Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 15/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 04013370022011100275
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 103/11
En la ciudad de Almería, 4 de abril de 2011.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón., ha visto en grado de apelación, Rollo número 15 de 2011, el Juicio de Faltas número 71 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, por falta de injurias leves siendo apelante Faustino y apelado Inocencio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 24 de diciembre de 2009 el denunciado, Faustino , circulaba con su vehículo por la entrada de la localidad de Cuevas del Almanzora, Almería; portando en el techo del turismo una plataforma con un cartel en el que se podía lee " Inocencio , págame ya".
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Acuerdo CONDENAR A Faustino como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, lo que supone la suma total de DOSCIENTOS EUROS, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar cuando a su pago fuere requerido, imponiéndole así mismo, el pago de las costas causadas a esta instancia.
Asimismo, acuerdo CONDENAR A Faustino a abonar a Inocencio la suma de trescientos euros (300 euros), en concepto de responsabilidad civil".
CUARTO.- Por Faustino , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y se dicte otra que le absuelva de la falta de la que se le acusa o subsidiariamente se le imponga la pena de multa mínima o se suprima la indemnización civil.
Del recurso se dio traslado a la otra parte quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada el condenado como autor de una falta de injurias alegando, en primer término, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por ausencia del ánimo injuriandi, dado que sólo existió la intención de recuperar la deuda. Dicho esto, no cabe duda de que la conducta del acusado con el letrero colocado en su vehículo perseguía una clara intención injuriosa, y si bien es verdad que tradicionalmente la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo en las injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, «animus iniuriandi» que representa el elemento subjetivo del injusto; no lo es menos que esa misma doctrina ha tenido ocasión de precisar que «determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tal claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación», STS núm. 465/1995 de 28 marzo que cita las de 2 diciembre 1989 , 12 y 19 febrero 1991 . Y es esto precisamente lo que sucede en el caso enjuiciado con las expresiones proferidas por la recurrente, siendo difícil imaginar que puedan obedecer a un ánimo distinto del de injuriar a la persona a la que se dirigían; infiriéndose tal intención del propio sentido gramatical de los insultos proferidos y del contexto en que lo fueron. Por otra parte, no cabe aceptar que la posible veracidad de las frases pronunciadas exonere de responsabilidad a la apelante pues, como recuerda la STS de 9 abril 1985 , tratándose de injurias y no de calumnia, se excluye la llamada «exceptio veritatis» o demostración de la verdad de las imputaciones, ya que ello resulta en la mayoría de los casos irrelevante para las finalidades buscadas en la creación de la figura delictiva, que son las de impedir que se falte al respeto debido al honor ajeno, atribuyendo a los demás, con ataque a su honor y dignidad deshonrosas sean o no ciertas,. Por lo demás, el ánimo de menoscabar la fama de su vecino pues puesta de manifiesto por el propio acusado en el juicio al reconocer que lo hizo para que de esa forma el denunciante sintiera vergüenza.
En consecuencia, no cabe por más que afirmar que concurren cuantos elementos son precisos para considerar cometida la falta de injurias por la que ha sido condenado el apelante.
SEGUNDO .- La segunda cuestión es la referente a pena impuesta al entender el recurrente que la sentencia recurrida ha impuesto el máximo de días una cuantía elevada diaria. Entendemos que no es así por cuanto la resolución de primera instancia argumenta la razón de imponer la pena de 20 días multa teniendo para ello en cuenta lo establecido en el art. 638 CP y, dentro del precepto, las circunstancias del caso y culpable. A este respecto hemos de añadir la reticencia del recurrente a quitar el cartel del vehículo ante las reiteradas indicaciones de la Guardia Civil tal como se desprende de la Diligencia levantada y obrante a los folios 5 y 7 de las actuaciones.
La tercera cuestión planteada en el recurso es la referente a la responsabilidad civil que establece la sentencia recurrida; es decir, la indemnización que se concede al denunciante por daño moral.
El daño moral es un sentimiento de dolor, anímico, íntimo. Es una consecuencia que hay que deducir (no suponer) por la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva. Es una consecuencia con clara proyección en la sociedad que percibe la repercusión que en el sujeto pasivo origina ahora la injuria. Es distinto del daño material, del perjuicio patrimonial que a través del daño emergente o el lucro cesante, es más fácil de distinguir, de determinar y de evaluar. El daño moral va, en fin, íntimamente unido a la infracción.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto debemos estimar en este punto el recurso entablado solo en parte, pues además de no constar en la sentencia recurrida dato alguno en los hechos probados que refleje que la difusión del contenido del cartel lesionó el crédito, la fama, la reputación o la consideración del querellante, causándole un daño moral, tampoco establece las obligadas bases para la fijación del «quantum», haciendo referencia «a la personalidad y condición del ofendido así como al ámbito de la difusión del medio a través del cual se produjo la injuria. Pues lo cierto es que de los que consta en las actuaciones la afrenta al honor del perjudicado fue mínima en el tiempo y al parec4er también en el espacio, al menos no consta otra cosa, por lo que solo se siento herido en su honor y fama el denunciante sin trascendencia a terceros, por lo que la indemnización por tal concepto debe ser establecida en 80 euros.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el único sentido de fijar la indemnización por daño moral en 80 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de dicha resolución. con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
