Última revisión
30/03/2010
Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 69/2010 de 30 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100302
Núm. Ecli: ES:APH:2010:416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 69/10
Juicio Rápido 71/09
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva.
D. Urg. 100/09
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo
Magistrados
D. Santiago García García (Ponente).
D. Francisco Bellido Soria
En Huelva a treinta de Marzo del año dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 71/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de hurto, en virtud del recurso interpuesto por Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moreno Cabezas, y defendido por el Letrado D. Emilio Castillo Charfolet; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de lo Penal , núm. tres de esta Ciudad, con fecha 18 de Agosto de 2009, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, cuyos Hechos Probados dicen resumidamente que el día 4 de Agosto de 2009, poco antes de las 18.20 horas, los acusados Severino, Mauricio y Luis Enrique, mayores de edad y con antecedentes penales por robo , hurto y tráfico de drogas , llegaron al centro comercial de Islantilla (mancomunidad de Isla Cristina y Lepe), a bordo del vehículo Volkswagen Golf ....-XKX conducido por su propietario Luis Enrique . Éste lo estacionó en el parking exterior del centro comercial, quedándose en el vehículo mientras los otros dos acusados se encaminaron al supermercado del centro comercial para comprar unos bocadillos. Una vez en el centro comercial, sin que conste concierto previo ni conocimiento del acusado Luis Enrique, los acusados Severino y Mauricio se percataron que junto a la entrada del supermercado había un local donde se ubica la Inmobiliaria Costa Luz Servicios con la puerta abierta y sin ningún empleado dentro del local, encontrándose sobre el mobiliario un ordenador HP DU.9700, número de serie CNF-7495MQ5. Acto seguido, ambos entraron en el local cogiendo el ordenador, introduciéndolo en una bolsa de plástico y saliendo ambos del local con el ordenador a fin de haberlo para si , siendo sorprendidos por Doña Justa, dueña de la inmobiliaria, cuando ambos iban a salir del local, siendo inmediatamente auxiliada por una pareja de la Policía Local de Isla Cristina, ante cuya presencia ambos acusados salieron corriendo del local llevando el ordenador, huyendo hasta el estacionamiento donde subieron al vehículo en que se encontraba el acusado Luis Enrique, ordenando a éste que pusiera en marcha el vehículo y huyesen, escondiendo el acusado Severino el ordenador en la parte trasera bajo el asiento del copiloto. El vehículo y los tres acusados fueron detenidos pocos minutos después en la avenida de la Diputación, de Lepe , recuperándose el ordenador indemne, siendo devuelto a su dueña. El ordenador fue tasado en un valor venal de 600 euros. Los tres acusados sufrieron detención los días 4 y 5 de Agosto de 2009.
Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Luis Enrique y se condena a Severino y Mauricio como autores responsables de un delito de hurto, a la pena de seis meses de prisión para cada uno , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales en un tercio cada uno.
TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Mauricio , y conferido traslado al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal, lo que ha tenido lugar el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO..- Objeto principal de recurso es impugnar la valoración de las pruebas principales de cargo , especialmente el testimonio de los agentes de Policía que comparecen al acto de juicio como testigos conforme al art. 717 LECrim . y que no dicen ver en el lugar del hurto al recurrente, sino que observaron a dos individuos salir del centro comercial, no del local donde se produce el hurto. Hecho que se dice observó Justa, que no acudió al acto de juicio, sin que se estimase la petición de suspensión que interesó la Defensa al respecto. El recurso trata de apoyarse en lo afirmado por el coacusado Severino, que asume la responsabilidad exclusiva de la sustracción.
El testimonio directo de Justa no era prueba propia de la Defensa, pues no la propuso ni por escrito de calificación, ni al comienzo del acto de juicio. Era prueba de la Acusación Pública y ante su incomparecencia por enfermedad , justificada por informe médico enviado por fax, el Ministerio Fiscal renunció a dicho testimonio, sin que la Defensa pudiera ya hacer suya la prueba.
Compartimos el criterio de la Juzgadora de primer grado, que con inmediación y conforme al art. 741 LECrim., no solo pudo atender al testimonio policial, sino también a las primeras declaraciones del acusado recurrente, que admitió su coautoría en los hechos, retractándose en el acto de juicio, negando su participación en la sustracción del ordenador portátil e introducción del mismo en el coche , para consumar la apropiación.
De modo que lo que se discute realmente es si Justa pudo ver realmente lo que en su declaración policial dijo que vio, y si puede traerse a juicio su testimonio como de referencia, conforme al art. 710 LECrim., a través de los agentes de Policía . Lo cierto es que existen elementos periféricos que avalan la realidad de lo que dijo.
Y ello porque , estando justificada su incomparecencia en juicio , nada impide que se valore lo que refirió a los agentes de Policía , y éstos lo introduzcan en acto de juicio. En el que además pueden valorarse conforme al art. 714 LECrim. las contradicciones del acusado apelante entre lo que admitió en su primera declaración y lo que niega en juicio.
Por tanto, hemos de dar por buena la valoración judicial realizada en primer grado, que da por probado que la testigo perjudicada viera salir a ambos acusados, Severino y Mauricio , de su local con el ordenador portátil en su poder, para apropiárselo. Lo corroboran los agentes de Policía que tuvieron la oportunidad de verlos salir del centro comercial, huyendo a bordo del automóvil que conducía el tercer acusado , Luis Enrique .
SEGUNDO.- Ante el cúmulo de circunstancias concurrentes, ceden las declaraciones exculpatorias del coacusado Severino en acto de juicio, que deben interpretarse en clave del ejercicio del derecho de defensa conjunta de los acusados, que no puede evitar la sustracción que por parte de ambos, resulta del hecho constatado de su actuación de consuno.
La versión que ofrece Severino asumiendo su responsabilidad exclusiva es sencillamente increíble. Y contradicho por los testimonios directos y de referencia de los agentes de Policía actuantes, que los ven huir juntos y refieren que Justa los vio salir juntos del local, con el ordenador en su poder.
Necesariamente estaban concertados , van juntos y aunque posiblemente uno solo se apodera del ordenador, el otro colabora por su actuación conjunta, como resulta de las declaraciones expuestas.
En definitiva es preciso valorar las circunstancias que rodean estas pruebas principales, para corroborar la conclusión que sugiere, o en cambio admitir la posibilidad de otras alternativas.
En este caso se descarta por lo dicho y la valoración de la prueba realizada con inmediación por la Juzgadora de primer grado. Es plenamente compartida por este Tribunal, como también la calificación jurídica.
Este extremo del recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia recurrida en este punto.
TERCERO.- Objeto de recurso es también impugnar que no se aprecie la circunstancia atenuante del 21.2 CP , esto es, la de actuar el recurrente con sus facultades volitivas y cognitivas influidas, que no limitadas ni anuladas , a consecuencia de su dependencia a estupefacientes.
Deben compartirse las apreciaciones de la Juzgadora de primer grado.
Se pide que se aprecie que el recurrente actuaba a consecuencia de su atenuada capacidad de conocimiento y voluntad por su grave Estado debido a su dependencia. Ciertamente no consta semejante intensidad, ni la influencia de su adicción a estupefacientes.
Señala la ST.S. 20 Octubre 2000 que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el artículo 20-2º del Código Penal cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia , a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga , en un plano técnicamente jurídico , puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21. 1ª CP ).
Y, por último , como atenuante, se describe hoy en el art. 21. 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia , y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada a causa de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998 ).
Puede, por último, apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20. 6ª CP ) , que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enumerados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.
Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de la Sala (así en Sentencias de 4-10-1990 , 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4- 1995 , 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3 , 616/1997 de 6-4 ), ha entendido que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto-." En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-4-00, tras analizar la diversa incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal (como eximente, eximente incompleta, atenuante) establece que la atenuante contempla los supuestos de adicción grave a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga evolución, adicción que genera una actuación delictiva , la denominada delincuencia funcional, en la que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción.
Ciertamente , de los documentos aportados sobre su tratamiento, aparece que Mauricio podía ser consumidor de estupefacientes al tiempo de cometer la infracción, a juzgar por el tratamiento que sigue en los meses siguientes. Pero a la vista únicamente de tal dato y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no se estima probado que el acusado actuase con su capacidad y voluntad influidas por su dependencia a las drogas, porque así lo indica que no se encontrara probadamente en estado de intoxicación plena ni síndrome de abstinencia.
El rechazo de tal atenuante, conforme al art. 21.2º del C.P ., resulta de la falta de constancia de que el acusado actuara , ni en Estado de intoxicación plena, ni bajo el síndrome de abstinencia. Falta que solicitase asistencia médica al ser detenido inmediatamente, y en su primera declaración no se expresa mención ni tratamiento alguno por intoxicación, dependencia o síndrome de abstinencia.
El recurso debe ser desestimado, sin posible acogida siguiendo la conocida doctrina jurisprudencial por la que las circunstancias modificativas deben quedar tan probadas como el hecho mismo. Y confirmarse así íntegramente la Sentencia recurrida.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 71/09, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, y CONFIRMAR la citada resolución.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
