Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 91/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100423

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00103/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf :979.167.701

Fax :979.746.456

Modelo : 00120

N.I.G. : 34120 37 2 2010 0100562

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000091 /2010

Juzgado procedencia :JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000131 /2009

RECURRENTE : Abilio

Procurador/a :MARTA DELCURA ANTON

Letrado/a :LUCIANO AMOR SANTOS

RECURRIDO/A : Eduardo , Sandra

Procurador/a :,

Letrado/a :TERESA DE PRADO TORRES,

SENTENCIA Nº 103/10

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Miguélez del Río

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En la ciudad de Palencia, a uno de septiembre de dos mil diez.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 131/2.009 procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Palencia, sobre falta de injurias, Rollo de Apelación núm. 91/2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2010, por el Ayuntamiento de Melgar de Yuso y por Abilio representados por la Procuradora Sra. Delcura Antón y asistidos por el Letrado Sr. Amor Santos, siendo partes apeladas Sandra y Eduardo asistidos por la Letrada Sra. De Prado Torres.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, con la salvedad que se dirá, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 8 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Condenando a Abilio y Eduardo como autores de una falta de injurias, cada uno de ellos, a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con condena de los mismos al pago de la cuarta parte de las costas causadas cada uno de ellos, declarando de oficio la otra mitad, absolviendo libremente a Sandra y Juan Francisco de la falta por la que venían siendo perseguidos, así como absolviendo a Abilio y Eduardo del resto de faltas denunciadas, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del denunciante-denunciado Abilio y al Ayuntamiento de Melgar de Ayuso, al amparo de lo dispuesto en el art. 976 de la LECr , solicitando su absolución y la condena de Eduardo y Sandra como autores de una falta del art. 620.2 del CP a razón de 15 días de multa por 6 euros diarios para cada uno de ellos y tambien como autores de sendas faltas del art. 634 del CP se les condene a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros para cada uno de ellos.

TERCERO.- Dado traslado del recurso a las partes apeladas, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, siendo el relato de los hechos declarados probados los siguientes "que el día 14 de abril de 2009, con ocasión de llevarse a cabo unas obras de urbanización en la localidad de Melgar de Yuso y ante alguna diferencia por la colocación de algún elemento de desagüe, el alcalde Abilio se desplazó al lugar, conversando con Juan Francisco , concejal de partido político distinto a afectado por las obras, conversando con normalidad y para buscar la mejor solución posible, momento en que salió de su domicilio Eduardo , padre de Juan Francisco , exaltado, y que en su momento fue concejal opuesto al denunciante, llamando "ladrón, cabrón, cornudo" al Sr. Abilio , quien se defendió utilizando un leguaje similar, llamando a Eduardo "sinvergüenza". Como consecuencia de los gritos salió de su domicilio Sandra , esposa de Eduardo , y Carlos Daniel , vecino que se encontraba en un patio interior de su vivienda. No hay prueba objetiva de que Juan Francisco y Sandra profirieran expresiones ofensivas a Abilio ".

PRIMERO.- Por la parte apelante, Sr. Abilio y por el Ayuntamiento de la localidad de Melgar de Yuso (Palencia), se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción sin invocar motivo concreto alguno de impugnación, si bien de su contenido se deduce que se alega error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, considerando que no existe prueba alguna que acredite que injuriase al denunciante-denunciado Sr. Eduardo y, en cambio, entiende que las pruebas practicadas demuestran que los denunciados Sandra y Eduardo cometieron ambos una falta de injurias y vejaciones del art. 620.2 del CP y también de una falta de respeto y consideración debida a al autoridad en el ejercicio de sus funciones que tipifica el art. 634 del CP .

Por su parte, los apelados solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso de apelación interpuesto, en su parte de declaración de hechos probados, fundamentación jurídica y solicitud de su absolución y condena de los apelados no puede prosperar.

Es cierto que en la resolución recurrida nada se dice sobre la actuación como acusación particular del Ayuntamiento de Melgar de Yuso (Palencia), cuando resulta que su personación en las actuaciones y su participación en el acto del juicio. Tal circunstancia ha de calificarse como un simple error material o una omisión que bien pudo y debió resolverse mediante el cauce procesal que establece el art. 267 de la LOPJ , de haberlo así solicitado quien ahora recurre. De cualquier forma, y aunque nada se dice sobre ello en el suplico del escrito de interposición de recurso, la cuestión suscitada debe estimarse, razón por lo que en los antecedentes de hecho de la sentencia del juzgado de instrucción se debe incluir que el citado ayuntamiento intervino como acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón y asistido por el Letrado Sr. Amor Santos, quienes también actuaron en representación y defensa de Abilio .

Entrando ya a resolver sobre el fondo del asunto planteado por el recurrente Sr. Abilio y por el Ayuntamiento de la localidad de Melgar de Yuso (Palencia), se deduce que la parte apelante no está de acuerdo ni con la relevancia que el Juez de Instrucción ha dado a las declaraciones en el juicio de los denunciantes, de los denunciados y de los testigos presenciales de los hechos, especialmente del testigo Raúl , pero en base a ellas el Juez de Instrucción ha llegado al convencimiento de que ambas partes profirieron expresiones injuriosas, el Sr. Eduardo al decir que el Sr. Abilio era un ladrón, un carnudo y un cabrón y éste al llamar a aquél sinvergüenza. Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de al denunciada-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración", (S. TS. 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Pues bien, en el caso de autos, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que los hechos ocurridos el día 14 de abril de 2009, con ocasión de las obras de urbanización que se estaban desarrollando en la localidad de Melgar de Yuso son constitutivos de una falta de injurias que tipifica el art. 620.2 del CP . Refiriéndonos concretamente a la expresión proferida por el apelante Sr. Abilio frente al Sr. Eduardo , al llamar a éste " sinvergüenza", debemos indicar que se trata de un epíteto claramente injurioso y ofensivo no olvidemos que el Diccionario de la Real Academia define al sinvergüenza como la persona que incurre en inmoralidades o que comete actos ilegales en provecho propio. Tal expresión supone un atentado leve a la dignidad o al menoscabo de la fama del Sr. Eduardo , por lo que la condena del Sr. Abilio se ajusta al contenido del art. 620.2 del CP , no olvidemos que el vocablo " sinvergüenza" es tan claramente insultante e hiriente que el ánimo específico de injuriar se encuentra ínsito en él, poniéndose al descubierto con la simple manifestación.

Con carácter subsidiario se pide por el apelante Sr. Abilio que se de a tal expresión el tratamiento como exenta de responsabilidad penal al amparo del art. 20.4 del CP , por entender que se trata de una legítima defensa verbal, ponderada y proporcionada, frente a las ofensas proferidas por el Sr. Eduardo ( recordemos que, según los hechos probados de la resolución recurrida, llamó al Sr. Abilio ladrón, cabrón y carnudo ). Desde luego, la ilegítima agresión para ser eficaz implica muy especialmente la existencia de un ataque injustificado, sin fundamento o motivo alguno que lo autorice, actual, inminente e inesperado, que ha de estar tan acreditado como la seriedad del derecho penal lo exige, mas, en segundo término, es evidente que, a los fines que se estudian, tal ataque ha de tener entidad bastante como para originar una situación de riesgo o de peligro en bienes jurídicamente, tutelados, bien entendido que las expresiones verbales, por muy soeces y violentas que fueren, nunca justificarían la concurrencia de ese elemental requisito de la eximente que en todo caso hay que evaluar separando aquellos hechos que merezcan una autonomía temporal suficiente desconectadora de otros sucesos fácticos pero independientes. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Sr. Eduardo llamó al ahora apelante cabrón, ladrón y carnudo, pero lo hizo en un solo acto y de una sola vez y, si bien es sabido que la defensa del derecho al honor como causa de justificación es admitida unánimemente por los tribunales, para ello es preciso y necesario que se trate de expresiones reiteradas, persistentes, y continuadas, lo que nunca se daría en este supuesto puesto que aquí, lo que realmente aconteció, fue una sola y única frase en una vía pública, ciertamente contrarreplicada por el que ahora es recurrente (SSTS 18/10/1985 ).

En último lugar, frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió a Sandra de la falta de injurias imputada y que también absolvió a ésta y a Eduardo de la falta, asimismo imputada, prevista en el art. 634 del CP (falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones), solicita ahora la parte recurrente su condena y la revocación de la sentencia absolutoria a tales efectos. En este sentido, sólo recordar que siendo la sentencia recurrida absolutoria, en los términos antes indicados, es sólida la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que del derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24 de la CE , se deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales, considerándose vulnerado tal derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del condenado, y tal resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales y todo ello cuando, además, por este Magistrado no se ha apreciado directamente el testimonio de los denunciados cuya condena se solicita y que sostienen que no han cometido los hechos delictivos que se les imputa (SSTC 167/2002 y 184/2009 y SSTEDH 27/7/2000 ).

SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Melgar de Yuso (Palencia) y por Abilio , y confirmo la sentencia dictada el día 8 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, en el Juicio de Faltas nº 131/2.009 , si bien completando los antecedentes de hecho de dicha resolución en el sentido de que el Ayuntamiento de la localidad de Melgar de Yuso (Palencia) intervino en el acto del juicio oral como acusación particular, representado por la Procuradora Sra. Delcura Antón y asistido por el Letrado Sr. Amor Santos, quienes también actuaron en representación y defensa de Abilio .

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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