Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 176/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 38038370062013100057
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2013.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo nº 32/13 con número de Registro General 176/13 proveniente del Juicio de Faltas nº 128/11, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Güímar ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Candido y de la otra y como apelado D. Epifanio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Güímar 2, resolviendo en el referido Juicio de Faltas 128/11, con fecha 13 de Octubre 2011, dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a D. Candido como autor responsable de una falta de DAÑOS a la pena 3 días de localización permanente, así como al abono de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Resulta probado que el día 20 de diciembre de 2010, el denunciado acudió al EDIFICIO000 de sito en la CALLE000 , NUM000 de Candelaria y propinó una patada en la puerta de entrada al edifico produciendo daños en la misma. El perjudicado no reclama por los daños que se le han ocasionado en el vehículo.'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo 32/13 y señalándose la apelación para el día de la fecha.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Candido ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor responsable de una falta de DAÑOS a la pena 3 días de localización permanente, así como al abono de las costas procesales al tenerse por acreditado que el 20-XII-10, el denunciado fue al EDIFICIO000 de sito en la CALLE000 , NUM000 de Candelaria, propinó una patada en la puerta de entrada al edifico dañándola. Solicita el recurrente se declare la prescripción de la misma y subsidiariamente sea absuelto de los dalos que es condenado pero no haberlos causado por mas que golpease la puerta como el mismo indicó, a tal pretensión se opuso el Ministerio Fiscal que solicitando la desestimación se confirmara la sentencia recurrida
SEGUNDO.- Respecto de la prescripción como tiene declarado esta Sala en sentencias como las de 16 de Mayo de 2.003 , 15 de Febrero de 2.002 , 2 de Noviembre de 2.001 o 30 de Marzo de ese mismo año, la institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968- de interés general y político penal, que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 , 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al caso enjuiciado donde se puede observar que las presentes diligencias no estuvieron paralizadas los seis meses que se requiere para ello una vez declarada la falta, habiéndose interrumpido el plazo desde la denuncia 20 de diciembre de 2010 y hasta el 24 de mayo de 2011, en que al no determinarse cuantía de los daños y por tanto inferiores a 400 euros se declaro falta, debe decaer la prescripción alegada.
Respecto del error en la valoración de la prueba, se funda tanto en las declaraciones contradictorias como de las partes como que la enemistad dirige en su contra las del denunciante, no pude ser compartida, básicamente por ser la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Aún mas y sin perjuicio de la claridad y coherencia que el Juez 'a quo' atribuye al denunciado en cuanto ha haber golpeado intencionalmente la puerta de la entrada al edificio, unido al hecho de haberse esta dañado lleva a la misma ineluctable conclusión del Juez 'a quo' sin que las malas relaciones existentes puedan ocultar el golpe por este propinado y sus efectos. Debe por tanto desestimarse el motivo alegado con confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Candido contra D. Epifanio la referida Sentencia de 13 de octubre de 2011 la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 32/13 , lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
