Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 23/2012 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100096

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2012

Rollo: 0000023 /2012

Órgano procedencia: XDO. INSTRUCION N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011

SENTENCIA

Ilmo. MAGISTRADO D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

En A CORUÑA a veintiocho de Febrero de 2012

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Mauricio y como apelado Severiano y defendido por la Letrada MARIA MORROS-SARDÁ MONTENEGRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 005 de A CORUÑA, con fecha 19/09/11 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a que indemnice a ADIF en la suma de 265,90 euros, con imposición a la denunciada de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Mauricio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se acepta en términos generales el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien ha de matizarse en los siguientes términos:" Sobre las 14:45 horas del día 30 de septiembre de 2010, Mauricio de 23 años de edad pintó, trazando líneas y colores a su sabor, en el apeadero de Elviña de la Estación de Ferrocarril de A Coruña, ocasionando desperfectos valorados en la suma de 265,90 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución

SEGUNDO.- Pretende el apelante que los testigos han mentido al identificarle como autor de las feísimas pintadas que se realizaron en el apeadero de Elviña, porque desde donde dicen que lo vieron es imposible observar lo que ocurría en el apeadero, porque la pintada estaba ya terminada y no hubo tiempo para que lo hiciese el apelante y porque no tenía en su poder los utensilios incautados que estaban en el apeadero pero no eran suyos, ni los poseía, deduciendo algunas de estas informaciones de varias fotografías aportadas.

Sin embargo no consta que fuese imposible que el apelante haya sido visto cuando pintaba con fruición en el apeadero, porque eso ha sido contradicho por testigos valorados como veraces por el Juzgado "a quo" y las fotografías no demuestran ese dato pues depende mucho su enfoque, localización, distancia etc.. para poder afirmar lo que se dice en el recurso, ya que de ser cierto se estaría ante una denuncia falsa por hechos relativamente nimios sin explicación de clase alguna, de modo que lo inverosímil del aserto, la falta de prueba de la alegación y la valoración del Juzgado "a quo" no permiten aceptar la alegación.

Más simple es el argumento de que la pintada ya estaba hecha, pues aun siendo posible que eso ocurriese, no cabe duda que por lo menos el apelante se dedicó a completarla y por eso se acepta que el valor de los daños sea el más reducido de los considerados en fase de instrucción, debiendo destacarse que las fotografías aportadas no corresponden a las fechas de los hechos, de modo que no son muy significativas a efectos de prueba.

Es posible que el apelante no tuviese en sus manos los utensilios con que se suelen realizar esas pinturas espontáneas, pero estaban en el apeadero, cerca del apelante y allí no había nadie más, de modo que cuando menos la localización de esos recipientes de pintura es un indicio que le perjudica, porque si otra persona que estaba allí huyó y era el pintor denunciado, no se entiende muy bien porque abandonó allí material comprometedor y menos por cual razón no explicitó el denunciado esa versión desde un principio.

Por fin, si le parece al apelante que así contribuye al lucimiento de inmuebles, debe saber que está muy equivocado y no por razones estéticas, sino por decisión legítima de los propietarios que pintan sus bienes como les acomoda y no como les parece a esos singulares pintores que escogen estos anómalos lienzos para mostrar una forma de pintura que a algunos puede encantar pero que la mayoría no acepta y que da un aspecto de tosca miseria a inmuebles de todo tipo, sin justificación de clase alguna

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte apelante, salvo que fuese coherente y debidamente fundamentado, cual no es el caso

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de A Coruña de diecinueve de septiembre de dos mil once en el Juicio de Faltas 29/11 , debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en su tramitación, si las hubiere.

Notifíquese

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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