Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 96/2013 de 04 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 103/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100477

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Atenuante

Grave adicción a sustancias tóxicas

Intoxicación plena

Delitos de lesiones

Violencia de género

Prueba de cargo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración del testigo

Arrepentimiento

Diligencias policiales

Derecho a no declarar

Violencia

Declaración del imputado

Maltrato familiar

Consumo de bebidas alcohólicas

Drogas

Bebida alcohólica

Imputabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00103/2013

Rollo Núm. ....................96/2013.-

Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-

Juicio Rápido Núm. ........... 1115/2012-

SENTENCIA NÚM. 103

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 96/13 de, contra la sentencia dictada por el Juzga­ do de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1115/2012, en el que han actuado, como apelante Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García Galiano y defendido por el Letrado Sra. Nuria Madrigal Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 9 de julio 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOA Alejandro como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE SEÑERO, previsto por el art. 153.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

3.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DÍA.

4.- La pena de PROHIBICIÓN DE QUE Alejandro SE APROXIME A Marí Jose , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICACIONES CON ELLA, sean en persona, epistolar, telefónica, telemática, informática o mediante gestos a distancia, durante un periodo de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA.

5.- E! pago de las costas del proceso, excluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

Manténganse hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Illescas mediante auto de 27 de Julio de 2012 .

En la liquidación de la pena de prisión, firme la sentencia, dedúzcanse los días durante los cuales el acusado ha permanecido privado de libertad y en la liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicaciones, dedúzcanse los días durante los cuales el acusado ha cumplido medidas cautelares de semejante naturaleza'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Alejandro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' Sobre las 17,30 horas del día 26 de Julio de 2012 el acusado, Alejandro , mantuvo una discusión con la que era su pareja sentimental, Marí Jose , cuando ambos se hallaban en la piscina municipal de Seseña, en el curso de la cual el acusado la propinó dos puñetazos en la cara, incidente con el que finalizó tal relación sentimental.

No está probado que hubiera presenciado el hecho el hijo menor de edad de la pareja.

A las 18'23 horas fue asistida Marí Jose en el Centro de Salud de Seseña a por padecer erosiones y excoriaciones en el párpado superior del ojo izquierdo, hiposgagma en el ojo izquierdo, hematoma en el pabellón auricular izquierdo y hematoma de 3 por 1 centímetros en el codo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa, a los 5 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

El acusado fue atendido a las 20'30 horas del día 26 de Julio de 2012 en el Centro de Salud de Seseña por padecer estado de ansiedad en previsión de que pudiera ponerse nervioso de noche.

El acusado es carente de antecedentes penales '.-


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre la sentencia que condena por un delito de lesiones dentro de la Violencia de Género ( artículo 153 C.p .) alegando como motivo de recurso, violación de la presunción de inocencia y falta de aplicación de la atenuante de drogadicción 21.1 C.p., o, en su caso de la eximente 20.2 de intoxicación plena.

La violación de la presunción de inocencia consiste en condenar sin prueba de cargo de carácter incriminatorio.

El Magistrado Juez a quo basa la condena en la declaración de la víctima y en las pruebas periféricas que confirman esa declaración, consistentes en los partes médicos emitidos el mismo día y a continuación de los hechos, y en el parte de sanidad forense. Ambos recogen las lesiones que constan en la denuncia y son compatibles con lo declarado por Jénica ante la guardia civil y ante el Juzgado (golpes en el ojo).

En cuanto a la prueba practicada (testifical de la perjudicada y documental), el Juez a quo ha considerado suficientemente acreditado la lesión y la agresión por el condenado a quien entonces era su pareja de hecho.

"Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 EDJ2000/30304 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

Y la de de 19 de julio de 2005 EDJ2005/144823 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución EDL1978/3879 .', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. 'así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada".

En el presente caso nos encontramos con una declaración testifical de la víctima, que en el juicio oral, dice no recordar bien. Sin embargo, ha preguntas del Ministerio Fiscal, va respondiendo una a una confirmando en lo sustancial el relato de hecho que hizo ante la policía y luego ante el Juez instructor a presencia de la Letrada de las partes.

El Juez a quo valora toda la prueba, la que consta en el Sumario y la que se produce en el plenario, y llega a la misma conclusión que la Sala.

No es preciso acudir al sumario cuando, de alguna manera se reconoce en el plenario el relato anterior (que es lo que ocurre en este caso a las preguntas del Ministerio Fiscal), ni es acertado quedarse con la duda que se pretende introducir en el plenario en base a respuestas como 'no recuerdo muy bien', es decir, si se recuerda 'bien' pero no 'muy bien', porque la prueba no requiere más que el 'bien' para dar por acreditado el hecho. Cualquiera nota en la declaración de la víctima en el juicio, aunque el Magistrado Juez a quo no lo haga constar de forma expresa, que la testigo está mediatizada por el posible castigo a quien fue su pareja y padre del hijo menor que tienen en común. Como ya no viven juntos (hecho en el que la testigo incide y solicitó desde el primer momento de las diligencias policiales mediante las medidas de protección que pidió expresamente), su escala de valores se pervierte ante la esperanza-creencia, de que no va a volver a molestarla.

En su declaración ante el Juez instructor, en presencia de los Letrados de las partes, se le informó del artículo 416 (derecho a no declarar contra su pareja), y pese a ello, declaró e imputó al hoy recurrente del delito por el que se le juzga (lesiones).

El Juez a quo informó en el acto del juicio, de la misma doctrina jurisprudencial sobre el artículo 416 cuando el hecho que se juzga ha sido determinante de la rotura sentimental y convivencia, hay obligación de testificar con lo que ello conlleva de veracidad bajo sanción. Y de ahí surge el 'no recuerdo muy bien'.

Esta situación anómala es, si cabe, más lacerante desde el punto de vista del fin de prevención especial y de la propia seguridad de la ofendida y de las personas que con ella convivan (niños o ancianos). Así, los acontecimientos violentos intercalados con períodos de arrepentimiento y ternura, provoca en la víctima la pérdida de la capacidad para actuar de manera autónoma (margen reducido de decisión, miedo e interiorización de su dependencia y sumisión respecto de su pareja), viviendo un estado de confusión, experimentando, de otro lado, un sentimiento de culpabilidad que le llevan a perdonar a su agresor cuando éste muestra signos de arrepentimiento, reduciéndose a medio y largo plazo las posibilidades de que la persona maltratada pueda salir de la espira! de violencia, acomodándose a esa situación, una vez destruida la autoestima y confianza en si misma.

No obstante lo hasta aquí relatado, la simple lectura de la resolución impugnada revela que el Juzgador no solo tuvo en cuenta !a declaración de la ofendida en la fase de instrucción, a la que otorga credibilidad, sino también otros elementos de prueba que enuncia de forma sucesiva entre los que cita la propia declaración del imputado y la objetividad de las lesiones descritas en el parte médico emitido el mismo día en que acaecieron los hechos, donde se reflejan las lesiones sufridas por la víctima, coincidentes topográficamente con los actos de acometimiento y golpes señalados en la denuncia inicialmente formulada.

En síntesis, la pretensión de que se anule la valoración que el Juez de lo Penal ha realizado de la declaración de la víctima en sede policial y, posteriormente, en instrucción de la causa no puede ser acogida.

SEGUNDO:Que se recurre la implicación de la atenuante de drogadicción o la eximente de intoxicación plena.

El Juez a quo rechaza las dos porque no hay constancia alguna del elemento psicológico de los dos que requiere la aplicación de la atenuante. No hay prueba de que la voluntad y el conocimiento del sujeto actor estuvieran afectadas por el consumo de alcohol o drogas.

Sufre crisis de ansiedad pero esa situación por si misma no genera disminución de conocer y querer, y así lo declara el perito Dr. Leoncio , que atribuye conocimiento y voluntad, esto es imputabilidad al acusado, porque no tiene constancia de la mezcla de alcohol y medicamentos, y así se constató también por la primera declaración de la víctima que rechazó que el acusado hubiera bebido en su presencia.

En todo caso, la pena impuesta lo ha sido en el mínimo de la mitad inferior (6 meses), lo que resta efectos prácticos a la discusión sobre la atenuante.

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alejandro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 9-07-2013 en el Juicio Rápido núm.1115/2012 , del Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe. En Toledo a 17/12/2013-


Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 96/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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