Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 396/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100505

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1661

Núm. Roj: SAP AL 1661/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 103/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 396/2011, el
procedimiento rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de robo.
Es apelante Anselmo , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Yolanda Gallardo
Acosta y dirigido por la Letrada Dª Isabel Mónica Soler Campoy.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 30 de agosto de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Anselmo , mayor de edad y con antecedentes penales, toxicómano habitual, sobre las 21 horas del 21 de agosto de 2011, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la c) Baja de la Iglesia, de la localidad de Almería, se aproximó a Cesar , a quien conoce por ser amigo de su hermana, y lo asió fuertemente por el cuello, le propinó varios golpes y le colocó un cuchillo de cocina en el cuello al tiempo que le conminaba a que le entregase todo lo que llevaba, y como Cesar se negó a ello le arrebató un teléfono móvil, un paquete de tabaco y 10 euros que portaba en el bolsillo, rompiéndole el pantalón'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor de un delito ya definido de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de toxicomanía a 3 años y 6 meses de prisión, con indemnización a Cesar de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con accesorias y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- La representación procesal de Anselmo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 5 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado en la anterior instancia como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y sancionado en los arts. 237 y 242.3 del Código Penal , alega a través de su impugnación que, a su entender, la sentencia infringe su derecho a la presunción de inocencia y concede indebidamente fiabilidad a la declaración testifical incriminatoria prestada por quien denunció el hecho en calidad de ofendido.

Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración testifical inculpatoria del propio ofendido o perjudicado por el delito constituye prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y para sustentar una condena, si bien recuerda asimismo el alto Tribunal la necesidad de observar determinadas cautelas para fiscalizar la verosimilitud y valor de convicción de esas manifestaciones inculpatorias de la víctima, especialmente en los casos en que se constituyen como prueba de cargo única o determinante, debiendo así apreciarse: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, y c) persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones (S. 21 de noviembre de 2002 y, en el mismo sentido, SS. 13 de mayo de 1986 , 5 de mayo de 1992 , 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 ). En el presente caso, esa declaración ha sido mantenida en el tiempo, no se atisba razón para recelar de su sinceridad ni se conoce motivo que pudiera llevar a sospechar la existencia de fines espurios o basados en inquina, enemistad o similares y, en fin , ha sido además razonablemente valorada considerada fiable por el Magistrado que presidió el juicio oral, con la ventaja que le otorga la inmediación procesal de la que carece esta Sala. En definitiva, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada con fecha 30 de3 agosto de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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