Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 37/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 37/2011

ASUNTO:300457/2011

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 58/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE CORDOBA

Apelante:. Emma y Jesús Luis

Abogado:.AURORA GENOVES GARCIA y FRANCISCO JOAQUIN SOSA CHAVES

Procurador:.PILAR GUTIÉRREZ-RAVÉ TORRENT

S E N T E N C I A N U M. 103/11

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

En CORDOBA a 7 de abril de 2.011.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 37/2011; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Córdoba con el nº de Juicio de Faltas 58/2010, siendo apelante Emma , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ravéz Torrent y asistida de la Letrada Sra. Genovés García e igualmente apelante Jesús Luis , asistido del Letrado Sr. SOSA CHAVES, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 17 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor de tres faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de respectivamente por cada una de ellas de doce días de localización permanente y pago de las tres quintas partes de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Emma y Ofelia como autoras respectivamente de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , imponiéndoles respectivamente a cada una de ellas la pena de seis días de localización permanente y a que abone cada una la quinta parte de las costas procesales causadas. Dedúzcase testimonio íntegro de las actuaciones respecto a la conducta seguida por el menor Donato y remítase a la Fiscalía de Menores".

SEGUNDO.- La defensa de Jesús Luis y la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent, en representación de Emma , interpusieron y formalizaron por escrito sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, de los que se dió traslado a las demás partes, adhiriéndose los apelantes al recurso de la contraparte y siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron turnadas por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia sin señalamiento de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Respecto del recurso de Jesús Luis , se fundamenta en error en la apreciación de la prueba documental, pero no se argumenta en qué consiste dicho error, más allá de la pretensión de descalificación de las declaraciones de los implicados basándose en su enemistad, obviando que existen partes médicos de asistencia que objetivan la existencia de las lesiones y que un testigo los vio agredirse en la calle. En relación con lo cual, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que en vía de recurso de apelación, por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y que como consecuencia de ello, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción inocencia, no puede obviarse que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto dicho juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). Como consecuencia de ello, es el juez de instancia, desde su privilegiada posición, el que puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal de apelación, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es totalmente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia; y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Revisión que, por las razones expuestas, no es procedente en este caso.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso de Emma , la falta de lesiones es perseguible de oficio, por lo que el perdón de los ofendidos es penalmente irrelevante (artículo 639 del Código Penal , a sensu contrario). Por lo que este recurso debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, confirmándose la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.- Pese a la desestimación de los recursos, no se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas por ellos causadas, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Jesús Luis y Emma , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Córdoba, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 58/10 , se confirma dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronuncio, mando y firmo.

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