Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 78/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL

Nº de sentencia: 103/2012

Núm. Cendoj: 45168370022012100472

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00103/2012

Rollo Núm. ....................78/2012.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........78/11.-

SENTENCIA NÚM. 103

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de julio dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 78 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 95 de 2006 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández y como apelado, el Ministerio Fiscal

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 29 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de atentado tipificado en el art. 550 y 551 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año y 1 mes e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Con imposición de costas al condenado.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación Abelardo , y dentro del termino establecido se interpuso recurso de apelación, formulado por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a es Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que:

PRIMERO : "el acusado Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9 horas del día 7 de mayo de 2005 , en punto kilométrico 3 de la carretera A-5 donde acudió por un accidente , pegó un puñetazo en el pecho y una patada al agente de la guardia Civil con TIP º NUM000 , cuando éste le estaba pidiendo la documentación y explicaciones sobre o acontecido, ante lo cual dicho agente se abalanzó contra el acusado Abelardo para evitar dicho impacto .cayendo al suelo los dos, que el otro agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM001 y el conductor de la ambulancia Cayetano tiraba fuertemente de la corbata del agente y le escupió en la cara.

SEGUNDO: Que el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 sufrió lesiones que consistieron en erosiones en 2ª dedo de la mano derecho con contusión interfalangica en 3º-4º dedo de la mano izquierdo, contusión cervical y contusión pretibial, que precisaron para su curación 10 días impeditivos y 5 días no impeditivos sin secuelas."

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso por la representación de Abelardo contra sentencia de la juez "a quo" por la que condena a aquel por un delito de atentado del art. 551 del C.P . a la pena de 1 año y 1 mes de prisión y accesoria.

Se alega como único motivo del recurso infracción legal por inaplicación del art. 21.6 del C.P ., relativo a la concurrencia de atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Sostiene la apelante al respecto que los hechos inapreciados por la juez" a quo" son los siguientes: que los hechos enjuiciados ocurrieron en mayo de 2005, que se ordena la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado en septiembre de 2006, y que no es hasta enero del 2008 cuando se presenta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y el traslado a la defensa, para sus propias conclusiones, en enero de 2011 es decir 3 años después.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

SEGUNDO: En el presente caso acontece que realizadas las diligencias judiciales en mayo de 2005, tras recepción del atestado policial, y consistente en declaración del detenido e informe del médico forense (folios 24 y ss. de la causa),y acordada la inhibición del procedimiento al juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, el 9 de mayo de 2005, la misma no es aceptada sino en febrero de 2006(folio34 de la causa), siguiendo informe del médico forense en dicho mayo del año 2006 (folio 38 de la causa), y auto de transformación del 5 de septiembre del mismo año 2006(folio 40 de la causa), declaración del agente lesionado, acordada en 23 de julio de 2007 para el 8 de octubre (folios 52 y 57 de la causa), y fecha en que también se da traslado al M.F. quien no presenta escrito de conclusiones hasta 9 de enero de 2008 (folio 60 de la causa),con traslado asimismo a la defensa el 24 de noviembre de 2010, notificada a la parte en diciembre y quien, habiendo detectado error, y error reconocido por el juzgado en Providencia del 12 de enero de 2011 (folio 94 de la causa), ello de lugar a nuevo traslado para conclusiones provisionales, cuya presentación tiene lugar el 3 de febrero de 2011, siendo finalmente remitida la causa al juzgado sentenciador, y recibida por esta el 17 de mayo de 2011, para acabar, se realiza el juicio el 28 de marzo de 2012.

TERCERO: Pues bien, de todo lo actuado, es claro que ni la complejidad (inexistente) del asunto, ni la existencia de actuaciones dilatorias imputables al apelante (lo que tampoco a acontece) pueden justificar el desmesurado tiempo de tramitación de la causa, iniciada en mayo de 2005 y concluida el 1ª instancia en sentencia de 29 marzo de 2012 , es decir casi 7 años después.

Así pues, apreciándose en el antecedicho fundamento jurídico las sucesivas parciales dilaciones, indebidas por injustificadas, que han llevado a tan alta dilación final procede, en consecuencia, a coger el motivo del recurso, estimar éste y reformando en esta parte la sentencia recurrida, estimar la concurrencia de la alegada atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C.P ), y con las consecuencias que ello ha de producir en el orden penológico; aunque mínimas, al ser la pena impuesta, ya situada en la mitad inferior de la prevista legalmente.

CUARTO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado tipificado en el art. 550 y 551 del C.P .,concurriendo las circunstancias analógica de dilaciones indebidas del art.21.6 del C.P ., siendo la pena a imponer a Abelardo la de 1 año y 1 día prisión, y accesoria de inhabilitación durante el mismo tiempo.

QUINTO: No procede imposición de costas en esta alzada.

Fallo

Estimar como estimamos el recurso, y revocando, en consecuencia, en parte la sentencia recurrida, se impone al acusado, por el delito cometido, delito de atentado del art. 550 y 551 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., la pena de 1 año y 1 día de prisión e inhabilitación esencial durante este mismo tiempo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS. Doy fe. En Toledo a 9/11/12.-

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