Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 93/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00103/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 93/2013
Nº. Procd. : PA 376/2013
Hecho : Lesiones y Vejaciones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente en funciones Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 103
En Zamora a 27 de diciembre de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 376/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Olegario , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Fernández Miguel, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Adela , representada por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistida del Letrado Sr. Andrés Alcázar y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26/7/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Denunciante y denunciado se encontraban en vías de divorcio en la fecha de los hechos, existiendo una situación de discusiones frecuentes entre ambos por ese motivo. En ese contexto, el acusado el día 6 de junio de 2013 mantuvo una discusión con la denunciante en el transcurso de la cual la llamó puta, zorra, no vales para nada. El día 23 de mayo había tenido otra discusión en el transcurso de ella el acusado propinó una patada a la denunciante produciéndole un hematoma en la pierna'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Olegario como autor directo criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6€ (en total 270€) responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con la denunciante doña Adela por cualquier medio y aproximarse a menos de 50 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante 6 meses y como autor directo criminalmente responsable de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del CP a la pena de 5 días de localización permanente, prohibición de comunicarse con la denunciante doña Adela por cualquier medio y aproximarse a menos de 50 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante 6 meses y al pago de las costas sin incluir las de la acusación particular'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Olegario se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Adela fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- A pesar del orden en las alegaciones o motivos de recurso, analizaremos primero la concurrencia o no de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por el orden lógico es el de examinar si concurre prueba o no a los efectos de dicho derecho fundamental, para posteriormente proceder a su valoración.
Este examen conduce a la desestimación del motivo que sólo puede prosperar cuando no se ha practicado prueba o cuando la practicada incurre en vicio de ilicitud o de nulidad.
En este caso los hechos declarados probados en la sentencia están avalados por prueba de carácter directo como es la testifical a cargo de la denunciante, en relación con la agresión y de ésta y de la testigo que es amiga de ambos, en cuanto a las vejaciones. Existe, pues, prueba de carácter directo que implicaría la desestimación del recurso con independencia de la valoración que de la misma deba hacerse a los efectos de otros principios del Derecho Penal como el principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso hacía referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO .- En este caso, en el que la prueba a valorar es de carácter persona los principios señalados anteriormente en relación ala inmediación son especialmente relevantes, en el recurso se hace referencia al error en cuanto a la declaración como probado del hecho de que en la discusión mantenida entre denunciante y denunciado el día 6 de Junio de 2013, este último profiriera insultos como 'puta, zorra, no vales para nada'. Se señala que esos hechos no fueron relatados en el momento de formular la denuncia, ni a presencia judicial en la declaración efectuada en instrucción y que sólo se expresaron en el Juicio a preguntas sugerentes del Ministerio Fiscal.
Frente a esas manifestaciones recogidas en el escrito de recurso debe señalarse que: 1) en la declaración prestada ante la Guardia Civil hace referencia a que lleva dos meses recibiendo esa clase de insultos aunque no se concreten las fechas. 2) en la declaración prestada a presencia judicial señaló que el día antes, es decir justamente el día al que se refiere la declaración de hechos probados una amiga presenció una discusión. 3) En el acto de Juicio tanto la denunciante (no se olvide que la declaración de la víctima es considerada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que sea valorada atendiendo a los criterios de verosimilitud, credibilidad subjetiva y elementos o indicios corroboradores), como la testigo, amiga de ambos y sobre la que no se alega circunstancia que afecte a su credibilidad, indicaron que efectivamente en esa discusión del día 6 de Junio el denunciado profirió dichos insultos. Esta testigo lo declaró en instrucción y posterioremente en el Juicio.
Nos encontramos ante hechos que formaron parte del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que no podría hablarse de indefensión y la pregunta del Ministerio Fiscal, tanto a la denunciante como a la testigo, respecto a si ese día en la discusión se profirieron esos insultos no puede tacharse de sugestiva, por lo que no consideramos que haya incurrido en error en la valoración de la prueba como se formula en el escrito de recurso.
CUARTO .- Finalmente debe ponerse de manifiesto como la doctrina jurisprudencial cuando trata el tema relativo a la valoración de la prueba testifical del denunciante, determina con toda claridad que los criterios de valoración son exactamente eso, criterios y no requisitos por lo que, y en todo caso, incluso en el supuesto de que pudiera haber duda sobre alguno de ellos la prueba podría ser suficiente para basar una Sentencia condenatoria cuando resulta debidamente motivada la valoración estimándose que esa circunstancia no afecta a la misma.
En este caso, sin embargo, consideramos que los criterios de valoración a los que hace referencia la jurisprudencia (credibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación y corroboración periférica, se han tenido en cuenta a la hora de valorar dicha prueba.
Respecto de los insultos y vejaciones injustas, ya hemos señalado anteriormente que concurre prueba válida y eficaz a dichos efectos (declaración de la víctima y de la testigo presencial) y respecto de la agresión la de aquella. Pero dado que todas las alegaciones de este motivo de recurso se refieren a los criterios de valoración señalaremos que: 1) No se ha acreditado la existencia de un ánimo espurio que pudiera guiar las declaraciones de la denunciante, puesto que la presunta relación de afectividad con otra persona por parte de la denunciante, sólo se sustenta en las declaraciones del denunciado. 2) Las declaraciones de ésta son verosímiles. 3) Están avaladas por otras pruebas o datos periféricos, el episodio de mayo lo está con los mensajes del móvil de la denunciante, que han sido recogidos por diligencia por la Sra. Secretaria del Juzgado y en las declaraciones de la testigo que explicó lo que la denunciante le contó y vió como presentaba signos visibles compatibles con la agresión que relataba. 4) No constituye justificación alguna la creencia del recurrente, que no está avalada por prueba alguna, de la existencia de una relación de la denunciante con otra persona.
QUINTO . En definitiva debemos desestimar el recurso de apelación, porque no podemos apreciar la concurrencia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la existencia de prueba válida y eficaz a estos efectos, ni la concurrencia de error en la valoración de la prueba y, por ello, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por D. Olegario contra la Sentencia dictada por Magistrada del Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 26 de Julio de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 376/2013, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

