Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 46/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 28079370062011100128


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 46/2010

(Derivado del Sumario nº 4/2010 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid)

SENTENCIA Nº 103/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 3 de marzo de 2011.

Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa como Rollo de Sala nº 46/2010, por un delito contra la salud pública, dimanante del Sumario nº 4/2010 del en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, contra el procesado Jesús María , con pasaporte del Reino Unido nº NUM000 , natural de Cali (Colombia), nacido el día 8-9-1978, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Pilar Pérez González y defendido por el Abogado don Israel Moya Tirado, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 2 de marzo de 2011 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 -inciso 1º- y 369.1.5ª del Código penal , del que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la penas de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 500.000 euros y costas, así como el comiso del maletín y de la sustancia intervenida, a lo que debería darse destino legal.

SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

El procesado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11.40 horas del día 5 de abril de 2010, cuando se encontraba en la terminal T-4 del aeropuerto Madrid-Barajas, adonde había llegado procedente de un vuelo desde Cali, en Colombia, fue detenido al portar en el interior de un maletín cuatro paquetes con una cantidad total de 2.686'2 gramos de cocaína con una riqueza del 62'5 por ciento; sustancia que causa grave daño a la salud, y que el procesado pensaba distribuir entre terceras personas, produciéndole así un beneficio en su venta de 210.355'01 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio procesado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe pericial, obrante al folio 49 del sumario, sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al procesado, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante al folio 79 del sumario, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del procesado, acreditan indubitadamente la ejecución por el procesado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero- y 369.1.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.

TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos (arts. 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el procesado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el procesado del derecho por él infringido; debe imponerse al procesado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , procede el comiso de la droga objeto del delito y del maletín que se utilizó como instrumento para el transporte de la droga.

SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado las costas del presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 500.000 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga y del maletín intervenidos, a lo que se dará destino legal.

Abónese al procesado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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