Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 378/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100174


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00103/2011

Procedimiento abreviado nº 590/2008

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Rollo de Sala nº 378/2010

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 103/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

En Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 590/2008 , seguido contra don Jose Ramón y doña María Teresa .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por la procuradora doña Isabel y defendido por el letrado don Iván Gil Rodríguez, y como apelados el Ministerio Fiscal y la mencionada coacusada representada por la procuradora doña Marta Martínez Tripiana y defendida por la letrada doña Mª Elena González Díaz; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 6 de noviembre de 2007, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de una mujer que no ha podido ser plenamente identificada, con animo de tener un beneficio ilícito y de apoderarse de los objetos de valor que pudiere encontrar, se introdujo en el interior del establecimiento comercial Chocolatería valor sito en la calle Postigo de San Martín nº 7 de Madrid, propiedad de Martin , para lo que hubo de violentar la persiana metálica exterior, accediendo a través de la puerta de servicio al interior, mientras la mujer vigilaba en el exterior, saliendo a los pocos minutos, sin que conste que llegara podrá ser efecto alguno.

Los daños causados en el establecimiento ha sido tasados en la cantidad de 310 euros había manifestado el titular del establecimiento no tener nada que reclamar al haberle sido abonados por su entidad aseguradora.

No ha quedado acreditada la parte paz en los hechos de la temen acusada María Teresa , mayor de edad sin antecedentes penales.

El acusado Jose Ramón cumple criterios de dependencia a heroína y cocaína y cometió los hechos como consecuencia de su adicción a las sustancias mencionadas."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º y 240 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , ya definido y circunstanciado, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a María Teresa en relación al delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa de los arts. 237, 238.2º y 240 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , de que venía siendo acusada, con declaración oficial de la mitad de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

La prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad es la practicada en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( STC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero ; y 12/2002, de 28 de enero ); no obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , se ha reconocido también expresamente que dicha regla general admite excepciones, en las que se considera que es conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias practicadas en la instrucción de la causa si éstas se someten a determinadas exigencias (prueba preconstituida).

En este caso, la participación del apelante en el intento de robo se apoya en las declaraciones en el juicio de los policías 85104 y 93293, quienes refrendado su comparecencia en el atestado, señalan que al visionar la grabación de la cámara de seguridad del local, reconocieron sin duda al recurrente al que conocían de intervenciones anteriores; y en el visionado de dicha grabación en el plenario en la que la Magistrado aprecia con detenimiento los rasgos fisonómicos de la persona que entra y sale del establecimiento que coinciden con los rasgos del acusado presente en la sala.

Frente a ello no puede oponerse que la grabación no fuera visionada durante la instrucción, pues donde debía verse es en el juicio para que tuviera valor probatorio.

Tampoco porque no esté avalada por una pericial antropomórfica, ya que la pericial únicamente es necesaria cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECr ), lo que no acontece en este caso, en el que la calidad de la grabación a color permite apreciar con completa nitidez de frente los rasgos faciales del hombre que entra y sale, el cual lleva el pelo muy corto, como ha podido constar esta Sala -independientemente que la policía seleccionase algunos fotogramas, en dos de los cuales se ve al varón de lado-; o no se realizase una pericial de huellas, pues no se obtuvieron en la inspección ocular, limitándose a recoger un cajón registrador al parecer manipulado por el autor para su estudio lofoscópico (folio 65), lo que no equivale a que se obtuvieran huellas o de conseguirse fueran suficientes para su identificación o que necesariamente perteneciesen al asaltante.

De otra parte, la alegada duda respecto a que la grabación no se corresponda con el hecho enjuiciado carece de consistencia, pues no fue ninguno de los dos policías anteriormente mencionados, sino el agente 91596, quien aludió al visionado de la grabación de otro robo en un restaurante, figurando en el oficio de 30 de noviembre de 2007 la remisión de la grabación relacionada con este procedimiento, con ocasión de la detención de la coacusada doña María Teresa por esta causa; además los fotogramas de dicha grabación obrantes al folio 59 fueron exhibidos al policía 85104, a instancia de la defensa, sin que en ningún momento se cuestionase que fuera del caso enjuiciado, explicando el agente que en la grabación a color se le veía bien, lo que efectivamente se corresponde con la grabación visionada por este Tribunal, al igual que toda la secuencia que refleja la cámara exterior situada encima de la puerta exterior con persiana metálica por la que entra y luego sale.

SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida calificación de los hechos como una falta de daños, pues el comportamiento consiste en forzar el cierre metálico de la puerta, por la que se introduce dentro del local, que los agentes encuentran revuelto, con una de las cajas registradoras tirada detrás de la barra, y fracturas en algunas puertas interiores, lo que revela que estuvo buscando lo que de valor pudiera encontrar sin llegar a conseguirlo al saltar la alarma.

TERCERO.- Por último, debe rechazarse la infracción de ley por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP , puesto que la reconocida adicción a heroína y cocaína por la que se le aprecia la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , es insuficiente para la acoger la pretendida eximente incompleta, al requerir que provoque una notable disminución de sus facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de una intoxicación por consumo de drogas o bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, cuya prueba corresponde a la defensa, quien no lo ha justificado.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Jose Ramón contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 590/2008 , debemos CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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