Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 59/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100269

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00103/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO 59/2010

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 59/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 103/2010

En la ciudad de Ávila, a cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas 59/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila, siendo parte apelante Carlos Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23-3-2010, el Juzgado de Instrucción dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara, que el día 27 de noviembre de 2009 en torno a las 4,50 horas en el interior del bar Amadeus, en esta ciudad, Carlos Jesús , empleado en dicho establecimiento, empujó y zarandeó a Augusto , y como consecuencia de ello acasionándole a éste daños corporales -precisando primera asistencia facultativa para su curación- de los que tardó en curar 10 días, 3 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales"

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor criminal y civilmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Augusto en la cantidad de 540 euros."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Carlos Jesús .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Por Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23-3-10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila alegando como primer motivo del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales ya que el recurrente no pudo acudir a juicio el día en que se celebró por estar en Cataluña por motivos laborales, aportando documentación del Bar Amadeus que así lo acredita, y dice que se ha vulnerado el art. 24 de la CE .

Tal motivo se desestima por cuanto el recurrente fue citado para la celebración del juicio el día 11-2-2010 y el juicio de faltas se celebró el día 23-3-2010. Aporta documento de la empresa Petra Rodríguez que refiere que " Carlos Jesús estará trabajando desde el día 21/3 hasta el 31-3-2010 en la provincia de Cataluña."

Decir que tal documento no acredita que haya estado en Cataluña, sino que es de fecha anterior al día 23-3-2010, lo que significa que, puede o no haber estado, figurando en dicho documento una simple manifestación de intenciones. Nada acreditan los documentos de pago de autopistas ya que en los mismos no se refleja nombre de persona alguna.

En definitiva, ni se ha acreditado que el recurrente haya estado en tales fechas fuera del domicilio, y en el supuesto de tener que viajar nada le había impedido dejar el trabajo para acudir a la celebración del juicio, para el que estaba citado con más de un mes de antelación.

En cualquier caso, el art. 970 de la L.E . Criminal permite al denunciado, que resida fuera de la demarcación del Juzgado, que no acuda a juicio, la posibilidad de dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Al igual que el recurso de apelación lo ha efectuado a través de letrado, se podría haber defendido el día del juicio por el mismo letrado.

SEGUNDO.- También ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso consistente en la manifestación de que existe error en la apreciación de la prueba. Dice que no es creíble que si el portero ha echado del local al denunciante le vuelva a dejar entrar, y que no es entendible que si el juzgador ha considerado probado que el portero del establecimiento empujó y zarandeó al denunciante, no es posible que haya lesiones en las manos del denunciante, resultando difícil de entender que se empuje y zarandee a otros por las manos.

En contra hay que decir que ha resultado probado que Carlos Jesús , empleado del bar Amadeus de Avila empujó y zarandeó a Augusto . Así lo manifestó el denunciante, también un testigo y el hecho de que objetivamente tuviera lesiones el denunciante, según los partes médicos correspondientes.

Lo manifestado y probado no ha quedado desvirtuado en ningún momento a lo largo del procedimiento, ni tampoco el día del juicio.

Los hechos son constitutivos de una falta de lesiones, concurriendo los requisitos o elementos de tal falta prevista en el art. 617 del C.P :

a)por una conducta activa consistente en herir, golpear, maltratar físicamente a una persona...;

b)por un resultado lesivo, un menoscabo o detrimento para la salud física o psíquica del agredido o víctima;

c))por un nexo causal o relación de causa efecto entre aquella acción agresiva y este resultado;

d)por la existencia de "animus laedendi" en el agresor, que suele derivar y puede inferirse las más de las veces del medio, instrumento o forma empleada en la agresión y alcance que se consigne;

a) por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico independiente y distinto de la primera asistencia. En caso de existencia de tratamiento médico se tratará de delito, y en el supuesto de primera asistencia, solamente, de falta.

TERCERO.- Por último se alude a infracción de normas del ordenamiento jurídico y ello por haberse valorado los días impeditivos a 75 € y los no impeditivos a 45€, en lugar a 54€ y 29€ respectivamente.

Tampoco se estima tal motivo del recurso. El Juzgador no está obligado a aplicar, en el supuesto de lesiones del art. 617 CP , el baremo que se tiene en cuenta en los supuestos de accidentes de circulación. No existe norma que así lo establezca. La valoración de los días de baja es la adecuada en este supuesto a las lesiones producidas, no observándose desproporción alguna y ello sobre todo si se tiene en cuenta que los supuestos contemplados por imprudencia en el art. 621 del C.Penal , son distintos de la falta de lesiones del art. 617 .

CUARTO.- .- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y siguientes de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 23-3-10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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