Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100098

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2013

SENTENCIA

NÚM. 103 /13

En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 70/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Molina de Segura, en procedimiento de Juicio de Faltas número 47/12, seguido por incumplimiento de deberes familiares, en el que han intervenido, como apelante la denunciante doña Encarna y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Que Encarna y Leovigildo se encuentran divorciados por sentencia de divorcio de 7 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Molina de Segura .

Ambos tienen un hijo en común menor de edad cuya custodia y régimen de visitas está determinado en la citada sentencia que atribuye la guarda y custodia para la madre. A pesar de ello, en el periodo de tiempo que va desde julio de 2011 hasta noviembre de 2011, el hijo ha permanecido la mayor parte del tiempo con su padre, pudiendo la madre tener en su compañía a su hijo sólo tres días.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor de una falta de incumplimiento de los deberes familiares judicialmente impuestos a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-Impugna la denunciante la sentencia a quocon fundamento en que la misma no resuelva el problema y calvario que viene arrastrando con su con el denunciado, aportando diversa documentación a fin de justificarlo. No obstante, antes de analizar el recurso se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.

Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.

En el caso examinado resulta que los hechos acontecen hasta el 14 de noviembre de 2011, en que se presenta la denuncia, y tras diversos trámites, el 24 de septiembre de 2012 se dicta la sentencia ahora impugnada, no hallando en la causa hasta esta última una resolución judicial motivada que atribuya el hecho a persona alguna. La consecuencia es que el ilícito ha prescrito porque han transcurrido más de 6 meses desde que aquél aconteció sin que se hubiese dictado una resolución judicial que dirija el procedimiento contra persona determinada, careciendo de eficacia alguna a estos efectos la calendada sentencia porque no se dictó dentro de los dos meses posteriores a la presentación de la denuncia ni dentro de los seis meses siguientes a la perpetración del presunto ilícito.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que sin entrar a examinar el recurso de apelación suprareferenciado, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Leovigildo , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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