Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 185/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2012-0005202
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000185/2012- APELACINES -
Dimana del Nº 000237/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Alexander
Letrado: CARLOS VICENTE GORDO FERRER
Procurador: JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Apelado: Claudia
Procurador: JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ
Letrado: IGNACIÓN GALLY MUÑOZ
SENTENCIA Núm.103/2013
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS (Ponente).
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 25 de febrero de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 157/2012 , de fecha 30 de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 237/2011 correspondiente a Procedimiento Abreviado nº 32/2011 del Juzgado de Instrucción 2 de Alicante , por delito de CALUMNIAS E INJURIAS ;Habiendo actuado como parte apelante D. Alexander representado por la procuradora D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE RUIZ y asistido del letrado D. CARLOS VICENTE GORDO FERRER , y, como parte apelada D. Claudia representado por el procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ y asistido del letrado IGNACIO GALLY MUÑOZ y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En escrito de fecha 2 de enero de 2009, presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante por la representación procesal de la acusada, se refería lo siguiente: 'Las niñas han referido a mi mandante bofetadas e incluso patadas por parte del padre y de los abuelos paternos durante las visitas', y ' A todo ello hemos de añadir que la hija mayor de mi representada, Claudia , que cuenta actualmente con tres años de edad, en fechas recientes ha referido a su madre y a una de sus tías besos en la boca a ella y a su hermana por parte del padre y ciertos juegos de éste consistentes en tocamientos por debajo de la ropa en partes del cuerpo que resultan inapropiados'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Claudia del delito que se le imputaba, sin imposición de costas.'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alexander se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS , Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar que en el plenario quedó acreditada la comisión por parte de la acusada de un delito de calumnias contra su persona del artículo 205 del Código Penal .
La Jurisprudencia más reciente establece como elementos de delito:
1.- Que se haya realizado la imputación de un delito. Es decir, acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo.
2.- La acusación ha de ser concreta y terminante. No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente. Lejos de la simple sospecha o débil conjetura, resulta precisa la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor
3.- La imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. No resulta exigible un ánimo concreto de difamar al sujeto pasivo.
Por todas, se pronuncian en este sentido las SSTS de 14 de junio de 1997 y 12 de diciembre de 2012 .
La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento absolutorio en dos argumentos:
1.- 'las frases incluidas en el escrito de 2 de enero de 2009 exponen, más que afirmaciones rotundas, referencias de los hijos menores supuestamente hechas a la acusada con ocasión de las cuales se insta la adopción en el procedimiento de divorcio de medidas al amparo del art. 158 del Código Civil '
2.- Se considera no acreditado que la acusada fuera conocedora de la redacción de dicho escrito en su tenor literal.
Partiendo de ambas consideraciones se llega a la misma conclusión, como es la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito.
Analizando el segundo argumento expresado, debe considerarse como conclusión derivada de la percepción directa de la prueba personal (declaraciones de testigos y acusada). La percepción directa de este tipo de prueba ofrece unas garantías no reproducibles en esa alzada.
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Afirma la STC 2/2010 , en su fundamento cuarto que
'En el presente supuesto la Audiencia Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina, cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE '
El Tribunal Constitucional a partir de su Sentencia 167/2002(Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 ó 1/10 , ha establecido que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Argumenta la citada Sentencia que:
'Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción...
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.'.
En este caso tras examinar las declaraciones practicadas, especialmente la de la propia acusada y el escrito presentado al Juzgado de Familia, la Juez a quo no considera acreditado que el texto coincida con la información aportada por aquella al profesional que lo redactó. En otras palabras, que la imputación de delitos concretos le sea atribuible. Para modificar dicha conclusión resultaría necesario revisar la valoración de la prueba personal citada, posibilidad que nos veda la Jurisprudencia citada al tratarse de una Sentencia absolutoria en instancia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Alexander contra la sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil doce , dictada por el Juzgado de lo Penal 7 de Alicante , en el Juicio Oral nº 237/2011 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. Julio Ubeda de los Cobos y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
