Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 49/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00103/2010
Apelación RJ 49/10
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada
Juicio de faltas nº 16/10
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº103/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 16/10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: apelante Lorenzo con impugnación de EL MINISTERIO FISCAL y Patricio .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 26 de marzo de 2010 Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:" ÚNICO.- El día 16 de marzo de 2010 se interpuso denuncia por Lorenzo contra Patricio en la Comisaría de la Policía Nacional de Fuenlabrada por unos hechos acaecidos el 7 de febrero de 2010".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece" Absuelvo a Patricio de la falta de vejaciones/injurias de la que venía siendo acusado. Todo ello declarando las costas de oficio".
SEGUNDO: Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la Letrada Dª. Mª Isabel Sánchez Durán, en defensa de Dª. Lorenzo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO: Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió al RJ 49/10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Formula recurso de apelación Lorenzo , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada .
El motivo que se argumenta en el recurso de apelación es la concurrencia de error en la valoración de la prueba, a pesar de que expresamente no se mencione.
Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En este sentido, y en el presente caso, el fallo absolutorio dictado por el Juez de instancia procede de que apreció la concurrencia de versiones absolutamente contradictorias entre lo declarado por la perjudicada y lo declarado por su denunciado sin que además estimase la Juzgadora de instancia que la declaración testifical de Agapito pueda servir a los efectos de configurar prueba de cargo frente al denunciado. En este sentido, y al resolver la presente apelación debe tenerse en cuenta que ni si quiera se cuenta con grabación de lo dicho en el plenario, por lo que debo de guiarme por el contenido del acta extendida por el Secretario Judicial, y por la impresión que al Juez a quo le produjo la práctica de la prueba. Así, es evidente la concurrencia de versiones contradictorias, y también es llamativo que cuando declaró en Comisaría la ahora recurrente por los hechos del día 7 de febrero, pese a indicar que ella y su actual pareja se encontraron en el portal de la vivienda con el denunciado, no hizo mención alguna ha haber sido insultada por parte de su ex esposo. Sin embargo es a posteriori, cuando tiene conocimiento del archivo de dicho proceso, cuando decide presentar una nueva denuncia, y entonces sí que explica que el día 7 de febrero fue insultada por su ex cónyuge. De otro lado, no cabe sino compartir el criterio del Juez de instancia en relación a que el testimonio de la actual pareja de la recurrente no reúne las necesarias garantías de objetividad e imparcialidad, pues no en vano, existen denuncias del propio denunciado en estos autos frente a tal testigo.
En definitiva, y con base en la doctrina expuesta, no nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica que permitiría en su caso a este Tribunal entrar a su valoración, sino ante el resultado de la valoración de pruebas personales que han determinado un pronunciamiento absolutorio, por lo que procede rechazar el recurso.
SEGUNDO: En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por Lorenzo , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En Madrid, a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
