Última revisión
16/02/2010
Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 15/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100064
Núm. Ecli: ES:APB:2010:659
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar. P. Abreviado nº 63/09
Rollo de Apelación nº 15/10-C
SENTENCIA Nº 103
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a dieciseis de febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 63/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, y en calidad de apelados, D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la Generalitat, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 63/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocó la parte apelante como primer motivo de su recurso la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 380 del C. Penal ya que los hechos perpetrados por el acusado D. Jose Daniel no eran constitutivos del delito sancionado en dicho precepto ya que se sometió voluntariamente a una primera prueba, habiéndose negado a practicar la segunda ante la evidencia del resultado positivo de la que se había llevado a término, hallándose amparada tal conducta por el art 24 de la CE que reconoce el derecho de todo ciudadano a no confesarse culpable.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado. La normativa legal impone al conductor que es requerido por agentes de la autoridad para someterse a las pruebas de alcoholemia en orden a constatar si medió conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la obligación de someterse a dos pruebas tal como determina el Reglamento General de Circulación, sin que dicha obligación queda desvirtuada por el mero hecho de que practicada la primera prueba la misma arroje ya resultado positivo. En el caso de autos, el acusado, al que los agentes de la autoridad detectaron síntomas de estar conduciendo bajo los efectos del alcohol, tan pronto como fue requerido para someterse a la segunda prueba, se dio a la fuga con el fin de evitar la misma. La tipicidad de su conducta fue inequívoca, sin que la misma venga amparada por el art 24 de la CE al haberse declarado la constitucionalidad de la norma que impone la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se invocó la infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez del art 21.6 en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del C. penal respecto del delito de conducción temeraria tipificado en el art 381 conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos.
Idéntica suerte desestimatoria ha de merecer el citado motivo. La afectación de las facultades psicofísicas de una persona a causa de una previa ingesta alcohólica forma parte del tipo penal ya que constituye una manifestación evidente de la temeridad en la conducción.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, en representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en los autos de P.A. 63/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
