Última revisión
26/03/2013
Sentencia Penal Nº 103/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 784/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100136
Núm. Ecli: ES:TS:2013:774
Núm. Roj: STS 774/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Everardo , Ignacio , Luis , Raúl , Victorino y Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por los Procuradores Sr. Ruíz Benito respecto de los acusados Everardo y Ignacio ; Sra. Echavarría Terroba respecto del acusado Luis ; Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia respecto del acusado Raúl ; Sra. Martín Cantón respecto de los acusados Victorino y Jesús Manuel .
Antecedentes
Fundamentos
El principal argumento reside en que el 14 de julio de 2006 se practicó un registro en la embarcación de su propiedad cuando se encontraba atracada en el puerto deportivo de Almerimar, sin que mediara autorización ni consentimiento del interesado, ni la existencia de mandamiento judicial habilitante y sin una flagrancia delictiva que permitiese la práctica del registro por iniciativa de la fuerza policial.
De ahí que la prueba obtenida de ese modo debe declararse nula como consecuencia de la aplicación del art. 11.1 L.O.P.J .
Todo ello porque -según su tesis- la embarcación 'Los Malaguetas', dadas sus características y su distribución de espacios
Tampoco comprende el recurrente cómo si se sospechaba que el barco trasladaba droga, desde las 8,45 que entró en el puerto no se inspecciona o registra hasta las 12,25 de ese día, 14 de julio de 2006.
A efectos de flagrancia, miembros de la Guardia Civil, declararon que la carga no estaba a la vista, esto es, que la droga no era visible, al estar oculta en la bodega del barco.
Discrepa de la posición de la fuerza policial instructora de que no se trató de un
Acerca del consentimiento o facilitación del registro a los inspectores de la Guardia Civil, el impugnante lo ha negado en todo momento, pues de haber consentido debió constar en el acta de entrada y registro.
También se alega que no se llevó a cabo la obligación de intervención del cuerpo del delito en los términos establecidos en el art. 334 L.E.Cr .
En primer término en las condiciones en que se hallaba el barco, no puede considerarse domicilio, ni de facto se usó como tal domicilio. El acusado confunde la posibilidad de que una embarcación de estas características, por su estructura, tenga la potencialidad de ser calificada de domicilio, con la consideración real de domicilio.
En nuestro caso las dependencias no disponían de lo necesario para desarrollar la vida en intimidad ni tenían cada uno de los embarcados asignado un recinto privado para ocuparlo en exclusividad, no eran pescadores sus ocupantes, ni se hallaban enrolados en la embarcación, sino que acudieron a la misma durante unas horas nocturnas para cargar y después descargar una cantidad inmensa de hachís.
La embarcación, que en otras circunstancias podría funcionar como domicilio, en el caso de autos constituía un medio de transporte al servicio de la comisión de un delito, ya que sirviéndose de él se pretendía introducir en el puerto almeriense una elevada cantidad de hachís (más de ocho toneladas).
Es decir que la inspección del barco (no era preciso registrar nada) dio como resultado una evidencia, propia de la flagrancia del delito, en cuanto la ilícita mercancía se percibía de modo inevitable. Es cierto que la droga no estaba a la vista, ya que estaba empaquetada y enfarlada, pero la misma, por el simple hecho de observarla, después de la apertura de la escotilla de popa, evidenciaba su naturaleza sin ningún género de dudas, por el inconfundible olor que desprendía.
Así pues, no solo el recurrente facilitó la inspección de las dependencias del barco como era su obligación, sino que acompañó a la fuerza policial para que verificara y comprobara con la simple visión -insistimos sin registrar nada determinado- el ilícito cargamento del buque.
Concurría, pues, la autorización del titular para revisar la carga; pero además, por si fuera poco, y siempre en la línea de presumir con propósito retórico que ese barco era un domicilio, nos hallaríamos ante la flagrancia del delito, que autorizaría a actuar como lo hizo la guardia civil, es decir, ocupar la droga y detener a los presuntos responsables del transporte, como conducta típica prevista en el art. 368 C.P .
Pero todavía más, en el terreno de las presunciones, de ser domicilio, según su propio testimonio, el acusado no se opuso a que se verificara la inspección comprobatoria de la carga que confirma que el barco transportaba droga, y en ausencia de oposición debe calificarse de consentimiento presunto, conforme al art. 551 L.E.Cr .
Tampoco podía la diligencia acomodarse a los términos del art. 334 L.E.Cr . por las mismas razones, ya que el precepto está previsto para las intervenciones judiciales, y en nuestro caso se produjo una ocupación de una mercancía ilícita, después de una inspección legalmente practicada por la fuerza policial.
Por todo ello el motivo debe desestimarse.
Al inicio de la vista oral el recurrente como cuestión previa aportó al proceso una parte de las actuaciones que se llevaron a cabo en el seno de las Diligencias seguidas en el Juzgado de Vera. Prueba de que debía conocer la policía la operación que ese día iba a realizar el barco ' DIRECCION000 ', es que si la embarcación y su armador eran sospechosos, por qué no se les detiene antes de adentrarse a la mar. La propia policía remitió el atestado de la presente causa al Juzgado de Vera.
El recurrente descarta que nos hallemos ante un 'hallazgo inevitable', ya que la intervención de la droga tuvo lugar en base a informaciones telefónicas previas.
La falta de judicialización de la medida debe traer consigo -en opinión del censurante- la nulidad de la prueba posteriormente obtenida, tal como la incautación de la droga y el testimonio de los guardias civiles, incluso la declaración autoinculpatoria del propio recurrente.
El hecho de que la fuerza policial, en una desviada o errónea interpretación de la conexidad de las causas ( art. 17.5 L.E.Cr .) considerara que debía conocer el Juzgado de Vera, porque existían en ese órgano judicial otras causas por delitos de la misma naturaleza contra alguno de los acusados, constituyó una equivocación que resolvió de forma definitiva e incontestable, causando firmeza, el propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, remitiendo las diligencias recibidas por error al Juzgado correspondiente de 'El Egido'.
Los testimonios de los agentes acerca de los indicios y circunstancias que motivaron el sometimiento a observación de la embarcación ' DIRECCION000 ', cierran la cuestión, demostrando la plena desconexión de las dos causas penales.
El recurrente aportó al inicio del juicio una serie de testimonios de la causa de Vera, pero de ellos nada se deducía. El Fiscal disponía como elementos acreditativos de la autonomía e independencia de la causa la resolución inhibitoria del Juzgado de Vera y el testimonio de la Guardia Civil.
Mas, como quiera que en el presente asunto no se interviene ningún teléfono, apoyándose en indicios obrantes en otro proceso, no es al Fiscal a quien corresponde acreditar la relación directa y su iniciación con base en conversaciones telefónicas de la otra causa, sino a las partes que lo alegan. Ésta pudo interesar los pertinentes testimonios del Juzgado de Vera para sustentar sus asertos, pero ningún dato se ha aportado que acredite que las conversaciones telefónicas acordadas en aquel proceso revelaran algún dato o indicio, que directa o indirectamente apuntara a la realización del transporte de drogas que ahora enjuiciamos.
La fuerza policial instructora, no actuó por razón de un 'hallazgo inevitable', sino por existir sospechas fundadas, al hallarse atracado un barco de pesca en un puerto deportivo, y al hacerse a la mar un grupo de personas, contra alguna de las cuales se seguían diligencias en otro juzgado.
Sobre esa base se monta un servicio preventivo, y al regresar el barco a las pocas horas de haber salido con una línea de flotación notoriamente más baja que cuando salió, quedaba demostrado que traía una importante carga, que podía ser hachís.
El recurrente manifiesta que el dato de la línea de flotación no es decisivo ni sospechoso, pues el barco puede transportar mucha más carga de la que llevaba. Pues bien, aun siendo cierto, el peso añadido es considerable, pues si, por ejemplo, partimos de que el peso de la droga es equivalente al de 120 personas con una media de 70 Kg. cada una, habrá que convenir que si a los seis tripulantes de un barco con 18 metros de eslora y 5 de manga, se añaden 120 tripulantes más, es indudable que la penetración del casco en el mar es mucho mayor y perfectamente detectable.
Por todo lo expuesto el motivo ha de declinar.
Pero además de tal argumento añade que no se ha acreditado que esa noche saliera en el barco y regresara con la carga de hachís, ya que esa noche salió de copas y llegó al barco por la mañana a ducharse y la persona que se quedó a cargo del mismo fue su primo Victorino .
En el segundo apartado hace una interpretación de las pruebas y acude al testimonio de su primo que le exonera afirmando que el recurrente no estaba entre los tripulantes.
El Tribunal dispuso de pruebas contundentes, que apreció con inmediación, integradas por los testimonios firmes e indubitados de los guardias civiles que montaron el servicio y comprobaron los reconocimientos de las personas y su intervención en los hechos.
A los acusados les asiste el derecho a faltar a la verdad, lo que hace que el Tribunal en una apreciación directa y con inmediación atribuya más valor probatorio a la prueba testifical. Por lo demás, la gran cantidad de droga aprehendida completa las probanzas incriminatorias.
El motivo ha de decaer.
Afirma que no ha tenido participación alguna en el alijo de hachís ni intervenido en la presente causa penal, al no haberse probado concierto previo entre los imputados, ni encontrarse el recurrente en la embarcación 'Los Malaguetas' cuando se produjo la carga de la droga, desconociendo su existencia.
La mera lectura del propio motivo evidencia -según apunta el Fiscal- que no cabe apreciar en modo alguno la infracción denunciada, pues la sentencia es minuciosa en la exposición y análisis del material probatorio, máxime teniendo en consideración que todos los acusados fueron detenidos en el barco o en las inmediaciones y el acusado, dueño del barco, patrón del mismo, fue el que autorizó a la Guardia Civil para que entrasen y accedieran a su interior al objeto de comprobar la carga que llevaban. Pero además, el testimonio contundente de los guardias civiles que intervinieron en la operación, asegurando que el acusado se hallaba entre los tripulantes que zarparon del puerto de Almerimar el día 14 de julio de 2006, sirvió para convencer al Tribunal de su autoría. A su vez, la defensa del acusado intervino en el proceso con plenitud de derechos inherentes a su condición de parte, propuso los medios de prueba que consideró pertinentes a su derecho, y pudo intervenir en la práctica de las pruebas admitidas por el Tribunal, en los términos legalmente previstos, obteniendo de éste una respuesta fundada en derecho, y, finalmente, pudo impugnar la sentencia de la instancia por medio del presente recurso de casación. Es evidente, por todo lo dicho que en modo alguno cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de indefensión alguna para este acusado, ni, en definitiva, del derecho del justiciable a un proceso con todas las garantías.
El motivo debe rechazarse.
El primero de ellos insistiendo en que él no ha promovido, favorecido o facilitado el tráfico de drogas, ni tampoco se ha acreditado que se haya concertado con los otros imputados para llevar a cabo este supuesto alijo, ni que fuese a bordo del barco ' DIRECCION000 ' cuando zarpó a la mar en dirección al punto de encuentro con los proveedores de la sustancia estupefaciente.
El segundo aspecto es la improcedente aplicación de la extrema gravedad en razón del buque y de la cantidad de sustancia aprehendida, objeto del delito.
En este sentido recoge jurisprudencia de esta Sala en la que se afirma que amén de la cantidad de sustancia y medios de transporte debe analizarse si el sujeto actúa en interés propio o al servicio de otra persona, por cuanto tal agravación no es aplicable a los meros peones o a quienes se encomiendan funciones subalternas.
Tal doctrina resultaba aplicable cuando el legislador no desarrollaba el concepto normativo de
Otro de los elementos cualificantes, capaz por sí solo de alumbrar la extrema gravedad, es que se 'hayan utilizado en la comisión del delito 'buques' o aeronaves como medio de transporte específico'.
La posterior reforma del C. Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, mantiene la dicción legal por razón de la cuantía, pero respecto al concepto de 'buque' lo amplía con el término 'embarcaciones'.
A todo ello debe añadirse los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de tal suerte que hoy puede estimarse como doctrina consolidada la que eleva a 2.500 kilos de hachís -mil veces la cantidad de notoria importancia- el peso de la droga a partir de la cual operaría la hiper-agravante del art. 370.3 C.P . En tal sentido se pueden citar las SS 491/2009 , 588/2009 y 892/2009 .
En el pleno no jurisdiccional celebrado el 25-11-2008 se volvieron a abordar las circunstancias que deberían concurrir para apreciar la extrema gravedad en un doble sentido, en primer lugar, considerando la conveniencia de utilizar un criterio numérico de cantidad de sustancia estupefaciente para integrar la hiperagravación del art. 370.3 C.P .; y, en segundo lugar, precisándose lo que debe entenderse por buque a estos efectos. Así se acordó: 'La aplicación de la agravación del art. 370.3 C.P . referida la extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, procederá en todos aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia'. 'A los efectos del art. 370.3 C.P ., no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de 'buque'. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad' (S 219/2009, de 19 de febrero). Actualmente el concepto de buque ha sido ampliado.
A la vista de lo expuesto el motivo no puede prosperar.
A pesar de todo el juicio se señala por primera vez para su celebración el 11 de febrero de 2008 y a partir de tal momento se ha ido
Entiende que el retraso injustificado no estuvo solo de parte de los letrados, sino que el Tribunal no se prodigó en efectuar más señalamientos que los que hizo. También se retrasó moderadamente en la resolución de las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio.
Del análisis del proceso es posible que el Tribunal haya podido provocar algún mínimo retraso, no reseñable ni llamativo, pues a las suspensiones del juicio provocadas por las partes se imponía un ajuste en la programación de los señalamientos del órgano judicial. Lo cierto y verdad es que como reconoce el impugnante la instrucción se completó en ocho meses, y después de la apertura de juicio oral y el primer señalamiento, necesariamente hubieron de practicarse diligencias, especialmente debió darse los plazos legales para calificar las defensas. En suma las únicas paralizaciones reseñables, susceptibles de ser computadas, fueron, como la Audiencia explica, las provocadas por las partes y sus letrados. Si a ello añadimos que en la configuración de la circunstancia (
art. 21.6 C.P .), el legislador ha introducido la calificación de
El motivo ha de declinar.
En su momento se explicó, que aunque hipotéticamente se considerara domicilio, el acceso al mismo se produjo por vías legales, bien por el consentimiento del titular, o por tratarse de un delito flagrante, ya que el resultado de la inspección practicada por dos guardias civiles de la PAFITE evidenciaba a las claras y se percibía la comisión de un delito grave.
El tenor del art. 884.3 L.E.Cr . obliga a ceñirnos a la estricta dicción de los hechos probados y en ellos se describe un delito del art. 368, con las cualificaciones del 370.3 C.P ., embarcación y cantidad de droga superior en mil veces a la notoria importancia, que se sitúa en los 2.500 Kg., como nos recuerda el Pleno no jurisdiccional de 25 de febrero de 2008. El motivo se desestima.
Lo que argumenta el recurrente se proyecta en relación a la imposición de la pena al juego de las circunstancias atenuantes y agravantes.
La circusntancia 21.6 C.P. no concurre, como tuvimos ocasión de argumentar en el motivo 7º de Luis .
La supresión por parte del Fiscal de la cualificativa de organización del art. 369 C.P ., carece de relevancia, cuando se aplica el art. 370 C.P .
Del primero, quedaría vigente la cualificativa de notoria importancia (369.1.5º C.P.), exenta igualmente de efectividad, cuando por razón de la cuantía de la droga se aplica la extrema gravedad.
El único aspecto atendible se fundamenta en la incorrecta aplicación del art. 53 C.P ., en cuyo extremo le asiste razón al impugnante y debe ser objeto de estimación. En efecto a los seis acusados se les impone en la sentencia la pena de 5 años y 9 meses de prisión, y a su vez se les señala una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de las multas de 90 días por cada una de ellas, lo que tajantemente prohíbe el apartado 3º del art. 53 C.P ., según el cual 'Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a penas privativas de libertad superiores a cinco años'.
El motivo se estima parcialmente.
El recurrente demanda un error valorativo, pero lo hace en el sentido de que el Tribunal no interpretó las pruebas existentes de forma correcta, protesta que no tiene cabida en este cauce procesal.
Por esta vía el impugnante solo puede interesar la modificación, integración o supresión del factum, cuando éste es erróneo, equivocado o incompleto, siempre que tal déficit se apoye en un documento con capacidad, por sí solo, para imponer su contenido, dando por supuesto que sobre el mismo punto no exista prueba contradictoria.
El documento ha de ser literosuficiente, y en tal sentido los documentos invocados no lo son a efectos casacionales, como una abrumadora jurisprudencia de esta Sala, que es ocioso mencionar, ha establecido. El atestado policial, salvo algún dato objetivo incontestable que incorpore, no tiene el carácter de documento y tampoco lo son las declaraciones prestadas en juicio por los agentes, que evidentemente, constituyen pruebas personales, aunque se hallen documentadas.
Sobre la identidad de los tripulantes que se embarcaron o realizaron labores en el transporte con conciencia de su ilicitud, declararon ampliamente los agentes de la Guardia Civil, cuyo único cometido en las vigilancias era controlar las maniobras del barco e identificar a sus ocupantes. Sobre tales extremos es el análisis personal con inmediatez del Tribunal sentenciador (cometido excluyente y exclusivo: art. 117.3 C.E . y 841 L.E.Cr .) el que debe prevalecer y que en esta instancia se revela inatacable.
El motivo ha de rechazarse.
El motivo responde a los argumentos del motivo tercero del recurrente Luis . La prueba de cargo es contundente e igual para todos los implicados: los testimonios de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias, aportamientos y seguimientos de los implicados y la gran cantidad de hachís ocupada en la embarcación, que no poseía antes de adentrarse en el mar, constituyen pruebas irrebatibles de la comisión del delito y su participación en él.
El motivo, como los anteriores, no puede prosperar.
La pretensión no respondida, según los recurrentes, se articuló de manera alternativa. Éstos interesaban que si resultaban autores responsables del hecho se redujera ostensiblemente la pena pedida por el Fiscal, porque si éste interesa 6 años, en una calificación en que entendía concurrentes las cualificativas del 369.2º, 6º y 10º, suprimidas la organización y el importar la droga del exterior de España, también el Fiscal y el Tribunal debían reducir la pena. Mas, el Fiscal la mantuvo.
La Audiencia al individualizar la pena e imponer 5 años y 9 meses daba plena respuesta a la pretensión atenuatoria del recurrente, reclamando mayor rebaja, al imponer una sanción concreta que es la estimada justa, lo que se produjo por vía implícita o tácita. No existe, pues, incongruencia omisiva.
El Tribunal ha considerado que la concurrencia de la extrema gravedad minimiza la relevancia de las cualificaciones de menor grado comprendidas en el art. 369 C.P . No obstante el Tribunal al imponer 5 años y 9 meses ha considerado que la extrema gravedad por razón de la cuantía se cumplía con 2.500 kg. de hachís. Más de ocho toneladas rebasan en buena medida ese límite. Pero además, la pena prevista en el art. 370 C.P . se justificaría por la concurrencia de una sola cualificativa, pero es que en el caso concernido concurría además el empleo de una embarcación como medio de transporte específico.
Consecuentes con lo dicho el motivo no puede prosperar.
El argumento único es que se les atribuye indebidamente una presencia en la embarcación carente de soporte probatorio. El motivo coincide en el tercero del primer recurrente Luis . Las pruebas fueron comunes para todos los acusados: los testimonios de los diversos agentes de la Guardia Civil y la droga que incontestablemente transportaba el barco y que no se hallaba en él cuando zarpó a alta mar, justifican la condena.
El motivo ha de rechazarse.
Fallo
Asimismo,
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
