Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 389/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100307


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 103/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 10 de junio de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 389/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 84/2010;siendo apelante, Dña. Cecilia , representada por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendida por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMENEZ. ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Cecilia , como autora responsable de u n delito de lesiones del art. 147.2 del C. P a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, Cecilia deberá indemnizar a Dª. Gema con 135,28 € por secuelas, 1.496 € por los días de sanidad y 210 € por gastos de fisioterapia' .

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Cecilia , interesando se dicte resolución por la que se absuelva a su representada del delito de lesiones por el que ha sido condenada, estableciendo, de forma subsidiaria y en el supuesto de no ser estimado el presente recurso, una sanción económica mas acorde, proporcionada, atendiendo todas las circunstanias del caso, incluidas las personales.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Gema solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena en costas.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Resulta probado y así se declara que: Cecilia , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, estaba el 9 de junio de 2009 en su domicilio, sito en la CALLE000 de la localidad de Tudela.

Sobre las 11:00 horas se encontró en el rellano del inmueble a la Sra. Gema , presidenta de la comunidad de vecinos, retomando con ella una discusión sobre la intención de Cecilia de colocar una parabólica en el tejado de la vivienda, y la insistencia de Gema de que lo sometiera a la Junta de la comunidad de vecinos.

En un momento de la discusión, y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, Cecilia agarró a Gema del moño y comenzó a zarandearla, tirándola al suelo, retorciéndole la cabeza y arañándole por la cara.

Como consecuencia de estos hechos Gema sufrió unas lesiones consistentes en contractura paracervical bilateral y erosiones superficiales faciales, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, que tardaron en curar 30 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical(cervicalgia).


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Cecilia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, ya que si bien esta parte nunca ha negado que existiese un enfrentamiento entre las dos implicadas, reitera que lo único que hizo fue agarrar del brazo a la denunciante para evitar ser agredida. Añade que en la vista quedó acreditado que la Sra. Gema llevaba un ' pincho'u objeto punzante, desconociendo donde lo llevaba, pero quedando claro que era de la denunciante y estaba en el lugar de los hechos.

En cuanto a las lesiones que presentaba la Sra. Gema disiente de la valoración realizada en sentencia, ya que el informe efectuado por el médico forense no ha sido ratificado en el acto del juicio oral por éste, ni por ningún otro facultativo.

Mantiene que no existen en la causa elementos suficientes que permitan dar una mayor credibilidad a la versión de la denunciante, por lo que no puede entenderse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Considera que no se han valorado adecuadamente los parámetros mínimos de contraste señalados por la jurisprudencia a los efectos de la valoración racional de la declaración de la imputada como prueba de cargo, interesando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar, por la que se absuelva a la recurrente del delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por el que ha sido condenada, estableciendo, de forma subsidiaria y en el supuesto de que no se estimara tal pretensión, una sanción económica mas acorde y proporcionada atendiendo las circunstancias del caso, incluidas las personales de quien apela y el perjuicio real causado.

SEGUNDO.-La valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de instancia debe mantenerse ya que la versión de los hechos referida por la denunciante ha sido corroborada mediante otras pruebas practicadas como son la prueba testifical, la prueba pericial llevada a cabo por la médico forense y la prueba documental consistente en informes médicos, psicológicos y de fisioterapeuta aportados en las actuaciones.

Así puede concluirse que el hecho de que la denunciante fuera objeto de agresión por parte de la denunciada queda corroborado mediante prueba testifical, en la que la vecina de ambas Sra. Ángela que mantiene una relación similar con las dos refiere que se encontraba en su domicilio, oyó gritos, se asomó para ver que pasaba y se encontró con Gema -la denunciante- tumbada en el suelo gritando y a Cecilia -la denunciada- arrodillada a sus pies y haciendo intención de levantarse, lo cual corrobora que la denunciante fue objeto de agresión por parte de la denunciada, extremo que también se corrobora mediante dicha testifical cuando afirma la testigo que en el lugar se encontró un mechón de pelo, que cree que sería de Gema porque Cecilia llevaba la cabeza cubierta con un pañuelo, a lo que añade que vió como Gema tenía sangre en la boca.

También corrobora la versión mantenida por la denunciante el parte de lesiones llevado a cabo por la médico forense, en el que consta que sufrió contractura para cervical bilateral y erosiones superficiales faciales, siguiendo un tratamiento con antinflamotorios y relajantes musculares y llevando a cabo un tratamiento rehabilitador fisioterapéutico, recogiendo asimismo la médico forense que Gema refiere que presenta dolor a nivel lumbar, presentando un hematoma a nivel de cresta iliaca derecha evolucionado, también compatible con la nota de las lesiones, que portó un collarín y tiene tendencia al llanto, estimándose que tardará en alcanzar la estabilidad lesional 30 días, durante los cuales estará incapacitada para su actividad, valorándose como secuela una cervicalgia a la que se otorgan dos puntos, a lo expuesto debe añadirse la aportación de diversos informes llevados a cabo tanto por quien prestó atención psicológica como por quien prestó atención fisioterapéutica a Gema , como consecuencia de la situación física y psíquica resultante de los hechos enjuiciados, y en especial el documento consistente en el informe llevado a cabo por el servicio de urgencias del hospital Reina Sofía el 9 de junio de 2009, en el que se aprecia contractura paracervical y erosiones superficiales faciales, toda la prueba referida corrobora lo expuesto en su denuncia y en el acto del juicio oral por Gema . Conviene precisar que el informe llevado a cabo por el Médico Forense esta confeccionado por un funcionario público, imparcial, no habiendo sido cuestionado el contenido de dicho informe, ni tampoco el de la prueba documental a la que se ha hecho referencia por la defensa de la denunciada, quien no propuso prueba tendente a impugnar el resultado del informe o referida a acreditar un alcance diferente de las lesiones o un origen distinto de las mismas, motivo por el cual no cabe acoger la argumentación mantenida por la recurrente, cuando afirma que no existe en la causa elementos suficientes que permitan dar una mayor credibilidad a la versión de la denunciante.

La prueba de cargo ha sido valorada adecuadamente, y aún atendiendo a los parámetros mínimos señalados por la jurisprudencia para la valoración de la declaración de la denunciante como prueba de cargo, cabe concluir en el caso que nos ocupa que lo manifestado en la denuncia ha sido corroborado mediante otras pruebas, lo que permite otorgar veracidad a lo expuesto por la denunciante.

En cuanto a la pena impuesta por la comisión de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , el citado precepto, establece la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses; recogiendo la sentencia la pena de 8 meses de multa, es decir, próxima a la mínima establecida en el precepto, ya que se opta por la pena de multa de menor gravedad que la privativa de libertad y dentro de ella la pena impuesta de 8 meses es cercana al mínimo de la multa, recogiendo la sentencia el motivo por el cual no se impone la pena de multa de 6 meses, ya que la agresión se produjo en el rellano del inmueble en el que reside la víctima lo que supone un plus de intranquilidad y gravedad. En cuanto a la cuota diaria establecida -6 €- el art. 50.4 del Código Penal establece que la cuota diaria tendrá un mínimo de 2€ y un máximo de 400€, fijándose el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias del mismo; así las cosas se observa asimismo que la cuota diaria establecida esta cercana al mínimo contemplado en el precepto, que se reserva a sus puestos de indigencia que ni se alegan ni acreditan en el presente procedimiento, por este motivo no cabe sino confirmar también en este extremo la resolución apelada.

Por el contrario no se ha practicado prueba que acredite la versión mantenida por la parte denunciada y ahora apelante, ya que no se ha probado que actuara en defensa propia, ni que fuera anteriormente agredida por la denunciante, sin que la presencia de un ' palillo'o ' pasador' que tenía como finalidad sujetar el pelo de Gema tenga entidad suficiente para justificar la agresión de que fue objeto por parte de la denunciada, sin que por otra parte se haya probado que dicho objeto tuviera las características de objeto punzante o ' pincho', motivo por el cual debe mantenerse la valoración que sobre este extremo ha efectuado la Juzgadora.

En base a lo expuesto procede confirmar la resolución apelada, previa desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y de lo establecido en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradoa Dª. Elena Burguete Mira en nombre y representación de Cecilia contra al sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado n. 84/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal n. 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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