Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 35/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00103/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio: UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Telf: EL CID, 20
Fax: 987230006
Modelo: 987230076
N.I.G.: 213100
24089 37 2 2011 0302458
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2010
RECURRENTE: Amalia
Procurador/a: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Letrado/a: DIONISIO TERRON VAZQUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 103/12
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado-suplente.
En la ciudad de León, a siete de Febrero de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 69/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante Amalia , representada por el Procurador D Jesús M. Morán Martínez y defendida por el Letrado D. Dionisio Terrón Vázquez; y apelado el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a Dª. Amalia como autora responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de alcohol, a la siguiente pena y medida: -La pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. -La medida de seguridad de INTERNAMIENTO EN UN CENTRO REHABILITADOR O PSIQUIÁTRICO EN RÉGIMEN CERRADO, adecuado al trastorno que padece la condenada, por un periodo de CINCO MESES. -Una vez firme esta resolución procédase en primer lugar al cumplimiento de la medida de seguridad. Una vez alzada la medida de seguridad óigase al Ministerio Fiscal con carácter previo a decidir si con la ejecución de la pena se pondrían en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, a los efectos de suspender en su caso el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3 del Código Penal . -Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a la condenada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. El día 5 de septiembre de 2.008, sobre las 17:30 horas, Amalia fue sorprendida por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en la puerta de la vivienda de sus padres Gregorio y Mercedes sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Ponferrada. - Segundo. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2.008 dictado en las Diligencias Previas 905/2.008 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ponferrada , auto notificado personalmente a Amalia y vigente el día 2 de junio de 2.009, se acordó una medida cautelar que impedía a ésta aproximarse a su madre Mercedes y a su domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de la ciudad de Ponferrada a menos de DOSCIENTOS METROS (200 metros), así como comunicarse por cualquier modo con ella.- Tercero. Amalia presenta un trastorno mixto ansioso depresivo y un trastorno por dependencia al alcohol, lo que en el momento de producirse estos hechos le anulaba parcialmente su capacidad volitiva y cognitiva."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos en que descansa el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La representación procesal de Amalia interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia de esta causa, a cuya estimación, conforme a lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se opone el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En su recurso, la parte apelante combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia aduciendo, como motivo central, la insuficiente y errónea valoración del material probatorio desplegado en el plenario para fracturar eficazmente su derecho fundamental a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, la infracción de lo dispuesto en los artículos 20.1 y 21.1ª del Código Penal al resultar de aplicación la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el primero de los preceptos invocados o, alternativamente, una minoración de las penas impuestas en la instancia al entender que la concurrencia de la circunstancia modificativa estimada en la resolución impugnada debe provocar la imposición de una pena inferior.
CUARTO.- En efecto, denuncia la recurrente una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo toda vez que, según aduce, su propia madre (denunciante en esta causa y sujeto protegido por la orden de alejamiento quebrantada) no ha declarado en el acto del juicio en contra de su hija acogiéndose al derecho que legalmente le viene reconocido a tal efecto.
La alegación no resulta consistente al compartir este Tribunal la valoración del material probatorio de la causa operada por el Juzgador de instancia y, singularmente, los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada para privilegiar la versión de los hechos ofrecida inicialmente por la víctima sobre su silencio en el plenario.
Ciertamente, ninguna censura resulte predicable de la valoración del material probatorio del proceso realizada por el Juzgador a quo por cuanto el pronunciamiento condenatorio de instancia encuentra respaldo en la consolidada doctrina jurisprudencial que faculta al Juez a quo para apartarse de las declaraciones ofrecidas por la víctima en el plenario y optar por atribuir plena entidad probatoria a las anteriores manifestaciones de aquélla que obran documentadas en la causa y, por tanto, son susceptibles de ser sometidas a contradicción en el juicio oral.
Así, como dejara sentado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 15 de abril de de 1991 y 28 de mayo de 1992 : " Si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con las formalidades que exige el ordenamiento procesal (...)".
En el específico ámbito de las pruebas de naturaleza personal, la STS 90/96, de 30 de enero nos recuerda: "Cuando se produce una diferencia entre testimonios probatorios sumariales y los manifestados ante el Tribunal Sentenciador se puede someter a contraste su contenido y depurar las discordias para obtener de manera directa una conclusión válida sobre la veracidad de unas u otras".
En idéntico sentido, las SSTS de 28 de febrero y 23 de mayo de 1994 concluye: "La instancia posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales".
En definitiva, la doctrina invocada permite al Juzgador "rescatar" la versión del hecho punible proporcionada por la víctima en el curso de las actuaciones y preponderar su eficacia probatoria sobre la vertida en el plenario, máxime cuando, como en este caso, no resulta difícil advertir comprensibles motivaciones pietistas fruto del propósito de no ocasionar un perjuicio a su hija.
Además, en el supuesto enjuiciado, la inicial versión sostenida por los padres de la acusada cuenta con plena corroboración a virtud de las testificales prestadas en juicio por los Agentes de Policía desplazados a su domicilio tras ser requeridos por aquéllos al advertir la presencia de su hija en el portal del inmueble, cuyos testimonios han resultado concluyentes para confirmar el quebrantamiento de la prohibición que afectaba a la apelante en orden a la distancia de aproximación a la vivienda de sus padres.
En suma, la Sala comparte íntegramente la valoración probatoria operada en la sentencia apelada para considerar plenamente acreditada la comisión del delito objeto de condena en la resolución impugnada.
QUINTO.- Se aduce en el recurso que la conducta del apelante no es susceptible de reproche penal al encontrar amparo en lo que dispone el artículo 20.1º del Código Penal . La alegación no puede prosperar a la vista de las especificaciones contenidas en el informe médico forense obrante a los 47 a 49 de la causa, en cuya conclusión fundamental se considera a la apelante penalmente "semiimputable" atendido el grado de limitación de sus capacidades volitivas y cognitivas. Dicha conclusión, no desvirtuada por otros elementos probatorios que la contradigan, no permite estimar la circunstancia eximente invocada en el recurso, sino, únicamente, la circunstancia atenuante o eximente incompleta ( categorías idénticas pese a lo aducido en el recurso a estos efectos) que ha conducido a atemperar las penas que corresponde asociar al ilícito objeto de condena en los términos expuestos en la resolución impugnada y que esta Sala comparte en su integridad al resultar, por lo demás, particularmente oportunos para combatir la patología que aqueja a la apelante.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amalia frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento abreviado y, en su virtud, debemos confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada sin hacer especial declaración respecto de las costas ocasionadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
