Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 102/2010 de 10 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100043
Encabezamiento
1
Sentencia Abreviado CONFORMIDAD
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO Nº 102/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/10
J. DE I. Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 103/11
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
MAGISTRADA: Dª CAROLINA RÍUS ALARCÓ
En la ciudad de Valencia, a 10 de febrero de 2011.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo nº 102/10, instruido como procedimiento abreviado número 50/10 por el Juzgado de Instrucción número 11 de Valencia y seguida por el delito de Estafa contra Hortensia con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Josefa, nacido en Albalat de la Ribera, el día 25 de septiembre de 1971 y vecino de Albalat de la Ribera, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Don/Doña Hugo Yañez , la acusación particular Dª Pura representada por la Procuradora Dª Ana Garcia-Llacer Bort y defendido por el Letrado D. Luis Alamar Simó y el mencionado acusado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Don/Doña Cristina Bueso Guirao y defendido por el letrado/a Sr./Sra. Don/Doña Antonio Yacer Navarro y Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 10-2-11, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público correspondiente al procedimiento abreviado más arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, en la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados; en la conclusión segunda, los calificó jurídicamente como constitutivos de un delito de estafa cometido con abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional de los arts.248-1, 249 y 250-7 del Código Penal , o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 y 250-7 del Código Penal ; en la conclusión tercera estimó que es autora la acusada Hortensia ; en la conclusión cuarta, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y en la conclusión quinta, en cuanto a las penas, que procedía imponer a Hortensia las penas de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas procesales y que indemnice a Pura en la cantidad de 35.738 €, e intereses legales. Con carácter previo, en el acto del juicio oral, mantuvo las conclusiones anteriores con las siguientes modificaciones: En la primera, se añade que Pura nada reclama al haber sido ya indemnizada; en la conclusión segunda, se suprime la calificación alternativa como delito de apropiación indebida y, se mantienen calificados jurídicamente como constitutivos de un delito de estafa cometido con abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional de los arts.248-1, 249 y 250-1-6 del Código Penal , con la referencia, por tanto al art. 250-1-6 y no al art. 250-1-7, habida cuenta la reforma habida por LO 5/2010 ; en la conclusión cuarta, se estima que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art- 21-5 del Código Penal ; y en la conclusión quinta, en cuanto a las penas, que procedía imponer a Hortensia las penas de prisión de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas procesales, suprimiendo la indemnización a Pura al haber sido ya indemnizada.
TERCERO.- La acusación particular ejercitada por Pura , en sus conclusiones provisionales, en la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados; en la conclusión segunda, los calificó jurídicamente como constitutivos de un delito de estafa cometido con abuso de relaciones personales o aprovechamiento de credibilidad profesional de los arts.248-1, 249 y 250-1-7 del Código Penal , o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en relación con el art. 249 y 250-7 del Código Penal ; en la conclusión tercera estimó que es autora la acusada Hortensia ; en la conclusión cuarta, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y en la conclusión quinta, en cuanto a las penas, que procedía imponer a Hortensia las penas de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; en la sexta, que indemnice a Pura en la cantidad de 35.738 €; y en la séptima, que se condena a la acusada al pago de costas procesales, incluídas las de la acusación particular. Con carácter previo, en el acto del juicio oral, se adhirió a las modificaciones presentadas con carácter previo por el Ministerio Fiscal de las conclusiones anteriores.
CUARTO.- La acusada y su defensa letrada mostraron su conformidad con los hechos, calificación jurídica y solicitud de penas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en los términos modificados presentados al inicio del juicio oral, no considerando necesaria la continuación del juicio, quedando éste visto para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Por expresa conformidad de Hortensia con el relato fáctico descrito en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "La acusada Hortensia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la intermediación para facilitar financiación a personas que necesitaran obtener de forma perentoria dinero, para lo cual se anunciaba por pasquines que colocaba en el mobiliario urbano con sus teléfonos de contacto.
Pura , de 72 años de edad, acuciada por la necesidad de obtener dinero, y observando cerca de su vivienda uno de los citados carteles, contactó con la acusada, concertando una entrevista en la oficina de ésta, sita en la Avda. Barón de Cárcer nº 48, 5J de Valencia. En esa entrevista la Sra. Pura manifestó a la acusada que solamente necesitaba la cantidad de 4.000 euros, acordando que para el caso de obtener el préstamo de un inversor a esa cantidad habría que añadir otros 2.000 euros de comisión y otros 2.000 euros de intereses a percibir por el inversor, de modo que la cantidad final que debía devolver ascendería a 8.000 euros.
Tras esa entrevista, la acusada contactó con Santiago García Romero, legal representante la mercantil Olgar Igcasa, indicándole que una clienta suya quería un préstamo, de forma que ambos acudieron al domicilio de Pura , sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de Valencia a fin de tasar y valorar dicha vivienda a efectos de la hipoteca que garantizaría el préstamo.
El Sr. García Romero aceptó la operación de crédito, acordando con la acusada que la cantidad prestada ascendería a 43.738 euros, que entregaría en parte mediante un cheque bancario al portador y el resto en metálico el día de la firma de la escritura de préstamo.
La acusada, aprovechando la edad de la Sra. Pura y su ignorancia en cuestiones financieras, le instó a que le dejara ocuparse de todos los trámites de la operación, y que aunque el Notario consignara en la escritura cantidades mayores a la acordada no debía preocuparse porque sólo tendría obligación de devolver al vencimiento del préstamo la cantidad ya pactada de 8.000 euros, ocultándole en todo momento la cantidad real que iba a entregar el prestamista el día de la protocolización del préstamo.
Así, el día 9 de abril de 2008, la acusada acompañó a Pura a la Notaría de D. Franscisco Badía Escriche, sita en la C/ Monjas de Santa Catalina nº 8, 3º de Valencia, donde también acudió el Sr. García Romero, otorgándose escritura de préstamo hipotecario en el que este último prestaba a la Sra. Pura la cantidad de 43.738 euros, con vencimiento el día 9 de octubre de 2008 en que se devolvería la cantidad de 46.799 euros en concepto de capital prestado e intereses, constituyendo hipoteca de la vivienda de la prestataria, antes citada, en garantía del pago de la deuda.
En el acto de la firma de dicha escritura, Santiago García Romero, tras retener 2.000 euros en concepto de provisión de fondos para gastos notariales, entregó un cheque bancario al portador por importe de 18.738 euros y los restantes 23.000 euros en billetes dentro de un sobre, y si bien el cheque fue protocolizado en la misma escritura de préstamo, el dinero en efectivo permaneció en el sobre, que fue entregado a la Sra. Pura , y que ésta, acto seguido y sin comprobar su contenido en virtud de la confianza generada, entregó a la acusada, consignándose, pues, en la escritura que confesaba haber recibido en ese acto la cantidad prestada.
La acusada y Pura , tras salir de la Notaría, se dirigieron a un bar cercano, donde la acusada, sin mostrar en ningún momento el contenido del sobre, entregó a esta última únicamente la cantidad de 4.000 euros, a la vez que le mostraba 2.000 euros que decía que era su comisión y otros 2.000 euros que dijo que iba a entregar al inversor como intereses, apoderándose de los 15.000 restantes euros en metálico que contenía el sobre, los que incorporó a su propio patrimonio. Igualmente se apoderó del anteriormente citado cheque bancario, que ese mismo día presentó al cobro en la Sucursal de la entidad Bancaja sita en la C/ Padilla de Valencia, apropiándose de su importe de 18.738 euros, culminando de esa manera el ilícito propósito lucrativo que le animó desde el primer contacto que tuvo con la Sra. Pura , la cual no tuvo conocimiento de la cantidad que en realidad le había sido prestada, y que como tal constaba en la escritura pública, hasta unos días antes del vencimiento de la operación, cuando el prestamista Sr. García Romero, que era ajeno a la maquinación urdida por la acusada, se puso en contacto con ella para recordarle el vencimiento del crédito. "
La perjudicada Pura ha sido indemnizada antes de la celebración del juicio oral y no reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del que es responsable Hortensia , en concepto de autora, y todo ello, a la vista de la conformidad prestada por este, con la anuencia de su defensa letrada, con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitud de penas y responsabilidad civil efectuados por el Ministerio Fiscal al inicio del acto solemne del juicio, y en aplicación, dada tal conformidad, de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite dictar sin más trámite, la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada.
SEGUNDO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en consonancia con la conformidad expresada concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art- 21-5 del Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a la penalidad, por la misma razón de la conformidad con la petición efectuada por la acusación, y conforme al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud del cual no puede imponerse pena mayor que la solicitada, procede la imposición a Hortensia , de las penas solicitadas por la acusación, que se encuentran dentro de los límites legales.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts.109 y 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, incluídas las de la acusación particular y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hortensia , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a las penas de:
prisión de 4 años,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privaci
ón de libertad por cada dos cuotas impagadas
Asimismo se condena a Hortensia al pago de las costas, incluídas a la acusación particular.
A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar a la condenada, en su caso, todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

