5? (en total 150 ?), privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 3 meses, y al pago de las costas de la primera instancia.
Así mismo le condeno a que indemnice a los perjudicados por el fallecimiento de Edemiro en la cantidad de 1000 ? y al lesionado Augusto en 5.574,58 ? de los que responderá directamente la aseguradora MAPFRE a la que se imponen los intereses previstos en el art. 20 L.C.S ., con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
