Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 556/2011 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100084
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4108743P20090000808
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 556/2011
ASUNTO: 100081/2011
Proc. Origen: 122/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:.MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 103/2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ( PONENTE)
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 556/2011
P.ABREVIADO NÚM. 122/2010
En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de febrero de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23-09-10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Se condena a don Artemio , como autor de una falta contra el orden público del art. 634 CP , con la eximente incompleta del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.1º CP , a una pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros; y al pago de las costas.
Se acuerda tener por ejecutada y cumplida dicha pena de multa, como compensación de la medida cautelar de alejamiento que le fue impuesta a don Artemio por auto de 21 de enero de 2009, con una duración de tres meses. ...."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se centra exclusivamente en la indebida aplicación de la compensación de la medida cautelar padecida por el acusado, en el curso de las presentes actuaciones, con la pena de multa a la que ha sido condenado, por la falta contra el orden público.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, formuló acusación contra el acusado Artemio , por delito de maltrato de obras del artículo 153.2 del Código Penal y por una falta de respeto a agentes de la autoridad prevista en el artículo 634 del Código Penal . En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, retiró la acusación por el delito de maltrato obras del artículo 153.2 del Código Penal .
En el curso de las actuaciones y concretamente por auto de fecha 21 de enero de 2009, se impuso al acusado una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación respecto a sus familiares, con una duración de tres meses.
Entiende el Ministerio Fiscal que no cabe la compensación del artículo 59 del Código Penal , por cuanto que la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, se trata de una infracción penal diferente a aquella infracción en la que sufrió la medida y frente a la que ha retirado su acusación en el acto del juicio.
El articulo 59 del Código Penal , dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares mediante su abono en la pena, cuando ésta sea de naturaleza distinta de la pena impuesta. Es decir que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el Estado haya privado legítimamente al autor del mismo de derechos anticipadamente. Dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta.
Argumenta el Ministerio Fiscal que se trata de infracciones penales distintas, por lo que no procede la compensación.
El artículo 59 del Código Penal , se trata de una medida de equidad, que el Juez o Tribunal han de aplicar necesariamente, si bien conforme a su prudente arbitrio, extremo éste último que no ha sido cuestionado, en el recurso.
Entendemos que esta medida de equidad ha sido acertadamente aplicada por el Juez Penal, por cuanto que el artículo 59 del Código Penal , no dice que para la aplicación de dicho precepto se ha de tratar de la misma infracción penal.
Al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no exclusión de la aplicación del artículo 59 del Código Penal cuando de infracciones penales distintas se trate es indudable; y, a partir de ello, no resulta adecuada una interpretación restrictiva, basada en un dato ausente del precepto, en virtud del cual no pueda ser compensada una medida cautelar privativa de derechos, cuando formulándose acusación por dos tipos penales en un mismo procedimiento, se trate de compensar con la pena de una de las infracciones penales la medida cautelar, si respecto de la otra se ha retirada la acusación, so pretexto de tratarse de infracciones penales diferentes.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA y de fecha 23 de septiembre de 2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
