Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 40/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 40 del año 2.011.
Procedimiento Abreviado Núm. 62 del año 2.007.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal.
SENTENCIA Nº 103
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a trece de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 62 del año 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal, y seguido por delitos de detención ilegal y robos con violencia e intimidación en las personas, contra el acusado Romulo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1983, hijo de Julio y María, con domicilio en Villarreal (Castellón) CALLE000 NUM002 , con instrucción y con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; contra el acusado Juan Ramón , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Almazora (Castellón) el día NUM004 .1982, hijo de Julio y María, con domicilio en Villarreal (Castellón), CALLE000 NUM002 , con instrucción y con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra el acusado Cayetano , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Castellón el día NUM006 .1985, hijo de Antonio y Rosa, con domicilio en Villarreal (Castellón), CALLE001 NUM007 - NUM008 - NUM009 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscalrepresentado por el Iltmo. Sr. D. M. Ismael Teruel García, los acusados Romulo y Juan Ramón , representados por la Procuradora Doña Mª Francisca Marquet Balmes y defendidos por la Abogada Doña Inmaculada Olucha Torrella, y el también acusado Cayetano , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por el Abogado Don Sergio Claramonte Baltanás, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 15 y 23 de febrero y 9 de marzo de 2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 62 del año 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Villarreal, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de tres delitos de robo con violencia del art. 242.1 en relación con el art. 237 del Código Penal , un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , y de una falta de daños del art. 625.1 CP , y acusando como responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores a los acusados Romulo , Juan Ramón y Cayetano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se condenara a cada uno de los tres acusados por cada uno de los dos delitos de robo con violencia cometidos a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de detención ilegal a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y al acusado Romulo por el delito de robo con violencia a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de daños la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
TERCERO.-Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, disintieron del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitaron la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de oficio
'PRIMERO.- Los acusados Juan Ramón , alias ' Claudio ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, Romulo , alias ' Pelosblancos ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Cayetano , alias ' Largo ', mayor de edad y sin antecedentes penales, así como la menor de edad Covadonga , por la que se siguió procedimiento en el Juzgado de Menores de Castellón, puestos de común acuerdo y movidos de la intención de obtener beneficio económico, sobre las 20:30 horas del día 24 de mayo de 2004 circulaban en el interior del vehículo marca Peugeot 309 de color gris cuya matrícula no ha sido determinada por la población de Villarreal (Castellón) cuando se encontraron con Carlos Manuel que se hallaba en el interior de su vehículo marca Opel Astra Coupé cuyos demás datos de identificación no constan en la calle Almazora, a la altura del bar San José, bajándose del vehículo que conducía el acusado Romulo y tras dirigirse hasta Carlos Manuel , le propinó diversos golpes sin que conste le causaran lesión, obligándole a ponerse en la parte trasera del vehículo Opel Astra, lo que obedeció Carlos Manuel ante el miedo que los acusados le producían, poniéndose al volante el acusado Romulo , tras lo cual se desplazaron todos ellos, en los dos vehículos, hasta la localidad de Almazora (Castellón) llegando a un cajero automático de la entidad Bancaja cuya concreta ubicación no ha quedado determinada, en donde Romulo , con ánimo de amedrentar a Carlos Manuel le coloca un cuchillo en el cuello al tiempo que le exige que sacara mil euros, acompañándole a realizar tal operación la menor Covadonga , mientras los demás esperaban, consiguiendo extraer únicamente 500 euros del cajero, por ser éste el límite de su tarjeta bancaria, cantidad ésta que los acusados hicieron suya.
SEGUNDO.- Tras obtener el dinero y después de que Romulo dijera a Carlos Manuel 'ahora vamos a por tu hermano', se desplazaron todos ellos en los dos vehículos desde Almazora hasta Villarreal, llamando Carlos Manuel a su hermano Ismael , a instancias de Romulo y por el temor que le infundían los acusados, para que acudiera al portal de la casa de Carlos Manuel en la calle Almazora, y en el momento en que aparece Ismael , el acusado Cayetano le propina un golpe con una barra en las piernas sin que conste le produjera lesión alguna, obligando a Ismael a que, junto con su hermano, subiera en el vehículo marca Opel Astra conducido por Romulo el cual, seguido por el otro vehículo con el resto de acusados, circulan hasta la calle Vicente Sanchís de Villarreal en donde el acusado Juan Ramón obliga a Carlos Manuel a revelar el número secreto de la tarjeta, comprobando en la sucursal de Bancaja sita en dicha calle que la cuenta tenía saldo. Tras esta comprobación, los acusados obligan por la fuerza a los hermanos Carlos Manuel y Ismael a subir nuevamente al vehículo y acompañarles hasta la ya referida sucursal de Bancaja de la localidad de Almazora (Castellón), en donde obligan a Carlos Manuel a retirar 500 euros con otra tarjeta de crédito distinta a la anteriormente utilizada, siendo acompañado también por la menor Covadonga , mientras el resto esperaban en el exterior del cajero, haciendo suyo los acusados el dinero obtenido. Finalmente, los acusados conducen a Carlos Manuel y Ismael hasta el cementerio de la localidad de Almazora (Castellón), donde los dejan junto con el vehículo Opel Astra, diciéndoles Romulo que si avisaban a la Guardia Civil verían lo que les pasaba a su familia.
TERCERO.- Sobre las 19:15 horas del día 18 de agosto de 2004, el acusado Romulo se encontró en la calle José Ramón Batalla de la localidad de Villarreal (Castellón) a Ismael , comenzando a propinar patadas al vehículo marca Opel Astra GSI matrícula D-....-OJ , propiedad de Berta , tras lo cual le sustrajo del interior del vehículo un sobre con 1.100 euros, a la vez que con ánimo de amedrentarlo le decía 'como me denuncies voy a ir a por ti, a por tu familia, a por tu hermano y la novia de tu hermano', dándole finalmente un fuerte golpe en el pecho y varias patadas sin que conste le causaran lesión, tras lo cual se marchó del lugar. Los daños causados en el citado vehículo fueron tasados en la cantidad de 200 euros, no reclamando por ellos su legítimo titular.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados como probados en los apartados primero, segundo y tercero del relato fáctico son constitutivos de tres delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , únicos por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que la calificación que de los hechos del apartado primero hace este Tribunal no pueden alcanzar el ordinal segundo del art. 242 CP por el uso de armas, que en el presente caso se integró por la utilización de 'un cuchillo', y también de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 del Código Penal .
Son elementos del delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP el objetivo, determinado por el apoderamiento de las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, y el subjetivo, consistente en la acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, unido a la intimidación, constituida por la conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado.
Requisitos del tipo que, tal y como narramos en el relato de hechos probados, son de apreciar en el presente caso, en el que con la violencia empleada (golpes y amenazas) y aún valiéndose de un arma blanca (un cuchillo) en el primer caso, para vencer la resistencia de la víctima, se sustrajo por la fuerza dinero, que en dos ocasiones se obligó a extraer de un cajero automático, y en una tercera ocasión se cogió de un sobre que se hallaba en el interior de un vehículo.
La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM - conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo examen realizamos a continuación. La realidad de los tres robos se apoyan, sustancialmente, en el testimonio de las propias víctimas del delito, Carlos Manuel y Ismael , cuyo testimonio, aunque dificultoso por las concretas circunstancias de temor hacia los acusados, ha sido persistente en la incriminación, sin móviles espúreos que tachen su credibilidad y corroborado por diversos datos objetivos que dan credibilidad a los mismos.
Así, Carlos Manuel denuncia (F. 21 y 22 T.I, y F. 10 y 11 T. III) como los acusados le obligaron a subir al vehículo y le condujeron a Almazora, donde bajo la intimidación de los acusados que llegaron a golpearle e incluso le colocaron un cuchillo en el cuello, le conminan a sacar 500 euros del cajero que aquellos hicieron suyo, conducta que se repite posteriormente tras volver a Villarreal a por su hermano y tornar a Almazora para sacar nuevamente dinero del cajero (otros 500 euros), declaración prestada en Comisaría el 17/08/04 que ratifica en su declaración en el Juzgado (F. 68 T.III) y nuevamente reitera en el acto del juicio. Verosimilitud de la versión de los hechos dada por el perjudicado que alcanzamos a través de un análisis racional de su testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que viene corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba, como son: en primer lugar, el propio testimonio de Ismael , hermano del anterior, que en el acto del juicio reconoció, a pesar del temor hacia los acusados y el largo tiempo transcurrido desde los hechos, que les montaron en el coche y que le fueron a buscar a casa, llevándolos hasta Almazora, aunque no recordando si fue a un cajero ni si le golpearon; en segundo lugar, la aportación de los extractos de la cuenta corriente nº NUM010 de Bancaja titularidad de Carlos Manuel (F. 31 T. I y F. 20 T. III) en donde consta la realidad de que el día 24/05/2004 se hicieron dos extracciones del Cajero Servired de 500 euros cada una, tal y como denunció Carlos Manuel ; y en tercer lugar, la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Castellón de fecha 23 de junio de 2005 (F. 48-50 del Rollo), por conformidad de la menor Covadonga , donde el relato de hechos probados refleja la comisión de los dos robos con violencia e intimidación cometidos el día 24/05/2004 y en la que menor estuvo presente y participó junto con los otros tres acusados.
Por otro lado, el testimonio de Ismael , persistente en su incriminación desde la inicial denuncia policial (F. 2 T. III) hasta su declaración en el propio acto del juicio oral, refiere cómo el día 17/08/2004 el acusado ' Pelosblancos ' le sustrajo un sobre con 1.100 euros que tenía en su vehículo, para lo cual le pegó varias patadas al coche, un golpe en el pecho y le amenazó que iría contra él y su familia si lo denunciaba. Testimonio del que se desconoce la existencia de móviles espúreos que pudieran haber determinado a la víctima a la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, y cuya verosimilitud viene corroborada por elementos periféricos al hecho objeto de la prueba como son, en primer lugar, la existencia real de esos daños causados en el vehículo del denunciante reflejados en el reportaje fotográfico de la policía nacional (F. 19 T. III) tasados pericialmente (F. 84 y 85 T. III); en segundo lugar, en el propio reconocimiento fotográfico del autor de los hechos efectuado por la víctima (F. 28-30 T. I), luego ratificado en el acto del juicio; y en tercer lugar, la declaración sumarial (F. 23 T. III) y también el acto del juicio oral de Romulo en donde, a pesar de negar que le cogiera dinero a Ismael , reconoce que 'el declarante le dio 1000 euros para que arreglara su coche y como dijo que no disponía de tiempo para arreglarlo, le devolvió el dinero al declarante que le había dado', reconociendo el hecho de que haber recibido la cantidad de 1000 euros, si bien alegando razones exculpatorias que carecen de credibilidad y demostración.
Consta debidamente demostrada, además, la identificación de los acusados Romulo , Juan Ramón y Cayetano como el autores de los dos primeros robos, y la de Romulo como autor del último robo y la falta de daños, pues aunque su participación en los hechos delictivos haya sido negada por los acusados y no se halla practicado rueda de reconocimiento como alegaron sus Defensas, lo bien cierto es que los acusados han estado identificados desde un primer momento por las víctimas, al conocerlos y ser vecinos de los mismos, hasta el punto de que Carlos Manuel denuncia los hechos cometidos (F. 21) por 'un tal Pelosblancos , su hermano Claudio , otro individuo que parece que se llama Largo (...) y una chica morena', y Ismael refiere en su denuncia (F. 2 T. II) que 'se acercó Pelosblancos en un Toyota Celica', no existiendo dudas sobre los autores de los hechos denunciados que se designan y singularizan por sus nombre y apodos lo que admiten los propios acusados que también conocen a los denunciantes, incluso en el acto del juicio oral fue identificado el acusado Cayetano por Carlos Manuel como uno de los autores de los hechos.
SEGUNDO.-Se acusó por el Ministerio Fiscal a los tres acusados por la comisión de un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 CP , así como las consecuencias penales de integrarse en un concurso ideal del artículo 77 CP con el delito de robo violento.
La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.
Desde este prisma podemos examinar tres supuestos diferentes:
1º) El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3º del artículo 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal- ( STS, Sala 2ª, Núm. 501/2004, de 14 de abril ).
En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción.
2º) Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la STS, Sala 2ª, de 12 Jun. 2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, y esta circunstancia se consideró no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
3º) Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo, o una entidad vejatoria desproporcionada, durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2ª, de 8 Oct. 1998 , 3 Mar. 1999 , 11 Sept. 2000 y 25 Ene. 2002 ) en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar.
En definitiva, la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 408/2000, de 13 Mar ., Núm. 157/2001, de 9 Feb ., Núm. 468/2006, de 27 Abr . y Núm. 1001/2009, de 1 Oct ., entre otras).
En el caso enjuiciado, la detención de Ismael , hermano del también perjudicado Carlos Manuel , tal y como él mismo la relata, tiene lugar aproximadamente entre quince minutos y una hora, y aunque es cierto que los acusados se valieron del mismo para obligar a su hermano Carlos Manuel a facilitar la clave de su tarjeta, primero, y extraer nuevamente dinero del cajero, es decir hubo coincidencia temporal con la realización de las actividades necesarias de apoderamiento del segundo de los robos cometidos, lo bien cierto es todo ello se lleva a cabo durante un prolongado periodo de tiempo, incluso desplazando a las víctimas después de cometido el robo hasta un lugar separado (cementerio de Almazora) lo que excede notoriamente del tiempo preciso y normal de la mecánica comisiva del robo, razón por la cual los hechos enjuiciados constituyen también, en concurso ideal con el segundo delito de robo, un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP .
TERCERO.-De los dos primeros delitos de robo y del delito de detención ilegal son responsables, en concepto de autores, incluidos en el artículo 28 del Código Penal , los tres acusados Romulo , Juan Ramón y Cayetano , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción penal antes descrita. Y del tercer delito de robo y de la falta de daños es responsable, en concepto de autor, el acusado Romulo , por llevar a cabo los actos que configuran tales infracciones penales.
CUARTO.-En la comisión de estos delitos es de apreciar en los acusados la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 21.6 CP ), tal y como solicitó la Defensa de Cayetano en su informe.
Como criterio general, se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable ( STS, Sala 2ª, Núm. 668/2008, de 22 Oct .). Pues bien, esta intensidad en la dilación procesal se aprecia en nuestro caso. La causa que comenzó con una denuncia presentada el 17 de agosto de 2004, concluyó con la celebración del juicio oral en su última sesión el día 9 de marzo de 2012, es decir, en el curso de la causa se han invertido más de 7 años y 7 meses, casi 3 de instrucción y otros 3 en la fase intermedia, con paralizaciones procedimentales reiteradas (seis meses desde el auto de inhibición de 13/12/04 del Juzgado nº 3 de Villarreal hasta su no aceptación el 24/06/05 por el Juzgado nº 2 de Villarreal; un año y seis meses para la localización de los denunciantes desde septiembre de 2005 hasta abril de 2007; un año y cinco meses para practicar las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal). Tiempo, sin duda, excesivo y que la complejidad del asunto no puede justificar, a tenor de la naturaleza de las conductas objeto de investigación y de las particularidades del material probatorio. Razones todas ellas que nos llevan a la aplicación, en su consideración de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.
QUINTO.-En relación a las penas que procede imponer a los acusados Romulo , Juan Ramón y Cayetano por el primero y tercero delitos de robo cometidos, teniendo en cuenta la pena base establecida para el tipo básico de robo con violencia y intimidación en las personas del artículo 242.1 y 2 CP (prisión de dos a cinco años) y que concurre la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada que conlleva la aplicación de la pena inferior en grado ( art. 66.1.2ª CP ), sin que apreciemos otras circunstancias relativas a la naturaleza y gravedad de los delitos cometidos y las circunstancias personales de los acusados que justifiquen una penalidad distinta a la establecida como mínimo legal, estimamos adecuado y proporcionado la imposición de una pena de prisión de un año de prisión por cada uno de los delitos de robo violento cometidos para cada uno de los acusados, con aplicación en cada caso de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
Por otro lado, en orden a la individualización de la pena resultante del concurso ideal entre el segundo delito de robo con violencia e intimidación en las personas y el delito de detención ilegal, consideramos mas beneficioso para los condenados aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave (cinco años por el delito de detención ilegal) que la que resultaría de sumar las correspondientes a cada uno de los dos delito en concurso (dos años por el robo y cuatro por la detención ilegal) conforme a lo establecido en el artículo 77.2 CP , pena que deberá reducirse en un grado por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 66.1.2ª CP ), por lo que estimamos adecuado la imposición a cada uno de los acusados de una pena de prisión de dos años y seis meses por el citado concurso, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
Finalmente, estimamos adecuado, en los términos del art. 638 CP , imponer al acusado Romulo por la falta de daños cometida, la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .
SEXTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo satisfacer cada acusado su cuota parte de costas por cada delito cometido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSa Romulo , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y una falta de daños, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de robo, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el concurso ideal de los delito de detención ilegal y robo con violencia e intimidación en las personas, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas por la falta de daños, y al pago de 5/11 partes de costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOSa Juan Ramón , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de robo y a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal en concurso ideal con el delito de robo, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 3/11 partes de costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOSa Cayetano , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y un delito de detención ilegal en concurso ideal con otro delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de robo y a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de detención ilegal en concurso con el delito de robo, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 3/11 partes de costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
