Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 237/2011 de 30 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100768
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00103/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I256C3E7
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 51 2 2010 0001137
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000237 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2010
RECURRENTE: Rocío
Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Adoracion
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 103/11
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
En Santiago de Compostela, a treinta de Diciembre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DENUNCIA FALSA Y FALSO TESTIMONIO siendo partes, como apelante Rocío , representado por la Procuradora MARIA ELENA ARCOS ROMERO y, como apelado Adoracion , representada por la Procuradora MONICA VIEITES LEON, habiendo sido Ponente el Magistrado D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dieciséis de mayo de dos mil once dictó sentencia en el procedimiento de que dimana que en su parte dispositiva dice así: " Que debo absolver y ABSUELVO a la acusada Dª Adoracion de cuantos cargos se han dirigido contra ella por méritos de esta causa, con declaración de oficio de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Rocío , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Que ha quedado acreditado que Dª Adoracion en fecha de 3 de enero de 2007 presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia en los siguientes términos "... desde hace algunas semanas, sin que pueda precisar la fecha... cree que su madre Josefa de 80 años de edad, recibe algún tipo de medicación suministrada por la cuñada Rocío , con el mismo domicilio que Josefa ..., ya que desde esas fechas su madre tiene síntomas evidentes de que algo no va bien... Ha visto a su cuñada coger un gotero con medidas que llena en su totalidad del medicamento Resperdal 1 mg (solución oral), y administrárselo a su madre, al parecer no sólo una vez sino varias veces al día. También sabe que le suministra pastillas cuyo nombre ignora que hace que su madre orine mucho... desconfía que la están intoxicando poco a poco y lo único que pide es que.. un médico mire a su madre... " Como consecuencia de dicha denuncia el Juzgado de Instrucción nº 3 abrió diligencias previas 81/2007 inhibiéndose al Juzgado de Instrucción nº 2 en donde se aperturaron las diligencias previas 336/2007. Todas las pruebas médicas y presenciales practicadas evidenciaron que Josefa no presentaba ningún tipo de síntoma que sugiriera la existencia de malos tratos derivados del suministro incorrecto de medicamentos para intoxicarla poco a poco, entre ellas cabe destacar la presencia de la Guardia Civil el día 4 de enero de 2007 y la presencia el día 5 de enero de 2007 por requerimiento judicial- de la trabajadora Social Zulima ; los informes resultantes de estas pruebas evidenciaron que Josefa estaba perfectamente cuidada y que sus achaques eran propios de su edad y enfermedad; la causa penal fue sobreseida por auto de firme de 19 de febrero de 2009.
En los autos de juicio verbal 456/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Santiago, sobre incapacidad de Josefa , insistió a través de su declaración, en los mismos términos que los de la denuncia indicada. En la sentencia de incapacidad se nombró tutor a su esposo de Rocío , Adolfo .
Rocío , a consecuencia de estos hechos ha sufrido un trastorno de ansiedad y de adaptación y recibió atención médica en la Unidad de Salud Mental de Conxo desde febrero a diciembre de 2007, consistente en ansiolíticos y antidepresivos.
Rocío , interpuso denuncia contra Adoracion el 21 de abril de 2009."
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada en las presentes actuaciones de proceso penal abreviado nº 236-2010, por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, La Coruña , absolvió a la acusada D. Adoracion , de un delito de denuncia falsa y falso testimonio del art. 456.1.2 y 458.1 CP , por falta de prueba de cargo bastante para poder atribuirle la comisión del citado ilícito penal. Contra ella viene ahora en apelación la parte acusadora interesando su revocación, y que en su lugar se dicte otra por la que se condene en el sentido interesado en su día.
SEGUNDO : Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre apelación de sentencias absolutorias, el recurso no puede ser acogido, y la sentencia de instancia debe ser confirmada. Así es en efecto, pues conforme a lo exigido a partir de la STC 167-2oo2, de 18 de septiembre, en numerosas resoluciones, por ej. últimamente, STC 127-2010, de 29 de noviembre, (BOE nº 4, de 5 de enero 2011), la revisión de la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia exige el respeto de las garantías de publicidad, inmediación, y contradicción, so pena de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .
Tratándose de reexaminar no sólo la prueba documental, sino también y de modo decisivo la declaración del propio acusado, y de los testigos, esta doctrina impone que la condena se fundamente en una actividad probatoria que el tribunal superior tiene que haber examinando directa y personalmente, en un debate público y contradictorio, lo cual no ha podido tener lugar, pues aunque el Fiscal lo hubiera solicitado en este caso, hubiera sido de difícil encaje en los supuestos de prueba en segunda instancia que se prevén en la LECr.
Esta doctrina garantista derivada como ya se dijo de la STC 167-2002, impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación como base de la condena solicitada por la parte acusadora datos derivados de pruebas personales y que por ello son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, siendo también precisa esta percepción personal de la prueba cuando de la misma derive la conclusión judicial sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo (STC 30-2010). Lamentablemente, tras la STC 120-2009, de 18 de mayo, no cabe dar valor probatorio a tal fin a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto, y se ha declarado también que no hay tampoco necesidad con base constitucional (STC 48-2oo8, de 11 de marzo) de interpretar la normativa procesal de forma distinta a lo que del sentido propio de sus palabras deriva ( art. 3.1 CC .), de forma que no es constitucionalmente necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia en supuestos distintos de los que se prevén en la normativa procesal, que no contempla la repetición de declaraciones ya practicadas en la primera instancia, razón por la cual puede ser denegada la prueba propuesta en estos casos.
TERCERO : Con lo anterior ya sería suficiente, tal como se ha adelantado, para el rechazo del recurso. Sin embargo, una reconsideración o revisión de la valoración de las pruebas practicadas, siguiendo la línea argumental del acusador apelante, obliga a llegar a la misma conclusión.
En efecto, en el apartado de hechos probados consta que la acusada presentó una denuncia, 3 de enero de 2oo7, ante el Juzgado de Guardia, y a su vez declaró en los autos de incapacitación de Josefa , imputando a su cuñada Rocío el suministro de medicamentos de manera inadecuada a su madre octogenaria, que la pudieran estar intoxicando poco a poco, siendo así que de las diligencias previas resultó que Josefa no presentaba ningún síntoma que sugiriera la existencia de malos tratos derivados de suministro incorrecto de medicamentos, siendo sobreseídas por auto, ya firme, de 19 de febrero de 2oo9.
Sin embargo, la sentencia apelada no considera probada la falsedad de dichas imputaciones, exigida por el art. 456 CP , que exige un elemento subjetivo como es la "conciencia de la falsedad" o el "temerario desprecio hacia la verdad", en suma la intención de faltar a la verdad, la conciencia de que el hecho que se imputa es falso y no responde a la verdad, ya que de otro modo se estaría vaciando de contenido el derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho a ejercer la acción penal. Y esta conciencia es lo que la sentencia que revisamos no considera acreditada, pues por el contrario se entiende y se razona que lo que esta persona pretendía con su denuncia era un mayor control de la salud de su madre, y que fuera examinada por un médico, en definitiva su intención era que se investigase la cuestión, de manera que lo que se expresa es el celo o la preocupación de una hija sobre el cuidado de su madre por su cuñada.
Por otra parte, en la sentencia que revisamos se fundamenta la absolución también en la prueba testifical que se ha practicado en la vista, en la que declararon los hermanos de la acusada, su cuñada, y una trabajadora social, para llegar a la conclusión de que no es suficiente la prueba practicada para considerar que haya habido imputación de envenenamiento, y de que está ausente también el elemento subjetivo, la intención de faltar a la verdad, lo que hacer surgir las dudas que bastan para excluir la condena. Y lo mismo respecto del otro de los hechos acusados, ya que se trata de la misma conducta si bien en otro momento diferente, pues tuvo lugar al declarar en el juicio de incapacidad.
CUARTO : En suma, no se ha entendido acreditada la existencia del elemento subjetivo del tipo, como ya se ha dicho la intención de faltar a la verdad, no pudiendo asimilarse la imputación falsa con la no probada, sino más bien con la carente de veracidad, o de improbable veracidad, lo cual exige por supuesto el dolo o intención de causar un mal, mediante el uso perverso del proceso penal, al acusado. Todo ello, como siempre que hay que hacer juicios sobre intenciones en Derecho Penal, hay que apreciarlo basándose en las circunstancias concurrentes, y en este caso, de las declaraciones de la acusada y de los testigos se llega a la conclusión absolutoria, lo que sólo pudo hacer la juez de instancia basándose en esas pruebas personales, con oralidad e inmediación, que este tribunal no puede tener a su disposición, y de ellas no queda probado que la acusada conociera la falsedad de sus imputaciones, y para ello se han tenido en cuenta no ya pruebas documentales, sino sobre todo las personales, cuya valoración nos está vedado ahora reconsiderar, como la declaración personal del denunciante y los testigos por él presentados, lo que obliga a confirmar la valoración de las pruebas practicadas y en consecuencia la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones y en consecuencia confirmando íntegramente la sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santiago, La Coruña .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
