Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 193/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación Sentencias Proced. Abreviado 193/2010
ASUNTO:300406/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 400/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÓRDOBA
Apelante: Isidoro
Abogado:. JOSE MANUEL LARA DE BERMUDEZ
Procurador: MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Apelado: Leocadia
Abogado: MARÍA DEL PILAR BRAVO SÁNCHEZ
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
S E N T E N C I A Nº 103/10
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 15 de abril de 2.010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 400/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 5/09, del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Córdoba, siendo apelante Isidoro , asistido del Letrado D. JOSE MANUEL LARA DE BERMUDEZ y representado por la Procuradora Doña MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ y Apelada Leocadia asistida de la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR BRAVO SÁNCHEZ y representada por el Procurador D. DAVID MADRID FREIRE, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 05-02-10 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y acusación particular se presentaron sendos escritos de acusación contra Dña. Leocadia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida en Talavera de la Reina ( Toledo) el día 3/04/1966 en los que se relataba que:
"El día 9 de Julio de 2008 se celebró Juicio Rápido nº 323/08 ante el Juzgado de lo Penal Número 1 de Córdoba por delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1º y 3º . En este procedimiento la acusada compareció como testigo- perjudicada por estos hechos.
En el acto del juicio oral faltando deliberadamente a la verdad, y siendo conocedora de las consecuencias de ello por habérselo informado debidamente en el Juicio de sus deberes, declaró que había sido agredida en un primer forcejeo en que su exmarido la había cogido agresivamente hasta en cuatro ocasiones por el cuello y le había apretado y asimismo que le dio patadas en el abdomen y en el tronco.
Los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio tras el incidente no apreciaron dichas lesiones.
La Sra. Forense no apreció estas lesiones. "
SEGUNDO. De las pruebas practicadas no queda acreditado hecho alguno del que inferir responsabilidad penal para Dña. Leocadia .".
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "F A L L O
Debo absolver y ABSUELVO a Dña. Leocadia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacida en Talavera de la Reina (Toledo) el día 3/04/1966 del delito por el que se formulaba acusación, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la indicación de que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, por medio de escrito, dentro de los diez días siguientes a la última notificación, en la forma establecida en el artº. 790 de la L.E .Cr.
Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Después de tildar de incongruente a la sentencia por la contradicción existente en el relato de Hechos Probados y el Fallo de la misma, al considerar que en el primero establece claramente los presupuesto fácticos del delito de falso testimonio en causa criminal cometido supuestamente por la apelada Doña Leocadia , y, en cambio, en el segundo, se pronuncia por la absolución -lo que esta Sala rechaza ya de plano, toda vez que lo que en ese relato se recoge es, a su vez, el relato de la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, sin darle la juzgadora en modo alguno categoría de hechos probados, como se colige del segundo párrafo de los mismos-, el error judicial en la valoración de la prueba se erige en exclusivo motivo de la presente apelación planteada por la Acusación Particular mantenida por don Isidoro , pues éste discrepa de la absolución de la referida acusada Leocadia , ya que, a su juicio, hay base en la causa y elementos probatorios suficientes para dictar una sentencia condenatoria por un delito de falso testimonio contra la misma, al ser la referida Sra. Leocadia consciente de la falsedad de los hechos que le imputaba al recurrente en el Juicio Rápido nº 323/08, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, cuando afirmó en éste que Isidoro la cogió fuertemente varias veces de su cuello y le dio patadas en el abdomen, siendo el caso que ningún parte médico ni informe forense se manifiesta en el sentido de apreciar lesión alguna.
La línea argumental del recurso se centra, por tanto, en un desacuerdo con la valoración de la prueba, y en particular con los elementos personales de la misma (declaraciones de la implicados y testificales, entre ellas, las manifestaciones de los agentes de policía), suponiendo todo ello un grave inconveniente para este tribunal de la alzada, cuyas facultades revisoras de la prueba, si en supuestos normales se encuentran condicionadas por el principio de inmediación, en casos como el presente la posibilidad de cambiar el signo absolutorio del fallo deviene aún más dificultoso a raíz de lo que después se dirá sobre la base de la doctrina sentado por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y antes de entrar en el análisis de referida doctrina constitucional, conviene indicar, a propósito del recurso de apelación, lo que hasta la saciedad tiene dicho este tribunal sobre las facultades revisoras que en torno la prueba tiene el tribunal de la alzada. Pues bien, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además, no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).
Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia -como dice, por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2004 - el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, ya incluso tendríamos difícil enmendar el criterio judicial y los razonamientos que han motivado la absolución de la acusada, pudiendo observarse que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la decisión absolutoria consecuencia de las dudas que la juzgadora no logra disipar sobre la mencionada falsedad de ideológica que se le imputa a la apelada, al narrar ésta supuestamente una agresión por parte del entonces denunciado Isidoro que resultó inveraz, dudando la magistrada de lo Penal de la declaración de la propia víctima en el presente proceso por las particulares malas relaciones existentes entre ambos contendientes, y sin que de la testifical de los policías pueda extraerse nada en concreto, así como de la manifestación de la forense, siendo posible que o bien no examinara detenidamente a la apelada, o bien quepa la posibilidad de un ataque sin que éste deje huella alguna a raíz del mecanismo de producción del mismo.
QUINTO.- Así las cosas, lo primero que debemos de tener en consideración en esta alzada es la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las sentencias 197/2002, de 28 de octubre, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002, de 28 de octubre, y 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico décimo de la sentencia 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que «... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...».
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que «El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L. E . Criminal (actualmente art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 C. E . (STC 167/2002 Fundamento undécimo)». Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que «en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción». En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que «el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 F. 8 )». (En el mismo sentido la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2008 ).
La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente artículo 790. 3 ), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la «repetición» en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal (véase STC 198/2002, de 28 de octubre, F. 3 ); es al juez «a quo», a quien corresponde la facultad de valorar la prueba practicada, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución, sin que, quepa apreciar error, incoherencia, o irracionalidad en la que se plasma en la impugnada que determinen su revisión, más cuando el juez de instancia expresa sus dudas, que, conforme al principio in dubio pro reo, le determinan a dictar una sentencia absolutoria, a pesar de la inmediación con que pudo apreciar la prueba, de la que, obvio es, no dispone este Tribunal.
SEXTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Isidoro contra la sentencia que en 5 de febrero de 2010 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 400/09 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
