Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 7/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100422


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 103/2011

En Pamplona/Iruña , a 9 de junio de 2011 .

La Ilma. Sra. Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ , President a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 7/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra , en los autos de Juicio de Faltas nº 51/2010 , sobre falta de daños ; siendo apelante , D. Gregorio , representado por la Procuradora Dña. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y defendido por el Letrado D. ENRIQUE GOICOECHEA CHÁVARRI ; y apelado , D. Leonardo representado por la Procuradora Dª ELENA ATONDO ALBÉNIZ y defendida por el Letrado D. RODOLFO JAREÑO ZUAZU y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010 , el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor criminalmente responsable de una falta de daños del art. 625 CP a una pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal del art. 53 CP ., y a indemnizar a la Sociedad Haritzia en la cantidad de 478,15 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se declaran las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Gregorio , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando su revocación y su libre absolución y la continuación de las diligencias penales contra los testigos de la acusación particular y el propio denunciante.

CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. La parte apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas a la apelante.

QUINTO .- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Resulta probado y así se declara que en la mañana de 29 de noviembre de 2009 Gregorio pasó por la puerta de la sociedad Aritzia y echó pegamento en las dos cerraduras de las puertas de acceso a la misma, causando daños por importe de 478,15 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Gregorio alegando error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, a la par que se denuncia falsedad del testimonio del denunciante y de los testigos presentados por el mismo en el juicio oral, solicitando en consecuencia se abran diligencias previas contra el denunciante y dichos testigos.

Cuestiona quien apela la veracidad de lo manifestado en las declaraciones prestadas por Leonardo , Reyes , Eulogio y Heraclio , basando dicho cuestionamiento en lo manifestado por la hija del recurrente Otilia y por la testigo por él presentada Teresa , con quien mantiene amistad desde hace muchos años, concluyendo que de lo expuesto por su hija y por la Sra. Teresa se acredita la imposibilidad de que quien apela fuera el autor de los daños que se le imputan.

Se denuncia asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia ya que, a su juicio, no se ha practicado prueba suficiente inculpatoria y además las declaraciones de la testigo Sra. Teresa acreditan sin ninguna duda que el recurrente no pudo ser el autor de los hechos.

Se denuncia finalmente indefensión ya que el video-acta del juicio, capta adecuadamente la voz de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, pero no la del Letrado de la defensa en todo momento, lo que dificulta la revisión completa del juicio y causa indefensión a esta parte, interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra declarando la libre absolución de Gregorio , acordándose que se sigan diligencias penales contra los testigos de la acusación particular y el propio denunciante.

Mediante otrosí se propone como prueba documental la consistente en las fotografías aportadas extraídas del video aportado, el informe médico en el que se aprecia el cuadro clínico que se ha causado al denunciado y la denuncia por falso testimonio por imputación falsa a los testigos aportados por la acusación particular y el propio denunciante.

Con posterioridad a la fecha de señalamiento se aporta prueba consistente en la resolución de la Agencia de Protección de Datos, interesando se declaren las imágenes tomadas por la cámara de seguridad instalada en la Asociación Ariztia como ilegales, siendo nula cualquier prueba relacionada con dichas imágenes y también la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como cuestión previa conviene precisar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 976 recoge como la sentencia dictada en el Juicio de Faltas es apelable, formalizándose y tramitándose el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 del mismo texto legal . El citado artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugna y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación. A lo expuesto debe añadirse que si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haber pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en el momento en el que fuera ya imposible la reclamación.

Se preceptúa en el indicado precepto que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Así las cosas no cabe sino concluir que no resultan admisibles niguna de las pruebas propuestas en esta segunda instancia, toda vez que o bien pudieron ser propuestas con anterioridad o bien , en el caso de la denuncia por falso testimonio o imputación falsa interpuesta contra los testigos y el denunciante, no guardan relación directa con los hechos objeto de este juicio de faltas.

A ello cabe añadir que en el recurso no se solicitó la nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales en relación con lo ajustado o no a derecho de la grabación presentada junto con la denuncia, sin que sea posible con posterioridad al señalamiento del recurso aportar prueba alguna, ni solicitud en tal sentido por lo que deberá devolverse a la parte apelante la documentación extemporáneamente aportada.

Únicamente se denuncia en el recurso de apelación la posible indefensión de quien apela debida a que no se captó adecuadamente y en todo momento la voz del letrado de la defensa , lo que a su juicio dificulta la revisión completa del juicio y causa indefensión a la parte, no concretádose las razones concretas de la indefensión, ni cuales fueron aquellos extremos referidos por el letrado, cuya no constancia da lugar a la citada indefensión, sin que se indiquen tampoco las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas, por lo que no procede apreciar indefensión alguna que haya dado lugar a la posible nulidad del procedimiento.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto negada por el recurrente la credibilidad de la manifestaciones de los testigos en contra de lo apreciado por la Juzgadora de instancia, y reiterando por el contrario la credibilidad de los testidos aportados por la defensa, no puede obviarse que nos encontramo ante la valoración de pruebas personales llevadas a cabo ante la Juzgadora con respecto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción de los que no goza el tribunal de segunda instancia, motivo por el cual, teniendo en cuenta la estructura de la apelación penal en el juicio de faltas, que impide la repetición en ella de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, se debe ahora examinar la valoración que la Juzgadora de instancia ha realizado de la prueba practicada en el plenario, sin que se pueda sustituir su valoración como lo hace el recurrente, salvo que se aprecie error en la valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa no se ha evidenciado tal error, ya que, en contra de lo mantenido en el recurso, la Juzgadora de instancia expresa la credibilidad que le ofrece como prueba de cargo lo manifestado por los testigos del denunciante, argumentando que no albergan duda alguna a la vista del fotograma de que el autor de los hechos es el denunciado, dando explicación respecto a la causa de la afirmación que realizan, refiriendo en concreto el Sr. Eulogio que el denunciado suele pasar por la casa de su padre con el atuendo que se aprecia en el fotograma cuando va a por setas, declaración que es puesta en relación con lo manifestado por el Sr. Heraclio , quien afirma que encontró esa mañana sobre la 13 horas al denunciado quien le comentó que había estado buscando setas; por el contrario las manifestaciones llevadas a cabo por la hija del denunciado y por la Sra. Teresa , vecina desde hace muchísimos años de aquél, una vez examinadas no resultan para la Juzgadora de instancia prueba de descargo suficiente, dado que considera no aportan datos que nieguen o contradigan la credibilidad que le ofrecen los testigos del denunciante, considerando que la testigo Sra. Teresa pudiera estar confundiendo las fechas en que sucedieron los hechos; en base a lo expuesto la valoración que de la prueba efectua la Juzgadora de instancia aparece suficientemente argumentada y no se evidencia error en la misma, debiendo mantenerse previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª DEL PUY ORONOZ GARDE en nombre y representación de D. Gregorio ,contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 51/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra y en consecuencia confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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