Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 86/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 442/2009

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 86/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 103

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, nueve de julio de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 442/2009, por el delito de receptación, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Jaén, siendo acusado Carlos Daniel cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sra. León Galán, siendo apelante Carlos Daniel y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado Nº 442/2009 se dictó, en fecha 9 de mayo de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "No ha resultado acreditado que entre las 00.05 horas y las 7.30 horas del día 26 de enero de 2009 el acusado con ánimo de lucro y tras fracturar la reja metálica de la ventana y arrancar la puerta de aluminio de la misma ubicada en la planta baja de la vivienda propiedad de Arsenio , sita en la CALLE000 num. NUM000 de Jaén, que no constituye su vivienda habitual, penetrara en su interior y sustrajera una video consola marca Xbox modelo 360, con mando inalámbrico, un disco duro de 60 gb de la mencionada video consola, un mp3 de la marca pionner, una lámpara de sobremesa, tres pen driver de la marca Kingston y un video juego "Years of War II", habiéndose recuperado la video consola junto con el disco duro y mando.

No obstante ha resultado probado que el día 29 de enero de 2009 el acusado, con ánimo de lucro y con conocimiento de su ilícita procedencia, adquirió la video consola marca Xbox modelo 360, con mando inalámbrico, un disco duro de 60 gb de la mencionada videoconsola, procedente de un robo con fuerza cometido en la vivienda sita en CALLE000 num. NUM000 de Jaén, propiedad de Arsenio , vendiendo la misma acto seguido"

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, absolviéndole del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Carlos Daniel formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución de instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio procesal "in dubio pro reo" y del precepto citado por su indebida aplicación, todo ello sobre la base según alega en esencia de no existir prueba alguna de la que se pueda extraer el pleno convencimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo, en cuanto que no se justifica por la acusación ni que tuviera conocimiento del origen ilícito de la videoconsola, ni tampoco de que tuviese participación alguna en la venta de la misma.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 ). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración del acusado- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Así pues a la luz de la doctrina expuesta, podemos adelantar ya que la impugnación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse por esta Sala -reiteramos- el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que la Magistrado-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras- tras confrontar la declaración de denunciante y testigos, con la del imputado, incluso las practicadas en fase sumarial, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, es otorgar mayor credibilidad a los primeros, por ser más espontáneas y acordes con la realidad y en consecuencia más fiables y verosímiles, concluyendo con la suficiencia de mismas para apoyar el pronunciamiento condenatorio que se impugna, en orden a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo de receptación que de forma gratuita al entender de esta Sala se insiste en negar, debiendo además coincidir con tal conclusión, pues es claro que el acusado no sólo tenía perfecto conocimiento de que la videoconsola y demás efectos provenían del robo perpetrado en la vivienda del testigo Sr. Arsenio , sustracción cuya realidad confirmó éste en el acto del juicio reiterando que habían entrado en aquella arrancando la reja de la ventana -5:60-, sino que además cuando menos acompañó al sustractor para su venta en el establecimiento Game del Centro Comercial La Loma, proporcionándole el carné de socio para que pudiera venderla y recibiendo por ello catorce euros de los ciento catorce cobrados por aquella como también ratificó el testigo Sr. Ramón -8:24- y es que todo ello además fue ya admitido por el propio acusado en fase instructora -fs. 59 y 60- reconociendo que aunque no había intervenido en el robo, sí estaba en un piso a unos cuarenta metros del lugar y tras el mismo acompañó al sustractor al establecimiento para vender la videoconsola entregándole que la cantidad antes referida del producto de la venta, siendo así que dicha declaración fue introducida en el plenario mediante lectura de la misma sometiéndola a la debida contradicción, aunque el acusado se escudase en no recordar porque en ese tiempo era adicto a sustancias estupefacientes - 3:13-.

Habremos de reiterar pues que la impugnación carece del más mínimo fundamento, pues no es que la sentencia se funde en sospechas sobre el conocimiento de la previa sustracción, sino en el propio reconocimiento del acusado y también es el mismo el que admite que auxilió al autor para aprovecharse del producto del robo y siendo remunerado por ello, luego como adelantábamos la apelación habrá de ser desestimada.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 442/2009 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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