Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 11/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100726
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Séptima
Procedimiento Abreviado nº 335/2006
Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz
Rollo de Sala nº 11/2010
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº103/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a 19 de septiembre de 2011.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial el Procedimiento Abreviado nº 335/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Desiderio , nacido en el día 1 de junio de 1986, hijo de Vicente y Trinidad, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , con documento nacional de identidad nº NUM003 , declarado insolvente por el Juez Instructor de la causa, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª. ROCIO MOREJÓN FENOY; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA y defendido por el Letrado Sr. D. MARINO RUEDA PRIETO; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la indemnización a favor de Jesús de 90 euros por las lesiones causadas y dos mil euros por las secuelas y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, subsidiariamente, para el caso de que fuera dictada sentencia de condena, se hiciera aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación y la de dilaciones indebidas.
Hechos
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 18,00 horas del día 15 de enero de 2006, en la calle Veredillas, de la localidad de Torrejón de Ardoz, y por motivos que no guardan relación con lo que a continuación sucedió, el acusado Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya constan, se dirigió hacia Jesús , quien se encontraba en el interior de su vehículo detenido ante un semáforo en rojo en la mencionada vía, y súbitamente comenzó a golpearle en la cara a través de la ventanilla del vehículo, para posteriormente permitirle salir del coche, y ya en la calle continuó agrediendo a Jesús propinándole patadas y puñetazos, abandonando posteriormente el lugar.
A consecuencia de la agresión Jesús sufrió lesiones consistentes en diversas erosiones y rotura parcial de los dos incisivos superiores, lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico odontológico y antiinflamatorios, precisando tres días para su curación durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas rotura parcial del incisivo superior izquierdo y fisura y fractura del incisivo superior derecho.
SEGUNDO.- Presentada denuncia por el perjudicado Jesús por los anteriores hechos, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz se incoó Juicio de Faltas con el nº 40/2006, señalando día para su celebración el 18 de enero de 2006. En dicho acto el Ministerio fiscal solicitó la continuación del procedimiento por el trámite de las diligencias previas por estimar que los hechos podían ser constitutivos de lesiones. Incoadas las diligencias, se realizaron las diligencias de investigación pertinentes, dictándose en fecha 12 de septiembre de 2006 Auto de Apertura del Juicio Oral, señalando como órgano competente para el Enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal, a donde fueron remitidas las actuaciones en fecha 4 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2009 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 bis de los de Alcalá de Henares Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando fecha para la celebración del Juicio Oral para el día 29 de enero de 2010. Llegada la fecha señalada, por la Magistrada Juez se constató cual era la calificación del Ministerio fiscal, dictándose a continuación resolución por la que se exponían las razones por las que se consideraba la Magistrada incompetente para el enjuiciamiento de los hechos, remitiendo la misma a la audiencia Provincial, donde en fecha 9 de febrero de 2010 se dictó resolución estimatoria de la cuestión de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima para su enjuiciamiento en fecha 18 de febrero de 2010, no fue hasta el 2 de junio de 2011 que se dictó Auto señalando fecha para la celebración del Juicio Oral para el día 13 de julio de 2011, señalamiento que hubo de suspenderse por indisposición del letrado de la defensa, señalando nueva fecha para el día 12 de septiembre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal .
Así ha quedado acreditado en virtud de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y la documental y pericial obrante en las actuaciones.
El acusado ha reconocido la existencia de la agresión, justificando su acción en la situación de excitación en la que se encontraría por motivo de una previa discusión con su novia, y a las manifestaciones que aquélla le habría hecho acerca de la persecución de la que supuestamente estaba siendo objeto. Tales justificaciones, que ni han sido objeto de prueba, ni guardan relación directa con el episodio de la agresión, serán detalladas en el correspondiente fundamento jurídico al analizar la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por su parte la víctima del hecho, Jesús , depuso en el plenario, manifestando, como ya lo había hecho en su denuncia y en la declaración prestada ante el Juez Instructor de la causa, que fue sorpresivamente atacado por el acusado cuando se encontraba detenido en el interior de su vehículo ante un semáforo. Relató como el acusado le golpeó primero a través de la ventanilla del vehículo, para después sacarle del mismo continuando la agresión, con patadas y `puñetazos.
Las testigos que depusieron en el plenario, Celestina y Elsa , quienes se encontraban en la calle cuando tuvo lugar el suceso y presenciaron el mismo, ratificaron la versión del denunciante, afirmando que vieron como le golpeaba, tomando los datos del vehículo a bordo del cual abandonó el acusado el lugar de los hechos.
Por otra parte, de consecuencia de la agresión, ha resultado igualmente acreditado que el denunciante sufrió lesiones, y que las mismas precisaron para su curación de tratamiento médico posterior a la primera asistencia, tal y como se deduce de la documental médica obrante en las actuaciones, del dictamen del médico forense, no impugnado por la defensa del acusado, y de las propias manifestaciones del denunciante acerca de las actuaciones médicas que fueron precisas para la curación de sus lesiones, habiendo de someterse a tratamiento médico odontológico para la curación, además de la toma de antiinflamatorios.
Sin embargo, la Sala discrepa con la calificación formulada por el Ministerio Público en lo relativo a la consideración de que las secuelas sufridas por el denunciante, rotura parcial del incisivo superior izquierdo y fisura y fractura del incisivo superior derecho, integren el concepto de deformidad a los efectos de entrar en aplicación el artículo 150 del código Penal .
Con cita de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23-2-2009, nº 212/2009 , el concepto de "deformidad ", empleado por el legislador para describir el tipo de lesiones castigado en el artículo 150 del Código Penal plantea difíciles cuestiones a los aplicadores del Derecho, lo cual tiene un claro reflejo en la jurisprudencia, donde podemos encontrar fácilmente resoluciones formalmente contradictorias, como frecuentemente sucede en los casos de agresiones causantes de la pérdida de alguna pieza dentaria.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, "deformidad " es "cualidad de deforme ", y "deforme " es "desproporcionado o irregular en la forma". María Moliner lo define como "anormalidad en la forma de una cosa, particularmente en la del cuerpo de una persona". Manuel Seco, por su parte, lo define como "anormalidad en la forma de algo, especialmente de un órgano o una parte del cuerpo".
Por su parte, la jurisprudencia entiende que la "deformidad ", en general, consiste en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" (v. STS de 17 de septiembre de 1990 ), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara" (v. STS de 10 de mayo de 2001 ). En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética.
La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que la jurisprudencia haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar "de visu" las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular
Cuando las lesiones han producido la pérdida de una pieza dentaria -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico. La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de su calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de las premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate, y dentro de ésta última surgen también las consiguientes diferencias.
En buena medida, para que un Tribunal pueda pronunciarse fundadamente sobre esta materia sería preciso, aparte, lógicamente, de haber observado directamente a la persona afectada, conocer la situación anterior a la agresión así como la intensidad y las características de la agresión causante de la lesión.
Todo este conjunto de circunstancias ha sido determinante del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de fecha 19 de abril de 2002, según el cual "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".
Consecuencia de este Acuerdo Plenario ha sido la flexibilización del concepto "deformidad " tradicional que consistía en "toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" ("ad exemplum", STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales".
En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la "menor entidad" de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros:
a) la relevancia de la afectación.
b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas.
c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado. ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 6-10-2010, nº 838/2010 ).
El Tribunal, a la vista de las secuelas de las lesiones causadas al hoy recurrente, y teniendo en cuenta en líneas generales la jurisprudencia que se ha expuesto considera que en el presente caso no existe pérdida dental, sino rotura de la parte inferior del incisivo superior izquierdo y fisura en el derecho, lo cual, pese a ocupar un lugar ciertamente visible, no modifica peyorativamente el aspecto físico de Jesús , tal y como se pudo observar en el plenario. El propio lesionado manifestó en el plenario que no le suponía una preocupación importante y que, de hecho, hasta la fecha del juicio, seis años después de ocurridos los hechos, no había procedido a su reparación, la cual le había sido recomendada por facultativo, según figura en la documental obrante en las actuaciones.
Todo lo cual conduce a la calificación jurídica anunciada, al amparo del párrafo primero del artículo 147 del Código Penal , por lo que habrá de quedar excluida del art. 150 del mismo texto legal .
SEGUNDO .- De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- En el acto del juicio oral la defensa del acusado ha invocado la aplicación de la atenuante de arrebato y obcecación del nº 3 del artículo 21 del código Penal , en atención al estado de nerviosismo en que se encontraba el acusado al realizar los anteriores hechos.
Con cita de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20-5-2002, nº 889/2002 , tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la capacidad de culpabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos:
a) El objetivo, de las causas o estímulos poderosos.
b) El subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.
La doctrina tradicional ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la sentencia de 7 de octubre de 1992 y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado en sentencia 255/1996, de 8 de mayo , que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación - sentencia de 27 de febrero de 1992 - Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose además, que los estados desencadenantes "no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural - sentencia de 14 de marzo de 1996 -". Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las sentencias de 24 de enero , 16 de febrero y 20 de junio de 1985 y ha repetido la de 8 de mayo de 1991 , de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - sentencias de 10 de noviembre de 1980 y 14 de junio y 4 de octubre de 1988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o proximidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - sentencias de 11 de enero de 1990 , 6 de mayo , 5 de junio y 24 de octubre de 1991 , añadiendo al respecto la de 14 de abril de 1992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza. No es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que:
a) Los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión.
b) Que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencias.
c) Que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado - sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1998 y 26 junio 2001 -.
Y resulta que en el caso que hoy nos ocupa ninguno de los aludidos requisitos ha resultado objeto de prueba alguna. Ni ha quedado acreditado el estado previo de excitación que alega el acusado, más allá del derivado del hecho mismo del enfrentamiento físico, ni que tal hipotético estado de excitación hubiera alterado las facultades del sujeto en el sentido que se ha apuntado, ni tampoco que existiera acción alguna por parte de quien ha resultado a la postre víctima del enfado que dice el acusado tenía con su novia, que hubiera podido actuar como desencadenante de los actos de violencia que fueron contra él inopinadamente dirigidos.
QUINTO.- La defensa alegó en igual trámite la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que entendió debía apreciarse como muy cualificada.
Tal alegación sí debe prosperar.
En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.
En la actualidad, el legislador ha otorgado sustantividad propia a dicha atenuante, en la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, al modificar el artículo 21 para introducir como circunstancia atenuante "6ª) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Por ello la Sala, en atención a la exposición de hechos contenida en el apartado segundo del relato fáctico de la presente resolución, estima que debe aplicarse en el presente caso la mencionada atenuante y además entendiendo que la misma debe configurarse como muy cualificada, por cuanto que la complejidad de la causa en modo alguno justifica la tardanza en hacer llegar los autos a su actual estado, ofreciendo una respuesta tardía, que debe por ello atemperarse mediante la rebaja de la pena que la aplicación de la misma permite.
Por otra parte, y según doctrina recogida en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 4-2-2010, nº 66/2010, "(...) Esta forma de razonar, repetidamente acogida en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , no impide que haya de considerarse vigente en España el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado en nuestro país ( art. 10.2 CE ), en cuyo art. 6.1 se reconoce, entre otros, el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, concepto próximo, aunque no equiparable, al del art. 24.2 CE antes referido.
D) El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación (...). F) Es más, aunque no se concretaron en las sentencias dictadas en este segundo enjuiciamiento (ni en la de primera ni en la de segunda instancia), ni tampoco en las alegaciones de las acusaciones particulares, ni siquiera en el escrito del recurso que estamos examinando, hemos de entender que existieron paralizaciones en el trámite del primer recurso de casación y en el que tuvo lugar ante el Tribunal Constitucional.".
En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, habida cuenta la escasa complejidad de los hechos, cuya instrucción concluyó en fecha 12 de septiembre de 2006, esto es, escasamente ocho meses después de iniciada, sin que se celebrara el juicio hasta más de cinco años después.
Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que "Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.
Y lo cierto es que en este caso, la sala estimó con razón que las dilaciones de que se trata fueron de una entidad que justifica la especial cualificación de la atenuante. Pues carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, haya precisado el transcurso de más de ocho años para ser enjuiciada. De donde, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable, en el plano de las consecuencias. Por eso, se entiende justificada la reducción de la pena en dos grados".
Tales consideraciones son extrapolables al supuesto que hoy nos ocupa atendida la trascendencia de los hechos aquí enjuiciados y la escasa duración de la investigación judicial precisa. Tales circunstancias son aptas para justificar la apreciación de la circunstancia como muy cualificada, habida cuenta asimismo que ninguna intervención o responsabilidad han tenido el acusado y su defensa ( a salvo de la suspensión del juicio por enfermedad del letrado) en tal dilación, siendo tales criterios suficientes para tal especial configuración. Debe recordarse en este punto la doctrina de la Segunda del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 20 de julio de 2011 al afirmar que "A la hora de concretar la línea divisoria entre una atenuante, en este caso analógica, de carácter ordinario, y la correlativa cualificada, no contamos con pautas o criterios precisos capaces de discernir el problema. Únicamente esta Sala ha señalado alguna orientación, siquiera sea genérica, que debe situarse en el plano valorativo, y en tal sentido la atenuante debe reputarse muy cualificada cuando "alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes y las circunstancias del hecho, así como cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, de conformidad con el artículo 116 y siguientes del Código Penal , y en su virtud el acusado deberá indemnizar a Jesús en la cantidad de NOVENTA EUROS (90,00 euros) por las lesiones y DOS MIL EUROS (2.000,00 euros) por las secuelas, cantidades estas solicitadas por la acusación pública, que las modificó en el acto del Juicio, y que se estiman adecuadas a la naturaleza de las secuelas sufridas y al coste actual de su previsible reparación..
SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
OCTAVO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención a las circunstancias que se han expuesto acuerda la imposición de la pena de prisión, atendiendo a la brutalidad y gratuidad de la agresión a una persona prácticamente desconocida, sin motivo alguno y sin ofrecer ninguna posibilidad de defensa, al encontrarse el perjudicado sentado en el interior de su vehículo cuando la agresión comenzó. Sin embargo, por la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante, apreciada como muy cualificada, se impondrá la pena rebajada en un grado, de tres meses y un día a seis meses, fijándose en cinco meses de prisión, atendidas las circunstancias del hecho expuestas, considerando por ello tal sanción adecuada a las circunstancias personales del acusado y a la gravedad de los hechos.
Fallo
CONDENAMOS a Desiderio como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas: CINCO MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Jesús en la cantidad de NOVENTA EUROS (90,00 euros) por las lesiones y DOS MIL EUROS (2.000,00 euros) por las secuelas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mi once.
