Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 216/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100137

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo: 216/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA.

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO 209/2013

SENTENCIA Num. 103/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA a 17 de Marzo de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSSELLO y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Doña GEMMA ROBLES MORATO, el presente Rollo núm. 216/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 207/2013 dictada el 24 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de IBIZA en el Juicio Rápido nº 209/2013 , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba, en lo que aquí interesa, a Virgilio como autor DE UN DELITO DE conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y DE UN DELITO DE negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día por el primer delito, y a la pena de 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día por el segundo delito.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

1º.- Error en la valoración de la prueba testifical de la Doctora Sra. Antonieta .

La Doctora no señaló que el acusado presentara síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no realizó análisis de sangre porque no lo consideró necesario.

No existe delito.

2º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

No se ha tenido en cuenta la testifical de la Sra. Antonieta .

3º.- Vulneración del principio in dubio pro reo.

Se dice, de un lado, que los delitos no pueden penarse en concurso real y, de otro lado, que no hubo negativa sino que se pretendía someterse a análisis de sangres que la Doctora entendió no necesarios y, así, se vulneraría el principio in dubio pro reo.

Interesa la revocación de la sentencia y se acuerde la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar conviene exponer que en el recurso se mezclan motivos fácticos y jurídicos de modo desordenado y poco claros.

Esta Sala, no obstante lo anterior, intentará dar cumplida respuesta a todos ellos, no sin dejar expuesto la poca claridad del recurso.

Por motivos expositivos se analizarán, en primer lugar, la vulneración que se alega del principio in dubio pro reo. Al respecto, y bajo dicha rúbrica, el recurrente expone, de un lado, la incompatibilidad del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, de otro lado, que, al no haberse sometido a análisis de sangre porque la Doctora no lo entendió necesario, se estaría vulnerando el principio in dubio pro reo. De lo anterior se desprende que, desde luego, la rúbrica del motivo no se corresponde, en modo alguno, con la vulneración que se alega puesto que, de un lado, se expresa la incompatibilidad de delitos que nada tienen que ver con el principio in dubio pro reo y, de otro lado, se alega que no hubo voluntariedad en la negativa al sometimiento a las pruebas porque no se hizo análisis de sangre dado que la Doctora no lo entendió necesario, motivo que tampoco tiene que ver con el principio in dubio pro reo y sí con el motivo de error en la valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo ).

En nuestro supuesto, no es de aplicación por su propia definición y la ausencia de duda en el juzgador de instancia sobre el pronunciamiento condenatorio respecto de los hechos que sí ha declarado probados.

En cuanto a la segunda cuestión dentro de la rúbrica 'vulneración del principio in dubio pro reo', este Tribunal, como ya ha manifestado en otras Sentencias considera, sin embargo, que la reforma operada por la LO 15/2007 ( no modificado en la LO 5/2010 ), y la nueva redacción del art. 383 del CP (anterior art. 380 del CP ) no altera la doctrina jurisprudencial sentada con anterioridad a dicha reforma. Esta, por otro lado, es la tesis mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales (V. gr. SAP Navarra de 8-2-2010 (JUR 2010, 198314) , SAP Madrid 17-2-2010 y SAP Barcelona de 16-4-2010 (JUR 2010, 242377) , entre otras).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 , descarta la vulneración del principio 'non bis in idem' desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal , sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su STC 161/1997 de 2 de octubre ( RTC 1997, 161 ) señala que 'no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ', pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad. Y añadía la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio 'non bis in ídem', pues no estamos ante un concurso de leyes del art 8 CP , sino ante un concurso real de delitos.

Lo expuesto sigue siendo predicable igualmente con el vigente art. 383 del CP , pues a pesar de que se haya eliminado la referencia al art 556 CP y se haya introducido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, el bien jurídico protegido por aquél no es única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379 CP , ya que la aplicación del tipo del art 383 CP sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.

Por otra parte, falta la identidad fáctica que es presupuesto básico del 'non bis in idem', ya que el delito previsto en el artículo 379 CP , se ha producido antes de la intervención de los agentes, desde el momento en el que el acusado conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas legalmente establecidas.

Sentado lo anterior, resulta que el criterio mantenido por el recurrente pierde su fundamento, pues el bien jurídico protegido por ambos delitos no es idéntico. Y la condena por la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de impregnación alcohólica no depende del hecho de que se acredite o no en el juicio oral la conducción bajo la influencia del alcohol. Esta última, efectivamente, puede acreditarse mediante otros medios distintos a la prueba de detección alcohólica, pero ello no implica que no sea imperativo someterse a las referidas pruebas a requerimiento de los Agentes de la Autoridad. A ello ha de añadirse que el art 379. 2, párrafo segundo, CP tipifica como delito la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, sin exigir la influencia en la conducción, por lo que la única forma de determinar si se ha cometido el citado tipo penal es sometiéndose a las referidas pruebas.

Señala asimismo el recurrente que no se sometió a las pruebas porque pretendía un análisis de sangre y que éste no se realizó porque la Doctora Antonieta no lo consideró necesario. Sin embargo, tal afirmación no la realiza la Doctora Antonieta sino que la misma, como consta en el acta del Juicio Oral, manifestó que el recurrente no le solicitó dicha prueba. Por tanto, la afirmación realizada queda vacía de contenido.

La negativa a someterse a las citadas pruebas atenta tanto contra el bien jurídico de la seguridad vial como contra el principio de autoridad, se produzca en la carretera o con posterioridad en dependencias policiales. Por último, tampoco puede condicionarse la comisión del delito a la posibilidad de que se acredite la influencia del alcohol en la conducción por otros medios, como alega el recurrente, ya que el art 383 CP no recoge en el tipo penal tal elemento y ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) ).

Por lo expuesto, las alegaciones contenidas bajo la rúbrica 'vulneración del principio in dubio pro reo' han de ser desestimadas.

TERCERO.-Las alegaciones que se realizan bajo la rúbrica 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva' que, parece residenciar en el hecho de no haber valorado la juez a quo el testimonio de la Doctora Antonieta , no tienen cabida en tal derecho y sí en el motivo de error en la valoración de la prueba, siendo que la Juez a quo ha explicitado los motivos por los que considera, no obstante la declaración de la Doctora Antonieta , que el recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Cuestión distinta es que la conclusión valorativa alcanzada no sea del agrado del recurrente pero ello no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al estar motivada la conclusión alcanzada por la Juez a quo.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.-Entrando en el error en la valoración de la prueba que, a la postre, es el único motivo realmente alegado atendiendo al contenido concreto de las manifestaciones del recurso, no obstante haber utilizado distintas rúbricas el recurrente, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

QUINTO.-En la sentencia recurrida la Juez 'a quo' ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal, cuales son las declaraciones del acusado, de testigos y documental.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de la realidad de las manifestaciones que recoge la Sentencia de instancia en cuanto expresadas por el acusado y los testigos, pues así se recogen en el Acta realizada del acto de Juicio, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia.

Los agentes que depusieron en el acto de juicio oral manifestaron que el recurrente circulaba a velocidad excesiva y dando frenazos por lo que le pararon y observaron síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas a lo que le dijeron que tenía que someterse a las pruebas y el recurrente se negó, no obstante ser advertido de las consecuencias de la negativa. Han sido hasta 4 Agentes quienes han declarado en términos iguales. El acusado, niega haber bebido y manifestó que se negaba a las pruebas porque la Policía ya le había parado otras veces y quería hacerse análisis de sangre. Al respecto, la propia declaración del acusado desvirtúa el contenido del recurso puesto que en éste se dice que el vehículo estaba parado pero, el acusado, dice que le paran(al manifestar que 'ya le habían parado más veces). Por tanto, los síntomas de la influencia de bebidas alcohólicas en la conducción se acreditan mediante prueba testifical, prueba que es personal y no puede ser modificada en esta alzada al ser lógica y racional la valoración efectuada por la Juez a quo. Y a lo anterior no obsta que la Doctora Antonieta no hiciera constar síntomas en el recurrente, puesto que el reconocimiento se realiza más de una hora después de haberle observado conducir a velocidad excesiva y con frenazos. En relación con la negativa, se acredita por dichas testificales y, además, no solicita el análisis de sangre al acudir a la Doctora, por lo que no puede alegar, ahora, que la negativa no fue voluntaria.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial, debiendo ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio ,contra la Sentencia nº 207/2013 dictada el 24 de Julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 1 de IBIZA en el Juicio Rápido nº 209/2013 , que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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