Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 59/2011 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100050
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 59/11- 2ª
Proc.Origen: Proc.abr.j.rápi. 416/10
Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Aureliano
Abogado: IÑAKI IRIZAR BELANDIA
Procurador: IKER LEGORBURU URIARTE
SENTENCIA 103/2011
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº59/2011, procedente de la causa nº 416/10 del Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao por presunto delito contra la seguridad vial, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Aureliano , con DNI NUM001 , nacido en León (León) el 1 de febrero de 1983, hijo de José María y de María Nieves, representado por el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el Letrado Sr. IRIZAR BELANDIA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº5 de Bilbao se dictó con fecha 16 de noviembre de 2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"Que Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 07:20 horas del día 7 de noviembre de 2010 conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula .... por la N-634 sentido Bilbao bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente que mermaban sus facultades para la conducción en las debidas condiciones de seguridad deteniendo el vehículo en el carril derecho sin señalizarlo y con el riesgo de colisión de otros usuarios de la vía.
Aureliano manifestó a los agentes que se personaron en el lugar que había estado en un bautizo y había bebido bastante presentando síntomas de embriaguez: desorientación, inestabilidad al andar, capacidad de comprensión mermada, olor a alcohol y ojos vidriosos.
Los agentes procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y de sus obligaciones requiriéndole para someterse a la prueba de detección de bebidas alcohólicas mediante etilómetro accediendo voluntariamente a someterse a ellas dando como resultado una vez tenido en cuanta el margen de error de los etilómetros: 0,53 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 08:02 horas y 0,59 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 08:19 horas. Ofrecida la posibilidad a Aureliano de contrastar los resultados obtenidos con otro tipo de analítica Aureliano rehusó tal posibilidad."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
" Debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago, TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante VEINTICUATRO MESES y abono de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Aureliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Aureliano al haber resultado condenado en la sentencia apelada como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 CP a la pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago , treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por período de 24 meses.
Solicita en primer lugar su libre absolución y, subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado, que se rebaje la pena impuesta.
Justifica su petición principal absolutoria en primer en negar ser el conductor del vehículo el día de los hechos alegando que de la prueba practicada en el plenario no puede deducirse lo contrario, siendo el único hecho objetivo acreditado el que cuando llegaron al lugar los agentes de la PAV, el acusado se encontraba sentado en el puesto del copiloto con el cinturón se seguridad puesto y el motor encendido; en segundo lugar que al no haber superado la tasa de alcoholemia que arrojó en las dos pruebas realizadas el límite de los 0,60 mgr/l es preciso demostrar además la influencia del alcohol en la conducción del vehículo no habiendo sucedido así en este caso, ya que no se llegó a observar ningún tipo de conducción al encontrarse el vehículo parado cuando llegaron al lugar los agentes, en el carril derecho de los dos existentes y con una rueda apoyada en el bordillo sin haber accionado las luces de avería.
Se opone el Ministerio Fiscal a dicha petición, en informe emitido el 3 de enero de 2011, al compartir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y considerar que la Juez de lo Penal, tras haber podido apreciar en plenitud el testimonio prestado tanto por el acusado como los testigos agentes de la Policía Municipal, pudo concluir que aquél había conducido el vehículo pese a ingerir previamente bebidas alcohólicas en las cantidades elevadas recogidas por las pruebas de alcoholemia presentado un estado psicofísico que denotaba estar influenciado por dicha ingesta; por último, considera también que carece de sentido la alegación de que no era el conductor del coche al encontrarse en el asiento del conductor cuando llegó la policía no habiendo alegado en ese momento ni él ni su esposa, ocupante del asiento del copiloto, que fuera ella la conductora.
Pueden resumirse por tanto los motivos alegados por el recurrente para solicitar la revocación de su condena en la alegación de que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, por lo que corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim , siendo quien pudo intervenir de modo directo en la actividad probatoria que se desarrolló el día 16 de noviembre de 2010 y apreciar personalmente los testimonios tanto del acusado como de los agentes de la policía local de Bilbao y de la Ertzantza que comparecieron a declarar. Es por ello que en el juicio revisorio de la apelación resulta obligado respetar la valoración probatoria recogida en la sentencia recurrida si el proceso valorativo seguido al efecto se ha motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado de constarse una insuficiencia del correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora de instancia de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
No habiéndose solicitado la práctica de prueba en el recurso conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim , no se ha aprecia tampoco por la Sala, tras haber examinado las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que se hubiera incurrido en error o defecto de los anteriormente mencionados que justifiquen la revocación de la valoración probatoria entonces realizada por la particular del recurrente en ejercicio de su derecho de defensa.
Y así, se rechaza en la sentencia la alegación efectuada por el acusado de no ser el conductor del vehículo por varios motivos sino su mujer.
Por un lado, porque la primera ocasión en que negó dicha circunstancia fue en el plenario, no habiéndolo así hecho constar ni en el mismo lugar de los hechos ni con posterioridad en el Juzgado de Instrucción, y porque su mujer, tampoco manifestó ser la conductora en ningún momento, ni en el día de autos ni en el plenario alegando en esta ocasión acogerse a la dispensa del art. 416 LECrim para manifestar que no deseaba contestar a ninguna pregunta, y por ello tampoco a la de si era o no quien conducía. Por otro, también apuntaba claramente a que el conductor era el acusado la testificial prestada por los agentes de policía que depusieron en Juicio y cuyo testimonio apreció la Juez creíble y ausente de contradicciones, declarando que cuando llegaron el vehículo se encontraba sentado en el asiento del conductor con el motor encendido el freno de mano quitado y con el cinturón de seguridad puesto, síntomas inequívocos de una reciente y/o inminente conducción activa con el coche circulando, manifestando algo relacionado con una avería en el embrague y que no sabía donde se encontraba queriendo ir a Santurce.
A la vista de todo ello el juicio de inferencia realizado en la resolución recurrida de que era el acusado y no su esposa quien conducía el turismo se considera plenamente ajustado a las reglas de la lógica y no precisado de mayor argumentación complementaria en su apoyo.
SEGUNDO.- Se alega también en defensa de la petición principal absolutoria que la sentencia, a la vista del resultado arrojado en las dos pruebas de alcoholemia realizadas inferior a los de 0,60 mgr/l, no justifica suficientemente la influencia del alcohol en la conducción ya que no se llegó a observar ningún tipo de conducción anómala al encontrarse el vehículo parado cuando llegaron al lugar los agentes, en el carril derecho de los dos existentes y con una rueda apoyada en el bordillo, siendo la única circunstancia extraña el que no estuvieran accionadas las luces de avería.
Tampoco puede prosperar dicha alegación exculpatoria habida cuenta que también se motiva pormenorizadamente en la resolución recurrida la suficiencia de prueba de cargo respecto a que la previa ingesta alchólica produjo una merma en las facultades psicofísicas del conductor.
En concreto se recoge que así lo apuntan las diversas testificales prestadas; el agente de la ertzantza nº NUM002 declaró que los dos ocupantes del vehículo tenían síntomas de encontrarse bajo la influencia alcohólica; el agente de policía local nº NUM003 que realizó la prueba de alcoholemia corroboró que el acusado tenía síntomas de encontrarse influenciado por el alcohol refiriéndoles que había bebido bastante porque venía de una celebración; la agente local nº NUM004 , quien realizó la diligencia de estado psicofísico al detenido, ratificó lo recogido en la misma obrante al folio 22 reseñando especialmente junto con el olor a alcohol, llamativos coloretes en la cara, problemas para mantener el equilibrio y la deambulación, ojos brillantes y las dificultades que tuvo para facilitar los datos de su propio domicilio.
Si dicha testifical se valora junto con el resultado positivo de las dos pruebas de alcoholemia realizadas de 0,58 mgr/l a las 08,02 h y de 0,59 mgr/l a las 08,19 h (tomando en consideración en ambos casos el resultado más favorable de la medición corregida restando los errores máximos permitidos), y las circunstancias en que fue hallado el turismo, parado en el lado derecho del carril, con la rueda delantera derecha apoyada en el bordillo, el conductor desorientado en la dirección que debía tomar, presentando algún problema la palanca de embrague del vehículo, testificando el agente nº NUM003 que coche "olía a recalentado", resulta también procedente confirmar la incardinación penal de los hechos en el delito previsto en el art. 379 CP por acreditada la influencia de la previa ingesta alcohólica en la conducción, al ser ajustado a las reglas de la lógica el juicio de inferencia de que dicho cúmulo de circunstancias se produjeron porque el acusado se encontraba influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le habían mermado sus facultades psicofísicas al volante con notable detrimento de su necesaria pericia e incremento del riesgo para la seguridad vial.
Por lo expuesto, se confirma el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida desestimándose íntegramente la petición formulada con carácter principal en la apelación.
TERCERO.- Subsidiariamente solicitala rebaja de la pena impuesta alegando falta de razonamiento en su graduación tratándose de una alusión genérica al art. 66.1.6 CP , siendo así que las únicas circunstancias acreditadas, manifiesta, son favorables al acusado, carencia de antecedentes y una tasa de alcoholemia inferior al 0,60 mgr/l.
La sentencia dedica el fundamento de derecho quinto a la fijación de la pena y siendo la horquilla legalmente prevista en el art. 379 la de 6 a 12 meses de multa, la concreta en 8 meses, que se encuentra en el tramo inferior de los tres en que aritméticamente cabe dividir los seis meses que existen en el umbral mínimo y máximo. Dicha conclusión se aprecia razonable habida cuenta que precisamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos, resulta evidente el peligro potencial que supuso no solo para la propia seguridad física del acusado y su acompañante sino también potencialmente para los restantes usuarios de la vía, al permanecer con el coche parado sin luces de avería en un carril de circulación, con una tasa de alcoholemia que, aunque inferior a los 0,60 mg/l, superaba por bastante los 0,25 mg/l, límite de la sanción administrativa prevista reglamentariamente en el art. 20.1 del Reglamento General de la Circulación .
Se confirma por tanto la multa de 8 meses a razón de 12 euros la cuota diaria, dejándo en cambio sin efecto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad habida cuenta que en aplicación de la reforma del art. 379 CP operada por la LO 5/10 en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 , las penas que antes eran acumulativas han pasado a ser opcionales, constando que el acusado cuando fue preguntado sobre dicha cuestión al final del juicio manifestó que prefería la pena de multa en caso de condena.
Sí se considera, por último, merecedora de acogida la petición de que se rebaje la extensión de la privación del carnet de conducir fijada en sentencia en 24 meses en la sentencia.
En dicho particular la sentencia, sin argumentación específica, recoge fielmente la petición de pena accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal, cuando para la multa y los trabajos en beneficio de la comunidad la había reducido, sin que se aprecie por la Sala, por las implicaciones que innegablemente supone para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional, causa para no reducirla tambien en este caso.
Tomando en consideración los anteriores parámetros y las finalidades retributiva y de prevención especial se opta por rebajar la extensión de 24 meses hasta dejarla fijada en 1 año y seis meses, revocando en dicho particular exclusivamente la sentencia.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Aureliano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 416/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN EL PARTICULAR DE REBAJAR LA PENA DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR IMPUESTA A D. Aureliano HASTA DEJARLA FIJADA EN UN AÑO Y SEIS MESES, CONFIRMANDOLA EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
