Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2392/2007 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100132


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 103/2010

Rollo N.º 2392/07

Procedimiento Abreviado Juicio: 172/05

Juzgado de lo Penal n.º 2

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla a 5 de marzo de 2010

Antecedentes

Primero.- El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 2 dictó sentencia con los siguientes particulares:

Hechos Probados:" El 3 de febrero de 2003 se celebró pleno del Ayuntamiento de Gerena, al cual asistieron en calidad de público Raimunda , Belarmino , Marí Luz , Aurelia , Eliseo , Genaro , Delia , María e Romulo .

En el curso de éste pleno Belarmino llamó al alcalde "asesino" ello de manera claramente audible en la sala, Genaro llamó delincuente a algunos concejales del grupo de gobierno, Marí Luz , Delia y Aurelia dictador al alcalde, Eliseo e Romulo "melón" al concejal Balbino .

Una vez concluido el pleno, al que se puso fin por el alcalde sin que ello fuese determinado por estos incidentes, María se acercó al Alcalde y le dijo que "si tenía cojones le cortara la luz, que se iba a acordar de ella". Por su parte Delia le dijo a la concejal Adela que le iba a dar una patada que le iba a echar fuera lo que llevaba dentro", refiriéndose al hijo que esperaba la concejal.

No consta que Raimunda participase en modo alguno en estos hechos.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables.

Fallo:" Que debo absolver y absuelvo a Belarmino , Genaro , Marí Luz , Delia , Aurelia , Eliseo , Romulo , María , y a Raimunda , de la acusación formulada contra los mismo por un delito de Desórdenes Públicos.

Así mismo, debo condenar y condeno a Belarmino , Genaro , Marí Luz , Delia , Aurelia , Eliseo e Romulo como autores de una Falta Contra el Orden Público a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de tres euros, a María y Delia , como autoras de sendas faltas de amenazas, a la pena de quince y veinte días de multa respectivamente, señalando una cuota diaria de tres euros, y a Belarmino , como autor de otra de injurias a la pena de veinte días de multa, a Genaro , Eliseo e Romulo como autores de otra falta de injurias a la pena de diez días de multa, a Marí Luz , Delia , y Aurelia , como autoras de otra falta de injurias a la pena de quince días de multa, todas ellas con cuota diaria de tres euros, imponiendo las costas a los acusados en la forma ya expuesta."

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de los condenados interesando su absolución

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, se denegó vista; se turnó a nueva ponente tras jubilación del inicialmente des y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

Hechos

No se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia que se sustituyen por los que siguen:

"La tarde del día 3/02/2003, se celebró en la localidad de Gerena, un pleno municipal presidido por el Sr. Alcalde Presidente de la Corporación D. Santiago .

En el transcurso del mismo celebrado en una sala con el aforo completo de público, en el que tenían que tratarse doce asuntos más el turno de ruegos y pregunta, el Sr. Alcalde hubo de intervenir en diversas ocasiones pidiendo silencio al público y llamando al orden a público y a concejales.

También durante la sesión, tensa por el contenido de las intervenciones, en un momento determinado D. Belarmino llamó al Alcalde "asesino". Por su parte, durante el debate de los presupuestos municipales, D. Romulo "lagaba le dijo "melón que eres un melón" al concejal D. Balbino cuando éste, enfadado y dirigiéndose a un sector del público le reclamó silencio, y reprochó que hubieran venido al pleno con la intención de provocar.

Puesto orden en la Sala, la sesión continuó con normalidad hasta que en el turno de ruegos y preguntas, el concejal del Grupo de la Oposición pidió explicaciones de que se hubiera acordado que los empleados de Aljarafesa acudieran a las casas de vecinos que no pagaban el agua acompañados de agentes de la policía local, tema éste que concitó comentarios del público y, entre ellos, y mientras seguía en el uso de la palabra dicho concejal, de entre dicho murmullo destacó la voz del acusado D. Genaro quien profirió una frase de la sobresalió el término "delincuente" o "delincuentes", sin ser audible el resto de lo que dijo, apostillando el portavoz en cuyo turno se produjo el comentario, que los vecinos de Gerena no merecían ser tratados como delincuentes.

Terminada la sesión por haberse completado todos los puntos a tratar, D.ª María (una de las afectadas por problemas con Aljarafesa) se acercó hacia D. Santiago manifestándole que si tenia cojones que le mandara a la policía local.

Una vez abandono el edifico municipal, y cuando ya en la calle se seguía comentando el desarrollo de la sesión, se produjeron enfrentamientos entre vecinos, y entre vecinos y concejales. Así cuando D.ª Adela , concejala del Grupo de Gobierno le reprochó a la acusada D.ª Delia (vinculada al grupo de la oposición) el comportamiento observado, ésta le contestó que le iba a dar una patada que iba a echar fuera lo que llevaba dentro (en alusión a su estado de embarazo).

Por este mismo episodio, la acusada Sra. Delia interpuso denuncia en la Guardia Civil contra el marido de la Sra. Santiago ."

Fundamentos

Primero.- Articula la defensa de los acusados en su extenso escrito de recurso, hasta cinco motivos en solicitud de su petición de absolución consistentes en: quebrantamiento de formas y garantías procesales en dos vertientes, por denegación de la práctica de una prueba que fue admitida, y por vulneración del principio acusatorio; infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber apreciado el instituto de la prescripción respecto a los hechos por los que se terminó condenando; por error en la valoración de las pruebas, y por inaplicación del principio in dubio pro reo, y, por último, por aplicación indebida del artículo 633 del CP .

Segundo.- Se sostiene en el recurso en primer lugar que el hecho de que en el acto de la vista el visionado de la grabación del pleno municipal no se hiciera en su totalidad le ha provocado indefensión en la medida que ha impedido que pudiera comprobarse la auténtica naturaleza de los sucesos que tuvieron lugar en la sesión municipal celebrada el día 3/02/2003, su entidad, y en definitiva si los presuntos actos de perturbación tuvieron lugar de forma aislada o conjunta, incluso la persona o personas que pudieran haber sido partícipes en los mismos. Igualmente señala que contra la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de que solo se visionara una parte de la grabación, efectuó la oportuna protesta como se puede comprobar que efectivamente aparece recogida en el acta del juicio.

Las actuaciones permiten constatar que la prueba que interesó el recurrente en su momento en su escrito de defensa fue la reproducción íntegra de la grabación que constaba incorporada a los autos (folio 673), igual que se puede confirmar que el auto dictado en su momento en el Juzgado de lo Penal admitió su práctica sin someterla a condicionamiento (folios 656, 657).

El examen del acta del plenario no recoge los motivos que llevaron a que se decidiera que la grabación no se vería en su integridad sino de forma parcial, como tampoco consta qué fue exactamente lo que se visionó de las casi tres horas de grabación, pues se menciona:"Se procede a visualizar la grabación del pleno respecto a la parte del final del mismo".

Tanto en el recurso de apelación cómo en el resto de los recursos que durante la fase de instrucción se han ido interponiendo por la defensa, se advierte como ha sido argumento reiterado en apoyo de su solicitud de inexistencia de delito de desórdenes públicos (ahora falta de desorden público) el hecho de que ni el pleno municipal fue suspendido como consecuencia de las perturbaciones que pudieran producirse en la sala, ni se recogen en el acta redactada por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Gerena incidente durante su celebración siendo así que éste, que se inició a las 19 horas y terminó a las 22 horas de la noche (folios 126 a 132).

El problema que suscita la cuestión planteada en el recurso (que la defensa intenta solventar con la posibilidad de que se tuviera por reproducida en su integridad en la apelación), es que la consecuencia de la admisión de este motivo sería la declaración de nulidad del juicio para repetición del mismo con visionado completo de la grabación.

No consideramos sin embargo que proceda la petición que se efectúa por idéntica razón a la que en su escrito de impugnación a la apelación hizo la acusación particular, y es que ese visionado de la cinta ya tuvo lugar en el Juzgado de Instrucción bajo la fe del Secretario y en presencia de los letrados intervinientes (folio 549), de tal forma que no estamos propiamente ante un supuesto de prueba pertinente, admitida y no practicada en su totalidad, sino de prueba admitida y practicada parcialmente, en la que nada de lo que pudiera beneficiar a los intereses de la defensa se ha obviado en la medida que los términos en que se recoge el acta levantada por el Sr. Secretario sobre lo que la grabación refleja, apoya los argumentos de la defensa. Por otra parte, la grabación es prueba documental y como documento que es resulta de obligado examen en esta instancia con lo que se puede solventar satisfactoriamente cualquier escollo que se quisiera encontrar sobre la posible merma del derecho de defensa de los acusados

Este primer motivo, por las razones que hemos expuestos, debe ser rechazado.

Tercero.- No le falta sin embargo razón a la defensa cuando menciona la vulneración del principio acusatorio respecto a alguno de sus patrocinados por haber sido condenados por infracciones de las que no han sido objeto de acusación, y menciona en concreto el caso de D. Eliseo y de D. Romulo

Para confirmar si existe esa conculcación del principio acusatorio que se denuncia es necesario que examinemos la correlación existente entre acusación y condena, y ello nos debe llevar a comparar por una parte el relato de hechos y calificación que fue elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y el fallo de la sentencia.

Sobre la trascendencia del principio acusatorio, sobre la necesidad de la claridad de los términos en que debe quedar formulada la acusación, no está de más hacer referencia a algunas resoluciones del Tribunal Supremo que poniéndolo en relación con lo que supone de garantía del justiciable ante una posible indefensión.

Múltiples son las resoluciones que pueden citarse sobre el particular, la STS n.º 1328/09 de 30 de diciembre o la STS n.º 1278/09 de 23 de diciembre que: "Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados (SSTC. 36/96 de 11.3, 33/2003 de 13.2, 299/2006 de 23.10, 347/2006 de 11.12 ).

Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado (SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5, 279/2007 de 11.4, 922/2009 de 30.9) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la

condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "(S.T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia (S.T.S. 15/7/91 )."los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95 ).

Expuesto lo anterior, para una mayor claridad expositiva en los argumentos que vamos a desarrollar, es necesario que recapitulemos para centrar los términos del recurso, y en este particular caso, por las singularidades que presenta como se advertirá, conviene remontarse a lo fueron, incluso, las conclusiones provisionales de las acusaciones.

El Ministerio Fiscal formuló la siguiente calificación:

"Los hechos constituyen un delito de desórdenes público del artículo 558 ; dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del CP tres faltas de insultos del artículo 620.2 del CP .

Son responsables en concepto de autores del artículo 28 del CP los acusados Marí Luz , Delia , Aurelia , Eliseo , Genaro , Belarmino e Romulo del delito de desórdenes públicos y una falta de vejaciones; María es responsable de una falta de amenazas; Belarmino y Raimunda son responsable de la falta de insultos y Delia de una falta de amenazas y vejaciones."

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal (sin constar en el acta si las modificaciones que introdujo en el plenario sustituían total o parcialmente, o completaban su anterior calificación), modificó el relato de hechos probados en el siguiente sentido:

" Marí Luz , Delia , Aurelia y Sr. Belarmino profirieron insultos y ocasionaron leve alteración.

La Sra. Marí Luz , la Sra. Delia y la Sra. Aurelia dijeron dictador, el Sr. Genaro dijo delincuente al Alcalde y el Sr. Belarmino asesino.

La señora Belarmino dijo al Alcalde que si tenía cojones para mandarle la policía y la Sra. Delia le dijo que le iba a dar una patada que la iba a hacer abortar.

Se solicita las penas para los autores de la falta del artículo 633 20 días de multa con cuota de 6 € y para los autores del artículo 620 20 días de multa con cuota de 6 €.

solicitó las penas para los autores de la falta del artículo 633 del CP de 20 días de multa a 6 € y para los autores de la falta del artículo 620 20 días de multa con cuota de 6 €."

La acusación particular por su parte, en su escrito de conclusiones provisionales había calificado los hechos como constitutivos de: delito de injurias graves del artículo 209 del CP ; de amenazas tipificado y penado en el artículo 169.2 ; y de desórdenes públicos del artículo 558 del CP .

Consideraba que se debía imponer a los autores:

A Romulo ; Marí Luz ; Aurelia ; María ; Genaro ; Eliseo , Belarmino y Raimunda las penas de 12 meses de multa a razón de 30 € diarios por el delito de injurias graves y multa de 10 meses a razñon de 30 € diarios por el delito de desorden público.

A Delia la pena de 12 meses de multa a razón de 30 € diarios; multa de 10 meses con cuota de 30 € diarios por el delito de desorden público y la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas.

En el acto de la vista oral, la acusación particular al inicio de la sesión, y previa solicitud de la defensa (dado que el auto de apertura de juicio oral no había abierto por delitos de injurias graves ni amenazas), modificó sus conclusiones para adherirse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal respecto de las faltas.

En conclusiones definitivas dicha acusación mantuvo que se adhería a lo solicitado por el Ministerio Fiscal respecto de las faltas.

Respecto a la sentencia, tampoco esclarecen los antecedentes de la misma los términos en que quedaron concretadas las acusaciones respecto de cada uno de los enjuiciados.

Del Ministerio Fiscal se limita a mencionar que calificó los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público y tres de injurias interesando se condenase a los acusados, y de la acusación particular que calificó los hechos como delito de desórdenes públicos.

Cuarto.- Es evidente que cuando se nos está pidiendo en esta instancia, y por diferentes razones, la libre absolución de los acusados, de lo primero que tendríamos que tener certeza es de las concretas acusaciones que contra cada uno se ha formulado, y la conclusión que extraemos tras exponer las calificaciones provisionales y definitivas (estas sin especificar ni número de falta que se entienden cometidas, ni autores a los que se atribuyen en concreto cada una de las faltas tal y como hemos referido) no es que nos resulta difícil, sino imposible.

La anterior afirmación no es gratuita, y ejemplo de lo que decimos es que incluso dando por hecho, porque así lo recoge en la sentencia el Sr. Magistrado, que la acusación particular calificó por delito de desórdenes públicos, habría que preguntarse si cuando se refiere a que mantiene los desórdenes, y se adhiere respecto de las faltas a la calificación del Ministerio Fiscal, esos desórdenes los considera cometidos por los ocho acusados contra los que dirigió inicialmente la acusación, contra los siete contra los que los dirigió el Ministerio Fiscal, o contra los que los dirigió el representante del Ministerio Público en el acto del juicio, que haciendo un esfuerzo interpretativo del texto de la modificación del relato hechos en el juicio podemos suponer que pudiera ser contra cuatro de ellos.

Ello trae una obvia consecuencia que la defensa utiliza en sus alegatos solicitando la libre absolución, cual es la vulneración del principio acusatorio por haberse condenado sin acusación a D. Romulo y a D. Eliseo (que no aparecen siquiera mencionados en la modificación del relato de hechos que el Ministerio Fiscal realizó en el acto de la vista) ni por una posible falta de desorden público ni por la falta de ofensas o injurias, con lo que obviamente procedería su absolución como efectivamente tiene que ser ante la falta de constancia de acusación formal efectuada. Ello ha de ocurrir pese a que en su declaración en el juicio D. Balbino los señala como los que le dijeron melón y muñeco ( por cierto "melón" es de los pocos insultos audibles en la cinta de la grabación de la sesión como hace constar en el acta de audición el Sr. Secretario del Juzgado Instructor y hemos tenido ocasión de comprobar tras el visionado de la cinta en un contexto al que posteriormente haremos mención).

Pero éste problema de la falta de claridad y concreción en las correspondientes acusaciones va más allá de lo hasta ahora relatado.

Genaro fue condenado como autor de una falta contra el orden público y como autor de una falta de injurias. Pues bien, en la modificación del relato de hechos que realiza el Ministerio Fiscal en el acto del plenario en conclusiones definitivas no menciona del mismo sino que dijo "delincuente al alcalde". Fuera parte de ello, ninguna alusión se realiza al comportamiento que el mismo pudiera haber observado durante el pleno municipal (al contrario que respecto de otros acusados de los que se dice que alteraron levemente el orden que parece que es lo que sirve para justificar la condena de la falta contra el orden público además de las injurias). Sin embargo, la conclusión que se extrae en la sentencia es que cometió esa falta de desorden, además una falta de injurias, pero por llamar delincuente no al alcalde como acusó el Fiscal, sino a algunos concejales del grupo de gobierno, cambiando de esta forma el sujeto pasivo de la infracción respecto de la acusación que el representante del Ministerio Público efectuó. Sin duda ello lo hizo el Sr. Magistrado teniendo en cuenta las declaraciones de la Sra. Adela , la única que puso en boca del Sr. Genaro este insulto dirigido a un concejal (no a un grupo), aún así y con los problemas apuntados sobre el cambio introducido en el relato cuando entremos a valorar el contenido de las pruebas necesariamente habrá de hacerse alusión al momento y circunstancias ciertamente ambiguas en que ese término "delincuente" se profirió (porque éste es el segundo y último insulto que se escucha en la cinta).

Pero abundando aún ,más en la confusión sobre las acusaciones realizadas, téngase en cuenta (como ya hemos recogido en el anterior fundamento al reseñarla), que en sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal (folios 594, 595) junto con el delito de desórdenes públicos había considerado que los autores del mismo lo eran también de una falta de vejaciones injustas fuera parte de la falta de insultos contra quienes correspondiera y las de amenazas. Pues bien, a esta falta de vejaciones no se vuelve a hacer mención. Desconocemos si se quiso eliminar de la calificación o mantener porque como ya expusimos, al momento de hacer alusión a las faltas por las que se interesaba condena se remitía a las del artículo 620 del CP . El que en el relato de hechos se emplee la palabra insulto nos lleva a entender en buena lógica que se está aludiendo a la falta de injurias por la que expresamente se condena en sentencia.

Quinto.- Pero los problemas que la falta de claridad de las acusaciones formuladas plantean en este caso, no terminan en las consideraciones antes expuestas.

Como también hemos expresamente recogido, en sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos además un delito de desórdenes público de tres faltas de injurias y de dos faltas de amenazas.

En el acto del plenario, como ya hemos reiterado no se dice número de infracciones cometidas, pero en el fallo de la sentencia aparecen condenadas por la falta de injurias siete acusados y dos por amenazas. Cómo convertir tres faltas iniciales en siete finales, nos resulta un escollo insalvable, incluso aunque obviáramos las condenas de Romulo y Eliseo a los que la modificación del relato de hechos probados no mencionaba.

Ni por razones obvias podemos en esta instancia suponer cuantas faltas de injurias fueron realmente objeto de acusación, menos aún con el precedente del escrito de calificación provisional, ni mucho menos seleccionar de entre los condenados por ellas a tres, con lo que resulta obvio que solo podemos adoptar una decisión que no puede ser otra que la de absolver por lo que se refiere a las injurias.

Sexto.- Siguiendo un orden de exposición que en la medida de lo posible también lo sea del propio escrito de defensa, toca entrar en el tema relativo a las faltas de amenazas por las que fueron condenadas D.ª María , y D.ª Delia . La primera de ellas porque según el relato de hechos de la sentencia, una vez concluido el pleno se dirigió hacia el Sr. Alcalde D. Santiago , diciéndole que "si tenía cojones que le cortara la luz que se iba a acordar de ella", y en el caso de D.ª Delia porque concluido el pleno, fuera ya del edificio donde se había celebrado dijo a D.ª Adela , concejala del Grupo Socialista, embarazada en aquellas fechas que "le iba a dar una patada que le iba a echar fuera lo que llevaba dentro".

Alegó la defensa en su escrito de recurso que la responsabilidad penal que presuntamente pudieran derivarse de los hechos por los que fueron condenadas deben considerase prescritas conforme al artículo 131 del CP .

La cuestión de la posible prescripción de las faltas ya fue planteada en la vista y resuelta en la sentencia rechazándola por dos motivos, relativo uno al hecho que fueron amenazas consideradas delictivas hasta el momento del plenario por parte de la acusación particular que las había calificado en tal sentido y, en segundo lugar, porque se consideraban que estando en tan íntima conexión con el delito de desórdenes públicos el plazo de prescripción de la falta se supeditaría a la del delito.

Sostiene la defensa su petición de que se declaren prescritas las presuntas amenazas atribuidas a ambas acusadas también esencialmente con dos argumentos. Por una parte estas amenazas en el contexto en el que se profirieron nunca podrían ser tenidas por delictivas se calificasen como se calificasen por la acusación (que por otra parte en el inicio del mismo ya anunció que las modificaba para acomodarse a la calificación del Ministerio Fiscal como ya se mencionó), y en segundo lugar, porque estas dos concretas amenazas estaban desvinculadas del posible delito de desórdenes públicos en la medida que supuestamente ocurrieron una vez concluido el pleno la atribuida a D.ª María contra D. Santiago , y, por otra fuera incluso del edificio municipal la atribuida a D.ª Delia por las dirigidas según se acusa a D.ª Adela .

A propósito de los plazos de prescripción en los supuestos en que se instruyen y enjuician delitos y faltas conjuntamente, el Tribunal Supremo ha sostenido en su sentencia 993/06 de 6 de octubre que: "En efecto, la doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de Enero y 20 de Abril de 1990; 20 de Noviembre de 1991; 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991; de 25 de Enero de 1990; 5 de Junio de 1992; 10 de Septiembre de 1992; 21-5- 1996, nº 481/1996 ) mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza... etc., imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito o porque para aplicar los reducidos plazos de prescripción de las faltas en caso de paralizaciones de procedimiento por periodos no demasiado prolongados (que pueden incluso ser provocados por la propia parte interesada en la prescripción) sería preciso que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de la referida falta, a través del procedimiento correspondiente, lo que se concreta en la doctrina de que a efectos de la prescripción por paralización del procedimiento, en la disyuntiva entre delito y falta, ha de estarse al título de imputación.

En estos supuestos hemos declarado (STS de 14-2-2000 ) que cuando se investiga, de forma conjunta, hechos constitutivos de delito y de falta, el plazo de prescripción de las faltas no se computa aisladamente y tampoco cuando se investiga un hecho inicialmente como delito y posteriormente, en sentencia , se declara falta), pero de esta construcción jurisprudencial se excepciona cuando lo que era una falta empieza a ser investigado judicialmente después de haber transcurrido el plazo de prescripción.

En efecto, constituye una excepción a lo dicho el caso en que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya hubiera transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estuviera prescrita cuando se formuló la querella,....".

Expuesto lo anterior no es menos cierto, que tal y como menciona la defensa en su recurso, la naturaleza en sí de la infracción no puede alterarse por el hecho de la calificación que la parte pueda hacer de la misma. Se podría pensar que establecer la diferencia entre delito y falta a priori de unas amenazas dado su carácter eminentemente circunstancial, no es fácil, pero lo cierto es que en este caso eran muy difícilmente reconducibles al delito. De hecho, el procedimiento se inició como falta (folio 23 ) fue previo recurso del Ministerio Fiscal que se convirtieron en diligencias previas (folios 80 y 81 ), pero lo fueron por si pudieran existir visos de la comisión de un delito del artículo 505 ó 558 del CP , teniendo buen cuidado la Sra. Fiscal en su recurso de reforma de dejar constancia de que se recibiera declaración en calidad de imputados a unas determinadas personas, y en calidad de denunciados a otras, y en particular, por lo que se refería a D.ª María lo fuera en calidad de denunciada, esto es, por una simple falta.

Más aún y corroborando la calificación de los hechos como falta, es que el propio auto de apertura de juicio oral (folios 605 a 607) no abrió juicio ni por delito de amenazas ni por delito de injurias con independencia de que como es sobradamente conocido los términos del debate del juicio lo conforman los escritos de acusación, STS n.º 1300/04 de 16 de noviembre que no impide que se valore la consideración que incluso para la Sra. Juez de Instrucción merecían los hechos.

Lo hasta ahora expuesto es de suma importancia.

A D.ª María ninguna de las personas la relaciona con la presunta perturbación del orden público en el pleno municipal celebrado en los sucesos ocurridos la tarde del día 3/02/2003, sino que estaba presente y que una vez concluido el acto se dirigió hacia el Alcalde que aún permanecía en la Sala profiriendo una expresión soez y retándole a que le mandase a la policía local a su casa porque se iba a enterar, en una actitud más próxima a la falta de respeto del artículo 634 del CP por la autoridad que representaba el Sr. Santiago , que a una auténtica amenaza. Pues bien, cuando se la cita a declarar tras la denuncia en la Guardia Civil, ni se le menciona este concreto episodio y cuando, iniciado el procedimiento judicial se dirige éste contra ella se le recibe declaración y se le pregunta por el único hecho que podría serle atribuido habían transcurrido más ocho meses (folio 181).

Mencionar que la falta que se le pudiera atribuir a D.ª María era una falta incidental al hecho principal del desorden es muy discutible, pero incluso de estimarse así, lo esencial es que el inicio del procedimiento contra ella, esto es, la dirección del procedimiento contra la acusada para incorporarla procesalmente al procedimiento se hubiera hecho antes de transcurrido dicho plazo. Lo que termina considerándose falta y era tenida desde el inicio como tal, si estaba prescrita en el momento en que se dirigió el procedimiento judicial no puede ser objeto de condena, y cuando se dirigió el procedimiento contra D.ª María ya habían transcurrido bastante más seis meses.

En cuanto a D.ª Delia , la falta de amenazas que se le atribuye tuvo lugar también terminado el pleno y fuera incluso de la sede donde se había celebrado el acto.

El examen de las actuaciones pone de relieve que D.ª Delia fue llamada y acudió en el puesto de la Guardia Civil donde se le preguntó (aunque no contestó) exclusivamente por el desarrollo del pleno municipal y los incidentes que hubieran podido suceder en él (folio 15 ), nada sobre lo acaecido después. Cuando declaró en instrucción no se realizó una imputación específica de los sucesos que se le atribuían, y desde luego, las respuestas que dio a las preguntas formuladas señalan, se refirieron exclusivamente a lo ocurrido dentro del edificio y nada a lo sucedido luego en la calle, lo deja bien a las claras que por el suceso relativo a la amenaza de que hizo objeto a la Sra. Adela no se le preguntó (folio 194). Es por vez primera en el auto de prosecución de las Diligencias Previas por el trámite de procedimiento abreviado de fecha 5/04/2004 que son incluidas las supuestas amenazas de que hizo objeto a D.ª Adela (folios 245, 246), esto es, catorce meses después de proferidas, auto que además se tuvo que dejar sin efecto al prosperar un recurso interpuesto por la defensa para la práctica en instrucción del visionado de la grabación del pleno que conllevó, anuladas las actuaciones, al dictado de uno nuevo el 18/04/2006.

Si se quisiera pensar que el caso de la Sra. Delia es diferente que el de D.ª María por el hecho de que ésta solo venía acusada por una falta en tanto que aquella lo era por un delito también y por tanto el plazo prescriptivo de éste arrastraría al de la falta, habría que argumentar que la falta de amenazas en las circunstancias en que presuntamente se cometió (espacial y temporalmente diferenciadas) no era incidental al delito de desorden, por consiguiente, tendría que haber sido imputada en el plazo para introducirse en el procedimiento por delito y que fuese éste, una vez introducida en él, el que marcara las pautas de los plazos de prescripción del delito.

Si pudiésemos considerar que la imputación se produjo al formularse acusación por ella, que es cuando en realidad se dirige el procedimiento por esta infracción, nos remontamos a abril de 2006, con lo que resulta obvio que no es posible exigir responsabilidad penal por haberse extinguido.

Séptimo.- Plantea la defensa como su cuarto motivo de recurso el error en la valoración de las pruebas en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y del principio in dubio.

El examen de las actuaciones pone de relieve que las pruebas que se practicaron en el acto del plenario (a salvo el visionado de parte de la grabación) fueron de carácter personal.

En el juicio se sometieron a la inmediación y contradicción necesarias las declaraciones de los nueve acusados y de siete testigos (ejercientes algunos de la acusación particular). Resulta de generalizado conocimiento las limitaciones que en el recurso de apelación tienen los tribunales ad quem para revisar pruebas con las que no han tenido contacto. Hasta tal punto se estima trascendente la inmediación que el Tribunal Constitucional para casos de sentencia absolutorias en primera instancia que han cambiado de signo en apelación ha considerado que no puede entrarse a valorar dichas pruebas personales ni aunque la vista oral estuviera grabada en soporte audiovisual (STC números 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero ).

No obstante, y teniendo en cuenta estas limitaciones, al conocer del recurso, sí que nos compete controlar que el material probatorio se ha obtenido con todas las garantías, que no ha existido un error entre lo que se deduce de las actuaciones y la conclusión obtenida, que no se ha obviado ningún extremo relevante que las pruebas aporten, y que la conclusión a la que se ha llegado han sido debidamente razonadas con lógica y coherencia.

Con estas premisas, la lectura de la sentencia permite advertir que para el Sr. Magistrado ha sido principal a la hora de resolver las manifestaciones que en la vista oral realizaron los testigos D.ª Adela y D. Balbino , cuyos relatos de los hechos determinando expresiones y personas la parecieron verosímiles, y de forma secundaria las manifestaciones de los otros testigos.

Entiende la defensa en su recurso que se ha primado los testimonios de cargo y no se han tenido en cuenta en su justa medida otros testimonios que sustentarían la tesis de la defensa prestados además por quienes son partes objetivas respecto de acusadores y acusados.

Compartimos el parecer de la defensa de que en el acervo probatorio con que se contaba para resolver en este caso existían pruebas que se caracterizan unas más que otras por su objetividad, y en particular, cuando esto mencionamos, lo hacemos refiriéndonos por una parte a la grabación audiovisual del pleno donde ocurren una parte de los incidentes que fueron objeto de enjuiciamiento, al acta de la sesión de plenos que aparece incorporada en los autos (folios ) y, por último, a las declaraciones de los funcionarios de la policía local n.º 2 y 6 que acudieron tras ser reclamada su presencia al salón donde se celebraba el acto, así como las manifestaciones del Secretario Interventor del Ayuntamiento D. Jeronimo .

Octavo.- El visionado detenido (incluso realizado en alguno de sus pasajes concretos en varias ocasiones) del pleno municipal de Ayuntamiento celebrado el día 30/02/2003 y grabado por cámara de Tele Gerena Televisión nos ha resultado extremadamente ilustrativo del discurrir de la sesión, incluso de la disposición física de los intervinientes en el mismo y de la situación espacial de un sector del público asistente lo que se puede advertir en las ocasiones en que la cámara enfoca a un grupo de éstos en el momento en que alguno de los incidentes relevantes ocurren.

Precisamente, este visionado nos ha permitido constatar como el Sr. Alcalde se encuentra sentado al frente, a su izquierda tomando nota y dando cuenta e interviniendo en algunas ocasiones el Sr. Secretario Interventor Municipal, a la derecha de la mesa presidencial los concejales de la oposición correspondiente a Izquierda Unida y al Partido Popular, y a la izquierda de dicha mesa de presidencia a los concejales del grupo de gobierno (en segunda fila, el Concejal D. Balbino ), más próximo a una parte del público.

Hace alusión la sentencia a que la prueba de la grabación del pleno tiene el inconveniente de que estando los micrófonos colocados para que se graben las manifestaciones de los intervinientes, no podían recoger las voces o comentarios del público. Siendo ello así, no es menos cierto que el sistema pudo grabar perfectamente determinadas expresiones ("melón que eres un melón", "delincuente"), pero puso algo más de manifiesto, y es como el pleno se desarrolla en gran parte con normalidad y en determinados momentos con murmullos y llamadas al orden que se tienen que hacer por parte del Sr. Alcalde para con alguno de los concejales ( en concreto uno de los concejales de la oposición menciona por ejemplo "esto es un pitorreo", pero también llamadas al orden a los de su grupo de gobierno). Fuera parte de ello, también pone de manifiesto la mencionada grabación otras incidencias que necesariamente hemos de destacar en relación con lo que se desprende de la sentencia.

La primera de ellas es que, como hemos hecho alusión, la sentencia tiene su sustento en los testimonios de cargo del Alcalde y de los concejales y muy particularmente de entre éstos en las manifestaciones de la Sra. Adela y del Sr. Balbino (pues los agentes de la Policía Local números 2 y 6 solo escucharon las frases de los hermanos Belarmino María ). Pues bien, ambos refirieron (en realidad todos los testigos de cargo refirieron) que el pleno no concluyó por la actuación del público que lo hizo imposible. En concreto D. Genaro mencionó: "El pleno no concluyó y quedaron puntos del orden del día"..."tras los insultos se intentó continuar el pleno pero no se pudo".

La Sra. Adela por su parte manifestó: "Ella y el Sr. Balbino pidieron al Alcalde la suspensión del pleno, pero este siguió, luego llamaron a la Policía Local varios concejales. Esta se personó. En el turno de ruegos y preguntas empezaron otra vez los insultos y el alcalde suspendió el pleno."

El visionado de la cinta nos permite comprobar que el pleno no se suspendió, concluyó, y así lo recoge acertadamente el Sr. Magistrado. Nos ha permitido este visionado comprobar incluso que una vez que el Sr. Alcalde dio por terminada la sesión, a petición del concejal de IU, Sr. Alonso , que se quejaba de que había una pregunta que había quedado sin respuesta y que no estaba claro si estaba o no estaba formulada en su momento, D. Santiago , que ya estaba de pie, vuelve a tomar asiento reanudando la sesión.

El tema de la suspensión o no del pleno por el comportamiento de los acusados no es intrascendente. Fue importante en su momento para sopesar que los hechos que habían motivado el procedimiento ocurridos en el pleno no tenían trascendencia delictiva, y nos ha de servir ahora para concluir después de dicha visión el alcance que merece, sobre todo por el comportamiento de las cuatro personas (que una vez más hemos de insistir sin absoluta certeza a tenor de la inconcreción de la acusación) que fueron acusadas de la falta de desorden público en las conclusiones definitivas: D.ª Marí Luz , D.ª Delia , D.ª Aurelia y el Sr. Belarmino . Pero el visionado de la cinta nos ha servido para otra cosa esencialmente y es para constatar que la fiabilidad del recuerdo de los hechos de los testimonios de cargo de los señores Eliseo y Santiago es necesario valorarla en sus justos términos.

Recapitulando visionado y declaraciones que constan en el acta del plenario extraemos unas conclusiones que discrepan de las consideraciones de la sentencia de instancia.

En el pleno municipal (que dura dos horas cuarenta y tres minutos), existen dos momentos especialmente tensos. El primero se produce cuando se están discutiendo los presupuestos, tema éste que acaparó una buena parte de las sesión municipal. Es durante el debate del mismo en que se escucha en alta voz la queja de un concejal del grupo de gobierno, D. Balbino , que reprocha a parte del público asistente su comportamiento, y se dice al público existente, o a parte del público existente, puesto que tiene la cabeza vuelta hacia el. Se le oye perfectamente decir que el pleno no puede seguir así. Se le oye decir también alguna palabra malsonante ("coño"). Igualmente se le escucha pedir que guarden respeto, que han venido a provocar, que dejen de decir embustero. Esta increpación directa del concejal al público motiva la intervención de D. Santiago que pide al miembro del equipo de su partido que guarde las formas. En ese contexto es que cuando se oye de entre el público una voz masculina que le dice "melón que eres un melón" (1 hora 54 minutos de la grabación).

Sobre esta expresión atribuída a D. Romulo ya hemos tenido ocasión de referirnos los problemas que respecto al principio acusatorio plantea y sobre lo que queremos abundar. Lo que sí que queremos poner de manifiesto es que este incidente (que es el que motiva que por el Sr. Alcalde se solicite la presencia en el salón de funcionarios de policía), es contestado por una señora a la que se ve y escucha (aunque en la medida que carecemos de inmediación no podemos identificar) que es inmediatamente acallada por un grupo de señoras que la rodean que le instan a ello, lo que nos resulta extraño casar con el hecho de que no hubieran secundado o aprovechado la ocasión para por alentarla o para ellas mismas decir las expresiones que se les pone en su boca.

El segundo suceso relevante del pleno municipal ocurre en el trámite de ruegos y preguntas, en concreto cuando el portavoz de Izquierda Unida pide explicaciones de las razones que pudieran existir para que los empleados de Aljarafesa que visitan a los vecinos de la localidad que al parecen habían decidido no pagar las facturas correspondientes acudían no solo sino acompañados por agentes de la policía local.

En este contexto, y de entre lo murmullos del público (2 horas 28 minutos de la grabación) se escucha también una voz de hombre que refiere unas palabras que no se entienden en su totalidad pero de entre las que sí se puede distinguir una: "delincuente". No podemos asegurar que la expresión sea en singular o en plural, ni tan siquiera tenemos certeza de que delincuente fuera realmente un sustantivo con connotaciones ofensivas dirigidas hacia el regidor municipal o una queja a propósito de que los vecinos estaban siendo tratados como delincuentes referido por el hecho de que tuviera que intervenir la policía en esta cuestión. El contexto en que se profiere es confuso, la frase que se ha empleado no se escucha completamente, ni posiblemente completa la oyeron los mismos concejales que luego la denuncian, y atisbar de ello ese ánimo injurioso resultaría equívoco.

Expuesto lo anterior, nos queda exclusivamente hacer mención a determinadas consideraciones que justifican el fallo que vamos a adoptar. El pleno municipal de Ayuntamiento celebrado el tan citado día 3/02/2003 fue tenso. A ratos muy tenso, y sin duda difícil de dirigir para quien tenía la obligación de hacerlo (aunque la tensión no debió ser constante cuando uno de los funcionario de la policía llamado para que acudiera, el n.º 6, reconoció que incluso llegó a fumarse mientras se celebrara un cigarro con algunos acusados). Pero no fue exclusivamente tenso y complicado por la intervención del público, por los murmullos o comentarios que en un tono de voz inadecuado se estaban haciendo, sino por el propio comportamiento de alguno de los miembros de la corporación que constantemente interrumpían a quien tuviera el uso de la palabra y en particular al Alcalde no siempre manteniendo las formas, provocando constantes llamadas de atención (en algún momento de la grabación se escucha a D. Santiago pedir orden a "todos", y repite el adjetivo "todos" con especial énfasis refiriéndose a público y no público). Pero una cosa es lo dificultoso que resultó el pleno por los comportamientos inadecuado de los intervinientes, incluso la puntual expresión en tono audible para todos de alguna expresión ofensiva (con los inconvenientes que respecto de las mismas ya hemos expuestos para que puedan ser sancionadas) y otra bien distinta que se estime la existencia de un expreso deseo de atentar contra el orden público, más allá de hacer notar de forma inconveniente sin duda el rechazo que pudiera suponer la adopción de determinadas medidas.

Entre las múltiples resoluciones que el Tribunal Supremo tiene a propósito del delito contra el orden público podemos citar la n.º 731/2007 de 17 de septiembre. Dice a propósito del tipo penal dicha sentencia: Se castiga en el artículo 558 del Código Penal , dentro del Capítulo de los "desórdenes públicos", a "los que perturbaren gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente, o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales".

Según ha puesto de relieve tanto la doctrina como la jurisprudencia, sujeto activo de este delito -a diferencia del tipo contemplado en el art. 557 del CP - pueden serlo una o varias personas (sin que se exija, en este caso, que actúen en grupo). La conducta típica consiste simplemente en alterar gravemente el orden en los lugares y actividades expresamente citados en el precepto. Se ha dicho por este Tribunal que la conducta prohibida en este precepto consiste en la transgresión de las normas de disciplina, respeto y funcionamiento a que se sujetan los actos y lugares públicos, y en los espectáculos al provocar la inquietud de los espectadores, originando fricciones y choques físicos entre las personas (v. STS 1321/1999 [RJ 19998083 ]); debiendo, en todo caso, examinarse y ponderarse cuidadosamente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. Finalmente, aunque el tipo penal no lo exige expresamente, la jurisprudencia ha entendido que el mismo -dada su ubicación entre los "desórdenes públicos"- demanda la concurrencia de un específico ánimo de alterar la paz pública, como se mantiene en la STS de 31 de enero de 1989 (RJ 1989637 ), en relación con la figura penal del art. 246 bis del Código Penal de 1973 (RCL 19732255 ) (antecedente del actual art. 558 del CP-1995 [RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ]).

Fuera parte de ese elemento subjetivo al que hemos hecho alusión, el relato de hechos que formula el Ministerio Fiscal en el plenario se limita a mencionar respecto de cuatro de los acusados que ocasionaron leve alteración. Nada se especifica en que consistió esa leve alteración ni en nada se diferencia dicho comportamiento de alguno de los otros acusados de quienes no se dice que causaran leve alteración sino que profirieron determinadas expresiones,

Por vez primera en el acto del plenario, y por lo que se refería a esos otros actos perturbadores por parte de D. Balbino y de D.ª Adela se dijo que D. Romulo daba golpes en la madera constantemente con un bastón, cosa que no había salido a relucir en momento alguno durante la instrucción, pero ningún otro detalle que pudiéramos relatar.

Precisamente a vueltas con los testimonios sustentadores de la sentencia de condena, nos restaría por decir exclusivamente que creemos posible que ambos señores oyeran dentro del pleno determinados comentarios efectuados entre los asistentes, sobre todo en el caso de D. Balbino por su ubicación próxima a ellos (sala muy concurrida cuando se observa que hay bastantes personas de pie). Ahora bien, una cosa son comentarios que entre ellos pudieran estar haciendo en relación a lo que estaban viendo o escuchando (y que las normas de corrección para no molestar a otros asistentes hubiera debido llevar a evitar) , y otra bien distinta que se conviertan esos comentarios en increpaciones directas a una persona realizada a presencia de todos con el evidente deseo de escarnio público de la misma (que las hubo en algún caso a los que ya nos hemos referido).

Solamente así, entendiendo que se tomaron por injurias en cuanto ataques directamente dirigidos a menoscabar el buen nombre de alguien lo que fueron comentarios fuera de lugar e inadecuados y no podemos tener por exactos en sus concretos términos, se puede comprender que el resto de los asistente a la sesión no escucharan lo que D.ª Tania y D. Balbino manifestaron haber oído, porque en esto tenemos que puntualizar alguno de los extremos de la valoración de la sentencia.

D. Santiago reconoció en su declaración en el plenario que de alguno de los insultos vertidos contra su persona se enteró por lo que otros compañeros de su grupo de gobierno o partido le dijeron. Que el directamente lo que percibió fue que el Sr. Belarmino le llamó asesino y que su hermana al concluir la sesión se acercó para referirle que si tenía cojones que le mandara la policía local ("solo presenció los incidentes de la Sra. María , si del Sr. Belarmino y de los insultos dirigidos a él por estos").

D. Calixto , portavoz del grupo socialista, mantuvo en el plenario que no era capaz de determinar quien profirió insultos, ni tan siquiera en el acta aparece recogido que especificara alguno en concreto.

Por último, el Sr. Secretario Interventor municipal calificó en el juicio el pleno municipal de largo y conflictivo. Reconoció que hubo algún grito; que él solo oyó lo de asesino, pero apuntó dos extremos, uno de ellos en absoluto novedoso en atención al acta que redactó y que merece la pena destacar: que lo "más grave" (por copiar literalmente la expresión empleada en el juicio) ocurrió al terminar dicho pleno (folio 132 que corresponde a una de las páginas del acta levantada se recoge que antes de cerrar formalmente el acto hubo un rifirrafe entre los vecinos asistentes con descalificaciones mutuas); y, en segundo lugar, que el acto concluye por la actuación tanto del público como de los concejales (y sobre el particular ya hemos hecho mención por lo observado en la grabación que en pleno no se interrumpió sino que finalizó), lo que no concuerda con lo que el fedatario municipal había recogido en su acta.

No creemos que debamos añadir por lo que se refiere a los testimonios nada más. Concluir, si acaso, que tenían y debían ser objeto de revisión en esta instancia contándose como se contaba con una prueba documental que raramente existe en los procedimientos penales. Podemos comprender que habiendo transcurrido el tiempo, la memoria de los hechos por parte de los testigos vaya perdiendo nitidez, y con ello, fiabilidad, y que desde la perspectiva del examen completo de los sucesos, incidencias de naturaleza procesal penal incluida, solo podemos adoptar un fallo acorde con los argumentos que hasta ahora hemos expuesto.

Noveno- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 2 de esta Capital.

Absolvemos libremente a D. Belarmino , D.ª María , D. Genaro , D.ª Romulo , D. Eliseo , D.ª Marí Luz , D.ª Delia y D. Aurelia de las faltas contra el orden público, injurias y amenazas por las que se le condenó.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal y las que fueron impuestas en su día en la sentencia de instancia.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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