Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 118/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 15
Rollo: Rj 118/2012
Órgano Procedencia: Jdo. Instrucción Nº. 2 de Arganda del Rey
Proc. Origen: Juicio de Faltas 730/09
LA SECCION 15, constituida por su Ilustrísima Señoría DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA, ha pronunciado
S E N T E N C I A Nº 103
En Madrid, a 14 de Mayo de 2013.
En el Recurso de apelación penal número 118/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de Arganda del Rey, en procedimiento oral Juicio de Faltas 730/12, seguidas por una falta de Imprudencia de Tráfico, figurando como apelante Gabriela y Anton , asistidos del letrado D. Jacinto Pérez Santamaría y como apelado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO. Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arganda del Rey, con fecha 3-10-11, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Vanesa , como autora de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 10 días de multa con una cuota de 6 e., así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Gabriela en la cantidad de 4.621,16 E por las lesiones y secuelas causadas. Del pago de dichas cantidades será responsable Civil Directa la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y Responsable Civil Subsidiaria Hilario '
Como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes: ' Resulta probado y así se declara que el día 19 de Diciembre de 2008, hacia las 8:45 h. en la calle Lago Como de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, Gabriela conducía el vehículo matrícula .... FYT , ocupado por sus hijos Anton y Francisca , cuando al llegar al cruce con la C/Lago Salado, apareció por ésta el vehículo ....FFF , conducido por Vanesa , que colisionó con aquel al no respetar la señal de ceda el paso que le afectaba. Como consecuencia de los hechos Gabriela sufrió lesiones consistentes en esgince cervical, requiriendo para su curación de 56 días, siendo los mismos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela síndrome postraumático cervical leve. En la fecha de los hechos el vehículo ....FFF era propiedad de Hilario y se encontraba asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA'.
SEGUNDO. Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación a instancia de los perjudicados. Los motivos de dichos recurso, en primer término, se referían a la no corrección de la cantidades respecto del IPC a la fecha en que se dictó la Sentencia; en segundo lugar, el hecho de no haberse tenido en cuenta los informes del rehabilitador, que evidenciarían la existencia de la secuela de lumbalgia. Tampoco se pronuncia la sentencia acerca de las lesiones sufridas por Anton , o los gastos médicos acreditados, interesando igualmente que se aplicara el art. 20 de la LCS en cuanto al pago de los intereses.' Admitido a trámite el recurso y evacuado traslado al resto de partes personadas, el mismo fue impugnado por la compañía aseguradora, oponiéndose a todo lo pedido de contrario.
TERCERO. Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.'
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a los que procede añadir que la causa ha estado paralizada desde el día 16-4-2012 por tiempo superior a seis meses.
Fundamentos
PRIMERO. Los recurrentes, Gabriela y Anton alegan infracción de ley al no haberse computado la secuela de lumbalgia, no haberse adaptado las cantidades a los incrementos del IPC o los intereses que prevé el art. 20 de la LCS .
Con independencia de la solución a la que se podría haber llegado, la falta por la que se condena al recurrido debe declararse prescrita, ya que, desde el día 16 de abril de 2012, no se ha practicado por tiempo superior a seis meses actuación alguna en el procedimiento, con lo que ha transcurrido el plazo que para la prescripción de las faltas contempla el art. 131 del Código Penal .
A este respecto, hemos de tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta aquí enjuiciada, lo que obliga necesariamente a absolver al acusado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Arganda del Rey, en el juicio de faltas Nº 730/09, por lo que procede declarar prescrita la falta a la que se contraen las presentes actuaciones y absolver de la misma al condenado, con el resto de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del procedimiento
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso ordinario alguno- lo pronuncio, mando, y firmo.
