Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 86/2010 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100572
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de diciembre de 2011.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delitos de Estafa, contra D./Dna. Elisenda , con DNI NUM000 , hijo de Miguel y Lucrecia, nacida el 15/07/1945 natural de Valleseco y vecina de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y defendido por el Letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno, contra D./Dna. Pascual , con DNI NUM001 , hijo de Cipriano y Carmen, nacido el 05/11/1944, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y defendido por el Letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno. Como responsables civiles D./Dna. Juliana , con DNI NUM002 , hijo de Cipriano y María del Carmen, nacida el 11/10/1971, natural y vecina de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y defendido por el Letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno y D./Dna. Jose Carlos , con DNI NUM003 , hijo de Ramiro y Victoria, nacido el 21/05/1969 natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Penate y defendido por el Letrado D. Armando Nicolás Martín Bueno. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, D. Luis Enrique , representado por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández y asistido del letrado D. José Juan Medina Jiménez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de los acusados. La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250, 1.2o, otro delito de estafa del artículo 251,1 y 3, y alternativamente a este un delito de insolvencia punible del artículo 257, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados, Elisenda y Pascual , las penas de 4 anos de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 18 euros, con el apremio personal subsidiario correspondiente en caso de impago en la forma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias objeto de impago, y por el delito de insolvencia punible la pena de 3 anos de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, así como el pago de las costas procesales causadas.
Por vía de responsabilidad civil, se solicita la nulidad del expediente de dominio núm. 593/95, así como las inscripciones registrales y escrituras públicas relacionadas en su escrito de acusación.
SEGUNDO: La defensa de los acusados, solicitó en sus conclusiones también definitivas, la libre absolución de sus defendidos, por no estar acreditado que sea autor de delito alguno.
Hechos
PRIMERO: Probado y así se declara, que Da. María Angeles y su marido D. Bruno habitaron en el inmueble sito en el no. NUM004 de la calle DIRECCION000 , en Las Palmas de Gran Canaria. Habiendo fallecido primeramente D. Bruno , y posteriormente cuando falleció Da. María Angeles quien había testado a favor de sus hijos, D. Luciano , Da. Leocadia , D. Moises , D. Luis Enrique , Da. Matilde , y Da. Elisenda , esta última compró a sus hermanos las respectivas partes de estos en dicho edificio a excepción del local o almacén existente en la planta baja del mismo.
D. Luciano compró a sus hermanos la respectiva parte de estos en el local, excepto a su hermano Antonio.
Por escrito del 12-6-1995, la acusada Da. Elisenda promovió ante el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Las Palmas de Gran Canaria la incoación de expediente de dominio (593/1995) solicitando la inscripción en el Registro de la Propiedad de todo el edificio a su favor, con el consentimiento de D. Luciano que se reputaba pleno y único propietario del local o almacén de la planta baja.
No consta que D. Elisenda tuviese entonces conocimiento de que su hermano D. Luciano no fuese único propietario del mencionado local.
El Juzgado de 1a Instancia el 30-2-1998 dictó en el expediente de dominio auto declarando justificado el dominio de da. Elisenda sobre la totalidad del referido inmueble (incluido el almacén o local), ordenando la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad.
Con el testimonio de dicha resolución judicial Da. Elisenda y su esposo también acusado D. Pascual inscribieron la totalidad del inmueble a su favor, con carácter ganancial, en el Registro de la Propiedad no. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con el no. 10943.
El 6-8-2001 los acusados otorgaron escritura ante el Notario D. Ángel Enríquez Cabrera, por la que declararon la obra nueva de cuatro plantas que dividieron en cuatro fincas independientes que inscribieron igualmente a su favor y con carácter ganancial en el mismo Registro de la Propiedad, quedando inscrito el local o almacén con el número 13897.
Por escritura otorgada el 5-8-2002 ante el Notario D. Juan Antonio Morell Salgado, los acusados vendieron todas las fincas del edificio a su hija Da. Juliana y al esposo de esta D Jose Carlos , quienes las inscribieron a su favor en el repetido Registro de la Propiedad.
No consta que los acusados al realizar tales actos tuviesen conocimiento de que D. Luciano no hubiese sido único propietario del mencionado local, o de que D. Luis Enrique no hubiese enajenado su parte del local.
Fundamentos
PRIMERO: En lo que respecta al primer delito que se imputa, es el de estafa procesal previsto en el artículo 248 y 250, 2 del CP , la STS de 9 de diciembre de 2008 nos ensena: 'La quiebra del principio de legalidad, por sí sola, no integra el delito que se dice cometido. Ni siquiera la errónea constitución de la relación jurídico procesal, aun consciente y deliberada, puede decirse que, siempre y en todo caso, colme las exigencia del tipo tal y como ha sido definido en los arts. 248 y 250.2 del CP . La figura de la estafa procesal, por su propia estructura típica, no es ajena a cierta controversia. Requiere para su consumación un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona valiéndose de un engano que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.2 del CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica.
La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atane al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia (cfr. SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, 5 de mayo ). Y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 493/2005, de 18 de abril , que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo enganado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del enganado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el enganado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).'
En el caso de autos, se da la circunstancia de que todos los hermanos vendieron su parte en el inmueble a la acusada Elisenda , y que todos, salvo el querellante Luis Enrique , vendieron su parte sobre el local de la planta baja a Luciano , estando todos en la creencia de que este último era el propietario exclusivo del local, dado que Luis Enrique le debía una importante suma de dinero. Toda la actuación de los acusados, lo ha sido con el conocimiento y autorización de su hermano Luciano , reconociendo aquellos a este como único propietario del local, e incluso los adquirentes de la finca, aquí responsables civiles, quienes al constatar que en la compra del inmueble se incluía el local, se dirigieron a Luciano a solicitarle autorización para arreglarlo. Es patente por tanto la falta de intencionalidad defraudadora de los acusados, puesto que el expediente de dominio y la enajenación posterior, se hizo siempre con conocimiento y consentimiento de Luciano , a quien consideraban que podría ser el único afectado
Al margen de lo anterior, debemos tener en cuenta que el delito que estamos tratando es un delito de estafa, y por tanto un delito contra el patrimonio, en el que aunque el enganado pueda ser el juez, el delito se comete contra un particular que es el perjudicado. Por lo tanto al tratarse de un delito patrimonial en el que no concurre violencia o intimidación, sería de aplicación la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal , interpretada por el Tribunal Supremo respecto de los hermanos (como son el acusado y los perjudicados) en el sentido de no exigir su convivencia (sentencia de su Sala 2a de 26-6-2000 y Pleno no jurisdiccional de dicha Sala en reunión del día 15 de diciembre de 2000, criterio seguido por sentencias posteriores como la de 20-12-2000 ).
Es claro que quien promueve el expediente de dominio es la acusada Elisenda en exclusiva, no interviniendo su marido Pascual , el otro acusado, y así consta en el auto de 30 de marzo de 1998 (folio 145 y ss), en el que se declara justificado el domino de la finca a favor únicamente de dicha acusada, y es claro también que aquella es hermana del denunciante y supuesto perjudicado, por lo que es evidente la aplicación del artículo 268 del CP , al encontrarnos ante un supuesto delito contra el patrimonio.
Por otra parte la LECr. niega en su artículo 103 legitimidad a los ascendientes, descendientes y hermanos para ejercitar acciones penales entre sí salvo por delitos cometidos por los unos "contra las personas" de los otros. La estafa no es un delito contra las personas, porque no afecta a ningún bien jurídico personal como la vida, la integridad física, la libertad o el honor, entre otros, sino al patrimonio. Carece el denunciante por lo tanto de legitimidad para ejercitar la acusación contra su hermana por estafa; delito para cuya acción penal si lo está el Ministerio Fiscal, que si embargo solicitó en su día el sobreseimiento de la causa, y defendió la libre absolución de los acusados en el acto del plenario.
TERCERO: En cuanto al delito introducido en plenario, al formular las conclusiones definitivas, la acusación particular entiende que también podríamos estar ante un delito del articulo 251, 1 y 3 del CP . Pues bien, al igual que ocurrió con el delito que de forma alternativa se introdujo en las conclusiones definitivas, no hizo al acusación referencia alguna en su informe a esta modalidad de estafa.
Pudiera referirse la acusación particular al contrato de compraventa por el que los acusados transmiten el inmueble a su hija y al marido de esta, sin embargo no tiene encaje dicha transmisión en el artículo 251, y ello por que el auto declarando el dominio de Elisenda , y la inscripción posterior en el Registro de la propiedad como bien ganancial, debemos suponer por que se adquirió la parte de sus hermanos con dinero ganancial, impedían que se pudiera hablar de atribución falsa sobre la finca de un poder de disposición, y del mismo modo no existe simulación alguna en la enajenación, habiendo reconocido los adquirentes que no les pertenece el local de la planta baja, aunque atribuyan la propiedad a Luciano , y no al denunciante Luis Enrique , que a lo sumo ostentaría la propiedad de una sexta parte del local, al haber afirmado Moises que su parte se la vendió a Luciano .
Por último, y en cuanto a la insolvencia punible que alternativamente se imputa también a los acusados, desconocemos que deudas reales y exigibles mantenían los acusados con el denunciante, no tenemos datos sobre la solvencia o insolvencia de los acusados, y desde luego no se ha acreditado ni por asomo que la venta del inmueble obedeciera a un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar, no se sabe que créditos.
Por todo lo dicho, no puede esta Sala más que dictar sentencia absolutoria respecto de ambos acusados, y respecto de la responsabilidad civil, la operatividad de la excusa absolutoria respecto del delito patrimonial, del que resultaría el perjuicio de esa naturaleza indemnizable en vía de responsabilidad civil, no permite que se condene a esa indemnización, sin perjuicio de que el interesado, el denunciante Luis Enrique , pueda acudir a la vía civil pertinente, atendiéndose así al criterio jurisprudencial expuesto en la S.T.S. de 28-10-05 cuando motiva que no cabe responsabilidad civil a derivar de un delito por el que se absuelve, considerando asimismo, por ejemplo, las sentencias del 25-10-02 y 5-3-03 que excluyen la responsabilidad civil, en la causa penal, por el delito abarcado por la excusa.
CUARTO: De conformidad con los artículos 239 y 240 de la LECr , procede declarar de oficio las costas causadas en la instancia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
Que ABSOLVEMOS libremente a Elisenda y Pascual de los delitos de estafa e insolvencia punible por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado
Se hace reserva a favor del perjudicado por los hechos enjuiciados, de las acciones civiles que le puedan asistir para su ejercicio en el orden jurisdiccional competente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
