Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 35/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100029
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 1 de Martorell. D.P. nº 642/2006
Rollo de Sala nº 35/12-C
SENTENCIA Nº 103
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
En Barcelona a seis de febrero de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 642/06 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell, Rollo de Sala nº 35/12, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados Rodrigo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cartagena el NUM001 de 1971, hijo de Jose María y Felicisima , vecino de Santa Lucía (Cartagena), c/ CAMINO000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Erlisbeth Canolas Medina y defendido por el Letrado D. Martí Buera; Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Madrid el NUM004 de 1969, hijo de Artemio y Nuria , vecino de Madrid, c/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM005 NUM006 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 19 de mayo de 2006 al 2 de marzo de 2007, representado por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo y defendido por el Letrado D. Francisco Belda González; Federico , con D.N.I. nº NUM007 , nacido en Larache (Marruecos) el NUM008 de 1980, hijo de Javier y Antonia , vecino de Barcelona, c/ DIRECCION001 nº NUM009 , NUM010 NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 19 de mayo de 2006 al 20 de septiembre de 2006, representado por el Procurador D. Joan Grau Martí y defendido por el Letrado D. Manuel González Peteers; Severiano , con D.N.I. nº NUM011 , nacido en Melilla el NUM012 de 1971, hijo de Aquilino y Rosario , vecino de Barcelona, c/ DIRECCION002 NUM013 - NUM014 , esc NUM015 . NUM005 - NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 19 de mayo de 2006 al 25 de septiembre de 2006, representado por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre y defendido por el Letrado D. Arturo Murillo Ferrer; Jaime , pasaporte NUM016 , nacido en Medellín (Colombia) el NUM017 de 1982, hijo de Nazario y Fidela , vecino de Getafe (Madrid), c/ DIRECCION003 nº NUM018 , NUM005 - NUM019 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 19 de mayo de 2006 al 5 de enero de 2007, representado por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Letrado D. Juán Manuel Fernández Urbea; Adrian , pasaporte NUM020 , nacido en Santa Rosa Rivaralda (Colombia) el NUM021 de 1969, hijo de Carlos y Ana María , vecino de Monasterio del Paular, Madrid, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 19 de mayo de 2006 al 21 de agosto de 2007, representado por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros y defendido por el Letrado D. Juán Manuel Fernández Urbea; y Felix , con NIE nº NUM022 , nacido en Santa Rosa de Cavall (Colombia) el NUM023 de 1981, hijo de Jeronimo y Encarnacion , vecino de Madrid, AVENIDA000 nº NUM024 , NUM015 , NUM025 - NUM026 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional con fianza por la presente causa, de la que estuvo privado desde el 19 de mayo de 2006 al 21 de noviembre de 2006, representado por el Procurador D. Ignacio Anzizu Pigem y defendido por la Letrada Dª Marta Segura García-Consuegra, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 13 y 14 de enero de 2014 y con el resultado que consta en el documento electrónico que contiene la grabación por el sistema Arconte del desarrollo del juicio oral y que constituye acta del mismo acta levantada al efecto, integrada por el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 642/06 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell, seguido contra las personas precedentemente, circunstanciadas en el encabezamiento de la presente sentencia, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 25 de abril de 2012, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el volumen y complejidad del asunto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368 , 369.6 y 370.1.3 y último párrafo del vigente C. Penal , reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a todos acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, a excepción del acusado Adrian en quien concurría la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal , solicitando para los mismos las siguientes penas: Para Adrian , seis años de prisión, multa de ocho millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año y multa de doce millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año si ello fuera procedente a tenor del art 53.3 del C. Penal ; Para Rodrigo , Pedro Antonio , Felix , Federico , Severiano , y Jaime , cinco años de prisión, multa de siete millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete meses y multa de doce millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un año si ello fuera procedente a tenor del art 53.3 del C. Penal , y a todos ellos al pago de costas por partes iguales, debiendo darse a la sustancia estupefaciente y dinero intervenidos el destino legal pertinente previsto en los artículos 127 y 374 del C. penal y 367 ter de la L.E.Criminal.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores del delito que se les imputaba. Alternativamente, todas ellas postularon la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, entendiendo igualmente la defensa del acusado Pedro Antonio que en su actuación concurrió la atenuante del art 21.2 del C. Penal por adicción a los estupefacientes, considerando la defensa del acusado Felix que de ser reputado autor lo habría de ser de un delito tipificado en el art 368 y 369.6 del C. Penal , en grado de tentativa de su art 16.1 y 62, peticionando como pena, caso de condena, la de dos años de prisión las defensas de los Sres Rodrigo . Federico y Severiano , un año la defensa de los Sres Jaime y Adrian la del Sr Pedro Antonio , interesando la defensa del Sr Felix que se rebajase en dos grados la correspondiente al delito consumado.
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE:
PRIMERO.- Los acusados Pedro Antonio , Severiano , Federico , Felix , Jaime y Adrian , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción del último de ellos que fue ejecutariamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de elaboración, cultivo o tráfico de drogas mediante sentencia de 28 de abril de 2003 , firme el 16 de mayo siguiente, a la pena de tres años de prisión, se concertaron para adquirir una importante cantidad de sustancia estupefaciente hachis procedente de Marruecos con el fin de proceder posteriormente a su distribución y venta a terceros. Proyectada la recepción de la mercancia por vía marítima inicialmente para el 18 de mayo de 2006 en zona próxima a las localidades castellonenses de Alcocebre y Torreblanca, el acusado Pedro Antonio llevó a término las gestiones tendentes a alquilar el día anterior 17 de mayo una furgoneta en la que cargar el estupefaciente, contactando telefónicamente a tal fin con la agencia de alquiler de vehículos Totmovil sita en la Avda Hermanos Bou nº 92 de Castellón para hacer la consiguiente reserva, desplazándose finalmente hasta ella a bordo de un BMW 323 matrícula .... PSV en que viajaban igualmente otras dos personas, haciéndolo igualmente un turismo Ford Focus matrícula .... VFS ocupado por otras tres personas, una de ellas el acusado Felix , persona a nombre de la cual se suscribió el contrato de alquiler, introduciéndose el mismo en el establecimiento y saliendo poco después conduciendo una furgoneta Volkswagen LT-35 matrícula ....-SKB , la cual debía ser reportada el 19 de mayo siguiente.
Ante la presencia en la zona de la Guardia Civil, los acusados desistieron de efectuar el desembarque del hachis en el lugar inicialmente acordado, conviniendo hacerlo a unos ciento cincuenta kilometros más al norte, a cuyo fin se trasladaron, dirección Cataluña, la citada furgoneta en unión de un Citroen C3 matrícula ....-QWR , un volkswagen Golf ....-QWK , un Citroen C-15 matrícula .... BCF y el Ford Focus matrícula .... VFS viajando en los citados turismos los acusados precedentemente reseñados además de otras personas no identificadas.
Sobre las 2'00 horas del 19 de mayo de 2006, los acusados Pedro Antonio , Jaime , Adrian , Felix y Federico , junto a otras personas no identificadas y mientras el acusado Severiano permanecía en las proximidades, procedieron al efectivo desembarco del hachis en la playa de la Mora ubicada en el término municipal de Torredembarra (Tarragona), llevando los fardos desde una embarcación ligera, cuyas características no constan al no haber sido posible su incautación, hasta la referida furgoneta apostada en la zona.
Verificada la carga, los acusados Sres Jaime y Adrian , junto al menos con una persona no puesta en estos momentos a disposición del Tribunal, regresaron a bordo del Ford Focus matrícula .... VFS hasta el apartamento que en Marina Dor (Oropesa) había alquilado para ellos el acusado Sr Pedro Antonio haciendo la reserva a nombre del Sr Felix . Al propio tiempo, la furgoneta Volkswagen ....-SKB reemprendió la marcha dirección Barcelona por la A-7, siendo precedida por el Citroen C3 ....-QWR conducido por el Sr Pedro Antonio y en el que viajaba como usuario el Sr Federico y seguida por el Volkswagen Golf ....-QWK conducido por Sr Severiano , de forma que los vehículos ligeros custodiaban a la furgoneta durante el trayecto al ignorado destino donde los acusados pretendían almacenar el estupefaciente.
Una vez los citados vehículos llegaron sobre las 8'00 horas al peaje de Martorell fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera, los cuales venían controlando a quienes se habían desplazado desde la localidad de Alcocebre (Castellón), tratando de darse a la fuga el acusado Sr Federico al reparar en la presencia policial, siendo finalmente detenido tras salir a la carrera del turismo en el que viajaba como usuario.
Verificado un registro de la furgoneta, en su interior se aprehendieron un total de tres mil ciento veintiseis Kilogramos con seiscientos cuarenta y cinco gramos de hachis (3.126'645 Kg) con un porcentaje mínimo de THC de 3'14%, sustancia predestinada a su ulterior distibución a terceros y cuyo valor ascendía a 4.346.000 euros aproximadamente, así como dos teléfonos móviles con números NUM027 y NUM028 . En el interior del Citroen C3 se ocuparon cuatro teléfonos móviles con números NUM029 , NUM030 , NUM031 y NUM032 , siendo al menos los dos primeros utilizados por el acusado Sr Pedro Antonio . A su vez, dentro del Volkswagen Golf ....-QWK se intervinieron los teléfonos móviles con números NUM033 , NUM034 y NUM035 utilizados por Don Aquilino . Al acusado Sr Pedro Antonio se le intervinieron 670 euros, al acusado Sr Federico 90 euros, al acusado Sr Felix 100 euros y al acusado Severiano , 290 euros.
Los acusados Adrian y Jaime , junto con un tercero no puesto en estos momentos a disposición del Tribunal, fueron detenidos horas después en las inmediaciones del apartamento que habían venido ocupando en Marina Dor cuando iban a introducirse en el Ford Focus matrícula .... VFS a bordo del cual regresaron a dicho apartamento tras finalizar el desembarco del hachis y su carga en la furgoneta, interviniéndose en poder del primero de ellos el teléfono móvil NUM036 y 120 euros y en poder del segundo el teléfono móvil NUM037 y 150 euros.
SEGUNDO.- Aun cuando el acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo inicialmente el propósito de participar en los hechos delictivos precedentemente relatados, llegando incluso a desplazarse hasta la provincia de Castellón, a raíz de haberse detectado la presencia de guardia civil en la zona donde estaba proyectado de inicio el desembarco del hachis que finalmente fue intervenido, dicho acusado se echó atrás de su inicial propósito ante el temor de que no saliera bien la operación, regresando a Cartagena en la tarde del día 18 de mayo de 2006, no habiendo participado por consiguiente ni en desembarco del hachis y carga en la furgoneta, ni en su ulterior traslado hasta el peaje de Martorell donde se produjo su aprehensión.
TERCERO.- Dictado en fecha 6 de octubre de 2007 auto acomodando el procedimiento a las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal, pronunciamiento contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de uno de los imputados, siendo desestimado el primero por auto de 26 de noviembre de 2007 y el segundo por auto de 24 de julio de 2008, se dictó providencia de 29 de septiembre de 2008 acordando dar traslado de la causa a la Fiscalía de Sant Feliú de Llobregat para evacuar el trámite de calificación, solicitándose por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la práctica de diligencias complementarias, materializadas las cuales se dictó providencia de 4 de junio de 2009 acordando remitir de nuevo las actuaciones a la Fiscalía para calificación de los hechos, dictándose nueva providencia de fecha 23 de octubre de 2009 por la que se acordó volver a enviar la causa a dicha Fiscalía a los fines ya acordados por cuanto había sido devuelta al Juzgado sin formular acusación o solicitar el sobreseimiento, ni tan siquiera con el sello de 'visto'. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de calificación en fecha 4 de noviembre de 2009, dictándose ese mismo día auto de apertura del juicio oral. Formulado el primer escrito de defensa en fecha 8 de enero de 2010 y el último en fecha 2 de marzo de 2011, correspondiendo éste a un acusado que fue finalmente declarado rebelde al hallarse en paradero desconocido, no se acordó remitir la causa a la Oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona para el enjuiciamiento de los hechos hasta el día 30 de marzo de 2012 en que se dictó diligencia de ordenación a tal efecto dado que al haberse dictado otra diligencia de ordenación en fecha 11 de febrero de 2011, cuando ya habían formulado escrito de defensa la totalidad de los acusados, excepción del que fue finalmente declarado rebelde, acordando notificar personalmente a los acusados el escrito de acusación del M. Fiscal y el auto de apertura del juicio oral al no constar se hubiese hecho, se libraron a tal efecto, entre otros, despachos a Madrid, Getafe, Cartagena y al Juzgado de Paz de Torres de la Alameda. Recibida la causa en la Audiencia Provincial en fecha 25 de abril de 2012, formado el rollo de sala y designado Magistrado Ponente, se dictó resolución acordando requerir a los acusados que habían hecho libre designa de Letrado para que designasen Procuradores del Ilustre Colegio de Barcelona que les representase ante el Tribunal, el cual por auto de 23 de noviembre de 2012 se resolvió sobre las pruebas propuestas, dictándose en la misma fecha Diligencia de Ordenación por la Secretaria Judicial señalando la celebración del juicio oral para los días 21, 22, 23 y 28 de mayo de 2013, señalamiento que hubo de ser suspendido al acreditarse por uno de los Letrados tener otro preferente, fijándose mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 nueva fecha para el juicio oral para los días 11, 12. 13 y 18 de junio de 2013. Llegada ésta, no pudo celebrarse el juicio ante la incomparecencia tanto de uno de los acusados respecto del que no constaba reportado el despacho librado para su citación, como del letrado del acusado Rodrigo pese a haber denegado el Tribunal previamente la suspensión del citado acto interesada por razón de enfermedad de dicho profesional al entenderse que la documentación aportada al efecto no justiicaba la imposibilidad de asistencia del Letrado. Ante la imposibilidad de celebrar el juicio por las razones apuntadas, se fijó como nueva fecha para el enjuiciamiento los días 13, 14 y 16 de enero de 2014, no habiendo podido fijarse fecha previa por imposibilitarlo el calendario de juicios que tenía ya señalados el Letrado de uno de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quiera que la totalidad de las defensas que ya en su calificación provisional, ya en el trámite que se les confirió en su momento al efecto, añadiéndose la defensa letrada del acusado Rodrigo que se hizo cargo de ella con posterioridad al reseñado momento procesal, invocaron la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, insistieron en ello al inicio del juicio oral reiterando los argumentos que ya habían expuesto, sin que la última de las citadas defensas añadiera nada nuevo a ellos, no queda sino remitirse a lo que fue razonado por el Tribunal en su auto de 22 de noviembre de 2013 por el que se resolvió tal cuestión junto a otras, declarando que no se dió en la causa la citada vulneración con base en las comunicaciones telefónicas que resultaron interceptadas previa autorización judicial.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de extrema gravedad al exceder notablemente la cantidad de la sustancia estupefaciente aprehendida de la considerada como de notoria importancia, comprendido y penado en el artículo 368 apartado primero y 370.1. 3º y párrafo último del C. Penal .
Mínimo razonamiento exige la justificación de la naturaleza delictiva de los hechos y su subsunción en el tipo penal indicado. Se aprehendieron un total de de tres mil ciento veintiseis Kilogramos con seiscientos cuarenta y cinco gramos de hachis (3.126'645 Kg), con un porcentaje mínimo de THC de 3'14%, naturaleza y cuantía del producto que quedó probada mediante el correspondiente análisis efectuado en el Área de Sanidad de la Comunidad Valenciana (folio 307), habiéndose aquietado las defensas con el resultado arrojado por el mismo, siendo más que evidente que quienes poseían suma tan relevante de hachis lo hacían con el fin de distribuir ulteriormente el estupefaciente a terceros a título lucrativo, conducta reputada típica en el primero de los preceptos reseñados.
La procedencia de subsumir los hechos en la figura agravada del art 370.1.3 del C. Penal resulta indudable. El aljo del estupefaciente ascendió a más de 3.100 kilogramos de hachis, superándose con creces los 2.500 kg que determinan en tal tipo de sustancia la extrema gravedad por representar mil veces los 2'5 kg de la notoria importancia, tal como de forma reiterada viene sosteniendo la Sala Segunda del T.S.(por todas SSTS 2162/2009, de 17 de marzo y 7539/2010, de 17 de diciembre )
TERCERO.- Del delito contra la salud pública descrito responderán criminalmente en concepto de autores los acusados Pedro Antonio , Severiano , Federico , Felix , Jaime y Adrian al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , todo ello a la luz de cuanto pasa a razonarse.
Mediante el testimonio prestado en el juicio oral por los Policías Nacionales nº NUM038 , NUM039 , NUM040 y NUM041 , así como por los agentes de vigilancia Aduanera nº NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 y NUM048 , quedó plenamente acreditado que los acusados Pedro Antonio , Severiano , Federico y Felix fueron detenidos en el peaje de Martorell (Barcelona) cuando viajaban a bordo de tres vehículos, dos de los cuales iban custodiando a la furgoneta matrícula ....-SKB en cuyo interior se intervinieron los tres mil ciento veintiseis Kilogramos con seiscientos cuarenta y cinco gramos de hachis (3.126'645 Kg). Abría la marcha el turismo Citroen C3 matrícula ....-QWR , el cual era conducido por el acusado Pedro Antonio , viajando como usuario junto a él el acusado Federico , quien al reparar en la presencia policial salió del vehículo y trató de darse a la fuga a la carrera. Tras dicho turismo viajaba la furgoneta reseñada conducida por el acusado Felix . Tras ella circulaba el Volkswagen Golf matrícula ....-QWK conducido por el acusado Severiano .
Así mismo mediante los citados testimonios, particularmente a través de los ofrecidos por los Policías Nacionales reseñados, se acreditó de modo indubitado que los tres vehículos viajaban juntos estando todos sus ocupantes vinculados con el estupefaciente que se transportaba en la furgoneta, quedó plenamente acreditado mediante el testimonio de dichos agentes.
Comenzando con la descripción de lo narrado por los agentes de vigilancia aduanera mencionados, debe indicarse que todos ellos coincidieron en exponer que su labor fue de apoyo o refuerzo a la policía nacional siguiendo instrucciones de ésta. En tal sentido indicaron que se desplazaron hasta la provincia de Castellón, concretamente a la zona de Oropesa, Torreblanca y Alcocebre ya que al parecer se iba a producir un desembarco de droga. Una vez allí, siguiendo instrucciones, se trasladaron por la autopista dirección Barcelona hasta la provincia de Tarragona. Finalmente en el peaje de Martorell interceptaron a tres vehículos con los que entraron en contacto en último momento, habiendo recibido en todo momento por teléfono indicaciones sobre lo que tenían que hacer. Es cierto que dado el tiempo transcurrido desde los hechos los citados testigos no recordaron en el momento del juicio a qué vehículos concretos dieron el alto, aludiendo a una furgoneta y dos turismos, más con independencia de precisar que uno iba delante y otro detrás de la furgoneta en la que se aprehendió el hachis, sobre la identidad concreta de los mismos y de las personas que en ellos viajaban se remitieron a lo que constaba en el atestado, ratificando el mismo, no puede dejar de destacarse que, como se razonará seguidamente, los acusados Sres Pedro Antonio , Federico , Severiano y Felix admitieron haber sido detenidos en el reseñado punto, habiendo expuesto por los demás los agentes del servicio de vigilancia aduanera nº NUM042 y NUM043 que del primer vehículo, en el que viajaban dos personas, salió corriendo una de ellas de origen magrebí (el Sr Federico ) una vez le dieron el alto, logrando finalmente detenerla, lo que a su vez confirmó el agente nº NUM047 .
El policía nacional nº NUM038 refirió que hasta una agencia de alquiler de coches de Castellón llegó un BMW y se produjo un conctacto con un Ford Focus rojo que llegó acto seguido, remitiéndose en cuanto a sus matrículas a las que se hicieron constar en el atestado, bjando del Ford Focus una persona que finalmente salió del establecimiento con la furgoneta en la que más adelante se aprehendió el hachis. El seguimiento de la furgoneta les llevó a Oropesa y con posterioridad a la provincia de Tarragona hasta que en un determinado momento se metió en la zona de la playa, no recordando con exactitud los vehículos que hicieron dicho trayecto aunque sí que al salir lo hizo con un citroen C3 por delante y un Golf por detrás, interceptando a los tres turismos en el peaje de Martorell cuando circulaban en la forma indicada, remitiéndose ala testado en cuanto a la identidad de las personas a las que detuvieron en ese momento aunque recodaba a Pedro Antonio y a Severiano , añadiendo que quien conducía la furgoneta era el mismo que salió con ella de la casa de alquiler en Castellón. Expuso igualmente que cuando la furgoneta y otros vehículos se metieron en la zona de la playa ellos se quedaron apartados para no ser detectados, volviendo a tomar contacto con los turismos una vez salieron otra vez dirección a la autopista.
El policía Nacional nº NUM039 , Inspector Jefe de la Comisaría de Castellón, manifestó que se trasladó hasta la zona de Torreblanca y posteriormente siguiendo a unos vehículos en dirección Barcelona hasta que en un determinado momento los mismos abandonaron la autopista a la altura de Torredembarra introduciéndose en la zona de la playa de la Mora. Sobre las 6'00 de la mañana salen la furgoneta y un Citroen C3 por delante y un Volsgwagen Golf por detrás y siguieron viaje hacia el norte hasta que dio la orden de interceptarlos en el peaje de Martorell. Con posterioridad, junto con otros policías se trasladaron hasta Marina Dor donde detuvieron a unos colombianos cuando trataban de marcharse en un Ford Focus rojo que había sido uno de los vehículos que se trasladó junto a la furgoneta a la zona donde se produjo el desembarco del hachis, interviniendo teléfonos móviles a todos los detenidos.
El policía nacional nº NUM040 expuso que presenció cómo cerca de la localidad de Oropesa se produjo un contacto entre un BMW y un Citroen C15. La madrugada siguiente participó en el seguimiento del citado Citroen C15, un Ford Focus, un Citroen C3, un Golf y una furgoneta, desplazándose todos esos turismos desde Alcocebre dirección Barcelona hasta que en un determinado momento se salieron por la zona de Torredembarra y se introdujeron hacia la playa, observando tiempo después cómo salía la furgoneta con el Citroen C3 y el Golf y reemprendían la marcha dirección Barcelona. Al día siguiente detuvieron en Oropesa a los del Ford Focus.
El policía nacional nº NUM041 , tras detallar un seguimiento que hicieron desde Los Belones (Cartagena) a Torreblanca siguiendo a un camión y a un Mercedes que contactaron con un BMW, añadió que unas tres semanas después de ello presenció como hasta una casa de alquiler de vehículos llegaron un BMW en el que estaba el acusado Pedro Antonio junto con dos personas más y un Ford Focus con otras personas del que finalmente salió un individuo sudamericano que entró en el establecimiento saliendo con una furgoneta. Dicha furgoneta, junto con otros vehículos, se trasladó dirección Barcelona, figurando entre ellos el Ford Focus que había visto en la casa de alquiler. Con motivo de los seguimientos que hizo vio al BMW en que se detectó en un primer momento la presencia del Sr Pedro Antonio aparcado en los apartamentos Acapulco de Marina Dor junto al Ford Focus.
Debe hacerse referencia igualmente al testimonio del policía nacional nº NUM049 que detalló la aprehensión del hachis en la furgoneta, indicando que cada fardo pesaba sobre unos 30 Kg siendo 121 el nº de fardos, teniendo las tabletas inscrita una letra A. Ahondó en ello el policía nacional nº NUM050 que manifestó haber contabilizado igualmente los fardos al día siguiente de la aprehensión, siendo su número de 121, sometiendo la sustancia al drogotest dando positivo al hachis.
El Sr Pedro Antonio , que en el juicio oral manifestó no querer declarar sobre los hechos dado que fue una época de su vida que prefería no recordar ya que hacerlo le causaba un poco de trauma, al declarar ante el Juez de Instrucción (folio 198 y 199) admitió que cuando fue detenido iban Federico y él en su coche a Barcelona a buscar a unas compañeras y a la esposa e hijas de Severiano . Por su parte éste, que en el juicio se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas del M. Fiscal, negando a preguntas de su defensa cualquier intervención en los hechos, al declarar ante el Instructor vino a coincidir con el Sr Pedro Antonio al indicar que iba a Barcelona a buscar a su familia pues había alquilado un apartamento en Oropesa, que vivía en Barcelona con su mujer y su hija y que le acompañaba otro coche, un Citroen, donde iban un chico español y un amigo, Felix y Federico . Por su parte, el Sr Federico , que en el juicio no quiso contestar al M. Fiscal porque manifestaba no recordar nada, pese a lo cual a preguntas de su defensa negó los hechos, expuso ante el Instructor que iba con Felix a Barcelona a buscar a unas amigas (nada dijo de ir a buscar a la familia de Severiano ). Que venían de Oropesa y que a Severiano lo conocía por ser un amigo del barrio y que ese día iba en el coche propiedad del declarante acompañándoles.
De entrada debe destacarse la ausencia de la más mínima lógica de tales declaraciones en fase de instrucción pues si ya es llamativo que para ir a recoger a la mujer y a una hija Don Aquilino se desplazasen con él desde Oropesa otras dos personas, lo que ya carece del menor sentido es que lo hiciesen en dos vehículos y además --siguiendo la declaración del Sr Federico -- el Sr Severiano lo hiciese viajando él solo en el coche de quien iba como usuario en el turismo del Sr Pedro Antonio . En cualquier caso, más allá de tal falta de lógica, los tres admitieron conocerse y venir viajando juntos.
Todos ellos coincidieron en desmarcarse de la furgoneta que viajaba entre los dos turismos cuando fueron interceptados en el peaje de Martorell, furgoneta en la que se transportaba el hachis, indicando que ninguna relación tenían con ella y que no conocían a su conductor el Sr Felix . Ahora bien, dejando de lado que ello quedó desvirtuado mediante el testimonio de los testigos a los que se ha hecho referencia, a través del cual quedó acreditado que los tres vehículos de desplazaron juntos desde Alcocebre (Castellón), la alegada desvinculación de los citados acusados con la furgoneta y por ende con los hechos delictivos objeto del procedimiento quedó igualmente desvirtuada, de modo más que patente, mediante el contenido de múltiples conversaciones telefónicas efectuadas con teléfonos móviles cuya interceptación de las comunicaciones fue autorizada judicialmente, a las que se aludirá acto seguido, las cuales acreditan de modo indubitado el concierto, junto a otras, de las cuatro personas que viajaban en los citados turismos en orden a hacerse con el hachis que fue desembarcado de la embarcación que lo transportó.
Del contenido de las citadas comunicaciones se infiere sin el menor atisbo de duda que en un primer momento se proyectó el desembarco en la provincia de Castellón y más concretamente en la localidad de Alcocebre, desestiendo de hacerlo en ese lugar quienes así lo tenían proyectado como consecuencia de la presencia en la zona de Guardias Civiles, lo que motivó que alteraran el plan inicial acordando efectuar el desembarco del hachis unos 150 kilometros al norte, ejecutándolo en último término en la playa de la Mora sita en la localidad de Torredembarra (Tarragona), lugar al que se desplazaron no sólo los tres vehículos que finalmente fueron interceptados en el peaje de Martorell sino igualmente el Ford Focus matrícula .... VFS en el que viajaban los también acusados Sres Jaime y Adrian junto con un tercer individuo no puesto en estos momentos a disposición del Tribunal y otros no identificados, participando todos ellos en las labores de desembarco del hachis y carga del mismo en la furgoneta Volkswagen ....-SKB .
En el teléfono NUM051 cuyo uso atribuyó la policía al acusado Rodrigo , conocido como ' Culebras ', se recibió a las 12:59:44 minutos del 16 de mayo de 2006 llamada del teléfono NUM030 que fue uno de los qure resultaron intervenidos en el vehículo Citroen C3 conducido por Pedro Antonio en el momento de su detención. En un determinado momento de la conversación quien llama indica a su interlocutor: 'O sea, que esto va tío, de alguna forma yo en cuanto llegue también me pondré, pero tú reserva por allí y yo reservo por aquí, aun que sea a tu nombre, aunque sea al mio, lo que sea tío, vamos a sacarlo campeón, digo yo que nos veremos. ¿Me entiendes lo que te digo o no?'.
A las 17:39:06 vuelve a producirse una llamada desde el NUM030 al NUM051 . En un determinado momento de ella, quien llama, el Sr Pedro Antonio , dice a su interlocutor: ¿Y has hecho, has hecho alguna reservita?, sucediéndose el siguiente diálogo: 'No, he llamado y no tenían de esas, he llamado aquí y tenían de esas de pasajeros de esas de nueve'. 'Bueno, pero si es que si es así, con ventanas el apartamento también nos vale, lo que no puede llevar son los asientos'. 'No si lo lleva todo'. 'Ya pero es que a veces tenían de las otras, que no llevan asientos pero llevan cristales'. ....... 'Tu, a las nueve de la mañana tienes que estar aquí, entonces, tú veras a la hora que sales y mira a ver si puedes hacer algo por allí, yo estoy mirando por aquí también, ¿ vale?'. 'Claro, si yo estoy mirando algo por aquí a ver, pero nada'. 'En la de ..ahí enfrente donde me has dicho tú esta mañana, ahí es donde solían tener, que no llevan nada, ¿sabes cual te digo o no?. 'Sí, pero ahí no, ahí no le quedaban'. 'Pero digo...no, digo..de las grandes no, digo de las normales'. 'Ya, ya, si se de las que dices'. 'Bueno, pues nada, tú sigue dándole caña, ¿ vale?.'
A las 18:25:25 se repite nueva llamada con los mismos interlocutores desde llamada desde el NUM030 al NUM051 en la que en un momento dado el Sr Pedro Antonio dice al Sr Rodrigo : '¿Yo puedo contar con tu nombre o no?', siguiendo el siguiente diálogo: 'Que va, a mi nombre no'. 'Pues tiene que ser al tuyo o al mío, hermano'. 'claro'. 'al tuyo o al mío, lo que tu me digas, lo que tu me digas, a cual lo ponemos, al tuyo o al mío?'. 'Al mio no, por que está...mira cómo estoy yo ...claro , vayan a estar esperando o eso, claro'. 'Ya pero si eso es aquí, nos lo hace un amigo aquí, con trescientos euros me lo hace'. 'Ya, no, porque no me fio de eso, claro de eso no me fio yo'. 'Bueno, vale'. '¿Cómo esta eso?'. 'Pues nada, si yo por lo que no me fio es por los antecedentes, por lo demás me da igual, hermano, si es que al final la vas a llevar tú, en el otro, o sea que yo, pues yo no se, lo veo un poco absurdo pero no pasa nada, lo hacemos al mio, lo veo un poco absurdo que vaya a mi nombre y la y la lleves tú, pero bueno.'......
A las 18:28:25 los mismos protagonistas con los mismos teléfonos dicen: 'escucha campeón (dice el Sr Pedro Antonio ), mira a ver si...si le comes el coco a alguien, sino y mañana cuando la recoja, la pongo yo al mío, mira a ver si puedes hacer alguna gestión, no hace falta tarjeta, pero ponte ahí en serio a buscar a alguien, no hace falta tarjeta y si no quiere, no tiene ni que tocarla'. 'Ahora se lo digo a alguno de estos'. 'Escúchame, simplemente que venga, la alquila, le damos una liguilla, ¿me entiendes o no? y él que se invente la película, tu le cuentas la película de siempre, la del morico que le ha dicho que tal que iba a hacer una mudanza que no tenía carnet, que no podía alquilarla'. 'sí, sí'. 'Míramelo y llámame tío, que yo voy a intentar buscarme la vida también por otro lado ¿vale campeón?, hazme ese favor y así no lo ponemos ni al tuyo ni al mio, mira a ver a alguien tío, a alguien que veas tú que está necesitado, que tal, que cual, ¿vale?......
El 17 de mayo de 2006, a las 12:43:47, se recibe una llamada en el teléfono NUM052 sujeto a intervención y cuyo uso la policía atribuyó al Sr Pedro Antonio , desde el telefono 964.22.74.25 correspondiente a la empresa de alquiler de vehículos Totmovil donde fue alquilada la furgoneta en la que se aprehendió el hachis, como inequivocamente se desprende del documento del contrato de alquiler (folio 70) en la que quinen llama le dice a su interlocutor en un determinado momento: 'Te llamo por eso, una cosa es que yo la furgoneta aquí ha estado parada todo el día para tí'.
A las 14:40:03, desde el telefono NUM052 se llama al teléfono 608.86.62.56, perteneciente igualmente a la reseñada empresa de alquiler como consta en el precitado documento, en el curso de la cual quien habla en nombre de dicha empresa dice: 'O sea, ¿te sigo guardando la furgoneta?, respondiendole su interlocutor: 'Sí, sí, que sigas contando conmigo....'
A las 18:58:41, desde el citado teléfono NUM052 se llama al nº 964.31.12.40 perteneciente al complejo Ana María Dor: Quien llama se interesa por hacer la reserva de un apartamento para unos amigos que venían en carretera, encargándolo para ese mismo día con salida dos días después, preguntando la empleada que si en primera o segunda línea, contestando quien llamó: 'nosostros estamos en el uno, si le puedes dar en el uno sería estupendo porque estamos en el mismo edificio Acapulco, añadiendo poco después que el nombre de la persona que lo iría a recoger es Felix .
Es cierto que si bien al confeccionarse el atestado, en cuyo contenido se ratificaron los policías que depusieron en el juicio oral, se expuso que la persona que habló en estas tres últimas conversaciones desde el telefono NUM052 era el acusado Sr Pedro Antonio pese a que en las dos primeras se identificó como Rodrigo , tal extremo no pasaba en principio de ser una valoración policial. Sin embargo ello no puede desconectarse del hecho indubitado, por plenamente probado, de que cuando se produjo la retirada efectiva de la furgoneta Volskwagen ....-SKB de la empresa Totmovil, hasta ésta llegó un BMW 323 matrícula .... PSV ocupado por tres personas, una de las cuales era el Sr Pedro Antonio como pusieron de manifiesto alguno de los policías nacionales a lo que se ha hecho referencia, de modo muy particular el nº NUM041 , haciéndolo muy poco tiempo despues un Ford Focus matrícula .... VFS ocupado por otras tres personas, apeándose una que salió al rato con la furgoneta, siendo precisamente quien la conducía al aprehenderse el hachis en el peaje de Martorell.
A mayor abundamiento, como dato que refuerza la tesis policial de que quien mantuvo las conversaciones era el acusado Sr Pedro Antonio , cabe resaltar que el día 20 de mayo de 2006 a las 19:52:53, habiéndose procedido ya a la detención de los acusados, excepcion hecha de Rodrigo , se llamó al citado telefono NUM052 desde el NUM065 de la empresa Totmovil, dejando en el buzón de voz el siguiente mensaje oral: 'Hola buenas tardes, Rodrigo ..soy Alexander ...de ...a ver que pasa con la furgoneta que tenías que devolverla anoche y ya llevas veinticuatro horas de retraso, por favor, urgente, llamarme, repito, urgente'. A las 20:13:48 se repite el mensaje y dos días después, el 22 de mayo de 2006, se vuelven a dejar dos mensajes de similares términos en el buzón de voz, produciéndose otro al día siguiente 23 de mayo de 2006 sin que en ningún caso se obtuviese respuesta. Si no se contestó lo fue sin duda porque quien hizo las llamadas a la agencia no podía contesatar al estar detenido. Podría decirse que precisamente Rodrigo no lo estaba y que para evitar ser involucrado en los hechos hizo caso omiso a las llamadas de quien preguntaba por el retraso en la entrega de la furgoneta, más no deja de resultar igualmente significativo que obren interceptadas comunicaciones telefónicas del Sr Rodrigo tras la detención del resto de acusados y en ninguna de ellas hiciese referencia a que le estaban llamando de Totmovil.
En cualquier caso, ninguna relevancia tiene que fuese o no el Sr Pedro Antonio quien mantuviese las conversaciones aludidas desde el móvil nº NUM052 por cuanto, más allá de su detención abriendo paso a la furgoneta que transportaba la droga, habiéndose traslado con su turismo junto con ella y otros vehículos desde la provincia de Castellón, obran interceptadas con autorización judicial un sin fín de comunicaciones desde el NUM029 , que se describirán ulteriormente, acreditativas no sólo de la autoría del Sr Pedro Antonio sino del resto de personas que fueron detenidas en el peaje de Martorell, así como de otras a las que se aludirá mas adelante. Lo determinante es que a través de las que se han transcrito con anterioridad, sean quienes fueren los que hablaban, queda meridianamente probado que se alquiló una furgoneta para transportar la droga y que se reservó un apartamento en Marina Dor para cuatro personas, una de ellas quien precisamente retiró la furgoneta de la casa de alquiler y la conducía al aprehenderse el hachis, si bien no puede dejar de resaltarse que las conversaciones mantenidas a través del nº NUM030 , ocupado en el turismo que conucía el Sr Pedro Antonio , se probó de forma indubitada que éste y el Sr Rodrigo gestionaban el alquiler de una furgoneta resistiéndose uno y otro a que el contrato fuera a su nombre, hablando de que que fuese al nombre de un tercero.
A las 15:30:21 horas del 18 de mayo de 2006 se produce una llamada desde el teléfono NUM029 perteneciente a Pedro Antonio , teléfono que fue ocupado en el interior del turismo que conducía en el momento de su detención, al teléfono NUM033 perteneciente a Severiano , móvil que llevaba este consigo en el interior del Golf que conducía al ser detenido en el peaje de Martorell. La descripción del contenido de dicha conversación (como la del resto a las que se irá aludiendo acto seguido) aparece en los folios 1224 y siguientes y de ella se desprende que ambos interlocutores aluden a la presencia en la zona de dos guardias civiles y a que el Sr Pedro Antonio habría dicho a Rodrigo que si quería irse que se fuera, mecionando que tenía una 'paranoia', contestándole en un determinado momento el Sr Severiano : 'escuchame, pues dile que se largue, que si se quiere ir que se vaya, a lo mejor tiene gafe el, como dice 'el pelao', pues que se vaya tío'.
A las 18:59:16, el Sr Pedro Antonio recibe en su móvil llamada del Sr Severiano desde su móvil nº NUM033 diciendo el primero a su interlocutor que le quedaban cinco kilometros para llegar.
A las 20:09:15 se recibe en el teléfono del Sr Pedro Antonio un mensaje desde el teléfono NUM037 diciendo: 'Tú te arrimas acá, ¿ verdad?', contestando el Sr Pedro Antonio a las 20:10:06 con el siguiente mensaje: 'Sí'. A las 20:58:39 el Sr Pedro Antonio vueleve a recicibir otro mensaje desde el NUM037 diciendo: '¿ya vienes o qué?', respondiendo el receptor acto seguido: 'tranquilo, yo te llamo'.
A las 21:09:54 el Sr Pedro Antonio llama desde su móvil al teléfono NUM028 , utilizado por el acusado Felix , el cual lo llevaba consigo en la furgoneta en que se transportaba el hachis al ser detenido. El Sr Pedro Antonio pregunta al Sr Felix si todo está tranquilo y le dice: 'que como voy a entrar yo a dejar los flotadores, pues no es menester que tú salgas, no tengo más remedio que entrar.'. El Sr Felix dice: 'Ah' y el Sr Pedro Antonio añade: 'Y entonces, yo voy a entrar donde tú mismo vas a entrar con tu moto, entonces yo ahora voy a recoger los flotadores y yo pienso que en veinte minuticos o una cosa así estoy allí, tú ya te pones.'. El Sr Felix le dice : 'vale, venga' y el Sr Pedro Antonio añade: 'y nos vamos a por los otros chicos, ¿vale?', respondiendo su interlocutor: 'vale, venga'.
A las 21:22:05 el Sr Pedro Antonio llama desde su móvil al NUM037 diciendo al usuario de éste: ' Dile a Adrian ...¿usted se acuerda en el club ese.....en el club ese que era una mierda así chiquitito que decían ustedes ayer que se iban a meter a lo mejor? ...pues salgan para allá que yo estoy entrando a dejar unas cosas allí y los recojo yo allí para no tenerme que ir yo hasta el otro lado.'
A las 21:45:46 el Sr Pedro Antonio llama a Felix al nº de éste NUM028 diciéndole: 'véngase para acá, para donde tiene que estar usted, yo estoy aquí ya, he descargado y nos vamos'.
A las 21:49:44 el Sr Pedro Antonio recibe desde el NUM037 el siguiente mensaje: 'Estoy en el 69'.
A las 21:50:06 el Sr Pedro Antonio recibe llamada del Sr Severiano desde el teléfono NUM033 . El Sr Pedro Antonio dice: 'estoy saliendo de dejar a los pipis'. Severiano contesta: 'ya, pero no están todos todavía dentro ¿no?'. Pedro Antonio responde: 'No, tengo a los otros ahí arriba, ya los voy a meter'. Severiano contesta: 'ya no, los acabo de ver por ahí , pero estaba mirando, digo ¿que hacen estos?'. Responde Pedro Antonio : 'bien, bien, estupendo, así me gusta me cago en diez, que te des cuenta de todo cabrón'. Severiano dice: 'Si no, porque iban detrás mía y luego he dado la vuelta y digo: míralos, los he seguido y estaban ahí'.
A las 21:57:42 el Sr Pedro Antonio recibe llamada desde el número NUM036 , teléfono éste que el acusado Adrian admitió ser suyo ante el Juez de Instrucción (folios 91 y 92) por más que negara haberlo utilizado. Adrian pregunta a Pedro Antonio si todo está bien, respondiendo Pedro Antonio : 'claro, estoy aquí al ladito parcer, claro estabamos haciendo todas las cositas, ya está todo listo, todo preparado'. Adrian le dice: 'entonces qué, ¿arranco? Yo estoy donde están las niñas, en el 69', siguiendo la conversación en términos que delatan que se trataba como de un club y que Pedro Antonio se dirigía hasta ese lugar.
A las 22:01:56 el Sr Pedro Antonio recibe llamada desde el NUM033 pertenciente a Severiano . El primero indica a éste: 'Hágale que vienen detrás los guardias, párese ahí en el camping'. Se suceden acto seguido una serie de llamadas entre los dos reseñados así como entre el Sr Pedro Antonio y el usuario del teléfono NUM053 en las que, en el tono encriptado propio de la ocasión, se hace mención a la presencia de la Guardia Civil, Así, por ejemplo, a las 23:23:35 el Sr Pedro Antonio recibe llamada del Sr Severiano desde el NUM033 y éste dice al primero: 'me has llamado ¿no?'. Pedro Antonio le contesta: 'Sí, porque hay otro ¿eh?'. '¿Otro coche?' dice Severiano , a lo que Pedro Antonio reponde: 'sí, ha bajado ahora mismo, íbamos todos caminando, no nos ha parado de casualidad y ha salido para allá'.
A las 23:26:44 vuelve a producirse una conversación entre Pedro Antonio y Severiano , llamando éste al primero y diciéndole que lo mismo no es nada pero que si él tiene uno donde está y él tiene otro cerca de él, a lo mejor lo tienen visto. Pedro Antonio dice que qué hace, que si habla con ' Gotico ' respondiéndole Severiano que sí, que hable con él a ver qué hacen, que si tienen que irse para arriba, pues van tirando para arriba.
A las 23:30:08 Pedro Antonio llama desde su teléfono al teléfono NUM053 . Pedro Antonio dice: ' Gotico , ¿has hablado con este no?. El interlocutor responde: 'Sí, espera que hay un coche, tío espérate un momento'. Contesta Pedro Antonio : 'vale, vale, bien, espero tu llamada ¿eh?'. Dice el otro: '¿eh?' y añade Pedro Antonio : '¿teneis eso hinchado ya y todo o no?', recibiendo la siguiente constestación: 'Sí, si eso ya está todo preparado'. Pedro Antonio añade: 'Pues bueno espero tu llamada que yo creo yo que vamos a tener que plegarlo, entonces, los municipales ¿tampoco está ninguno, ni el uno ni el otro?'. Contesta el otro: ' acaba de entrar ahora mismo un ...y son ellos y son ellos, están en el semáforo.'. Pedro Antonio responde: '¿son ellos no?, pues venga, mira a ver y si se van ...vamos recogiendo las cosas...se esconden allí bien escondidas en esas cañas no, en las otras y plegamos, que arriba no nos hacen falta ¿no?........
A las 23:36:14 Pedro Antonio recibe llamada desde el NUM054 . Pedro Antonio le dice a su interlocutor: 'escucha, no os azareis, que está ahí ' Gotico ', no os azareis, ¿estais todos juntos?'. Quien llamó dice: 'no parcer'. Pedro Antonio dice: '¿Y entonces qué?, si no han llegado a entrar parcer, ¿porqué se han azarado?', respondiendo el otro: '¿no eran esos los que entraron?, contestando Pedro Antonio : ' Sí, pero se han parado allí, si vamos a plegar y nos vamos a ir para arriba, pero ahora si me salen corriendo ¿cómo nos vamos para arriba?.'.......Poco después, tras decirle su interlocutor: 'nosostros somos como seis o siete', Pedro Antonio dice: 'seis o siete y faltan los otros dos que los localizamos, vayan andando si quieren por la orillita de la playa con mucho cuidado, han cogido las cañas y eso ¿o no?'......
A las 23:38:42 Pedro Antonio recibe llamada desde el nº NUM055 . Pedro Antonio dice a su interlocutor: '¿Que hubo parcero?, estaros tranquilos que no han llegado a entrar, parcer, está allí ' Gotico ' todavía..........escúchame, desinflarla y esconderla bien entre las cañas que no la vean, que mañana pasaremos a por ellas, pero parcerito, vamos a tranquilizarnos y a reagruparnos que a ciento cincuenta kilometros estamos otra vez......'
A las 00:12:12 del 19 de mayo de 2006 Pedro Antonio llama a Severiano a su teléfono NUM033 . El primero le dice al segundo: '¿Es que entras por otro lado?' respondiendo Severiano : 'No, lo que pasa es que me he equivocado'. Pedro Antonio dice a continuación: 'ah, pues yo...voy detrás de tí'. Severiano añade: 'escucha hay otro sitio, por ahí delante...por el 13, podemos entrar por ahí ......'
A las 00:13:26 Pedro Antonio llama al nº NUM054 . Tras preguntarle el primero si todo está bien el segundo le dice que iba andando por la playa. Pedro Antonio dice a continuación: 'Vale mira, aguante un poco, yo voy con las llaves del Focus y voy a recoger a los otros, si quieren quédense en el camping en la playa sin hacer mucha bulla y ahora les llamo'. Poco después añade: 'cuando esté ahí voy a coger las llaves del Focus y voy a sacar a los otros que están allí con Gotico '.
A las 00:17:18 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM033 . Éste dice a Pedro Antonio : 'escucha, los chavales están ahí, por eso, mételes un poco de caña y así te pegas a mí'. Pedro Antonio , en un momento de la conversación, indica a su interlocutor: 'si yo voy detrás de tí, ¿no me ves?.
A las 00:38:30 Pedro Antonio llama al nº NUM055 y tras preguntarle si iban bien, contestándole su interlocutor que sí, añade: 'salte para arriba, por el camino ese, mira cuando llegues al final, final que ya casi estás llegando al pueblo, giras a mano derecha, que es donde hemos cambiado las cañas que ha cogido su coche el chofer, ¿sabes lo que te digo o no?. El otro sigue: '¿cuando salimos allá a la principal?'. Pedro Antonio responde: 'a la principal que sube para arriba...tú ahora vas por este camino por el que yo voy, que va también Sardina y yo detrás, si ves dos coches no te preocupes'. La conversación sigue así: Interlocutor (I): 'ahí voy yo, detrás de usted'. Pedro Antonio ): 'Ah, ¿que tu vienes detrás mía?, yo estoy tocando el freno'. (I): 'sí, ese soy yo, sí'. ( Pedro Antonio ): vale, vale, entonces sígueme hermano'. (I): 'entonces, estos si están yo los recojo'. ( Pedro Antonio ): 'vale, si va Sardina para recogerlos'. (I): '¿Y los otros amiguitos los va a recoger él?'. ©: 'Sí, voy a llamarlo...no, dile que se tranquilice que no están atrás, que los voy a coger yo o Sardina que vamos delante, usted tranquilo'.....Una vez finaliza la conversación se escucha en of a Pedro Antonio decir; vámonos, vámonos, venga vámonos, aquí o allí, vámonos, venga Agapito , ese coche son ellos, no pasa nada, es el Focus, Focus, vale Agapito , nos vamos esta esto lleno de Guardia Civil, Agapito .
A las 00:32:49 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM033 . Tras preguntar a Pedro Antonio que qué hacen, éste le responde: 'vale, todo limpio, ya los he cargado a todos y vamos para fuera'. Severiano dice acto seguido: 'pues venga y nos vamos para arriba tío'. Pedro Antonio a continuación: 'Sí, hay que entrar a por la grande'. Severiano contesta: 'sí, por eso, así vamos mandando a los chavales que vayan para arriba'...
A las 00:49:25 Pedro Antonio llama al NUM054 y dice a su interlocutor: 'Qué, ¿vamos a hacerlo arriba no? recibiendo por respuesta: 'vale'.
A las 00:54:20 Pedro Antonio efectúa una llamada si poder determinarse el número que recibe la llamada. En un determinado momento de la conversación mantenida Pedro Antonio dice: 'Sí, por ahí se meten y cogen dirección Tarragona o Barcelona no se vayan a bajar para Valencia, para Barcelona, apriete y cojan la furgoneta del Sardina que lleva el otro coche delante'
A las 01:51:29 Pedro Antonio llama al NUM028 utilizado por el acusado Felix . En un determinado momento éste dice al primero: 'tengo medio depósito'. Pedro Antonio le responde: 'Tiene medio depósito, pues bueno, ahora ya más arribita, ¿eh? más arribita, nosostros vamos a la salida 32, más arribita hay que buscar una gasolinera, usted téngalo en cuenta para llenar, vale parcer, ¿cuando había que devolver eso (refiriéndose obviamente a la furgoneta) mañana por la tarde?'. Felix dice: 'mañana a las ocho'.
A las 02.23.45 Pedro Antonio vuelve a llamar al NUM028 utilizado por el acusado Felix . Pedro Antonio dice: 'todo bien ¿no?'. Felix responde: 'sí, voy aquí detrás de los camiones'. Pedro Antonio sigue: 'venga, vale, pues yo voy delante de ellos, acuérdate que nos salimos en la 32, por si nos separamos salimos en la 32.
A las 02:24:53 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM033 . En un determinado momento Pedro Antonio dice: 'Que...ya me queda poquito, porque yo creo que la última que he visto era la 38. Severiano añade: 'Vale, pues nada, cuando te quede para el dos, cuando te quede para el dos, cuando vayas por una menos del dos, me parece que es, pues me avisas y ya está y así te espero yo ahí ¿vale?'. Pedro Antonio dice: 'vale, me ha explicado un poco ' Gotico ' así en clave, pero no le he entendido muy bien, sabes'. Severiano de dice: 'Tú te sales en la 32 y ya está, que los otros ya están dentro'.
A las 02:47:49 Pedro Antonio llama a Severiano al NUM033 y le dice: 'hermanito, nada más salirme dirección T, yo estoy aquí parado, pero yo estoy aquí muy mal, tengo a la 'abuela' detrás'. Severiano le dice: Ah vale, por eso, pero esperate, que estoy llegando yo por ahí, vale la 'abuela' la tienes tú'
A las 2:59:22 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM033 y éste le dice: 'hermanito, párate, no te nuevas de ahí, de la esquina esa, no te metas en la carretera donde estás'. Pedro Antonio contesta: 'No, pero ¿tu me ves?'. Severiano añade: 'Sí que te veo sí, yo estoy detrás de tí esperate'.
A las 03:03:30 Severiano recibe llamada desde el teléfono NUM034 , el cual portaba consigo Severiano en el interior de su vehículo al ser detenido. Severiano ) dice: 'bien, bien, bien, pero ahora. Tú sigueme, ahora te metes, que te iba a decir, ¿tú que vas a a hacer?'. Pedro Antonio responde: 'Yo lo que tú quieras, pero si entró dejo el coche fuera'. La conversación sigue así: ( Severiano ): 'por eso, porque hará alta gente ahí, porque me está diciendo el chaval que entren todos o no se qué'. ©: 'no, están todos ya ¿no?'. ( Severiano ): 'sí, pero tú, que vas a hacer, ¿vas a entrar o no?'. ©: 'Yo sí, si hay que entrar entro, claro, ¿y porque no?' ( Severiano ): 'correcto, pues nada, ven aparcamos tu coche y ya la meto yo'.
A las 03:04:28 Pedro Antonio recibe llamada del NUM053 , y tras decirle quien llamó: 'oye, ¿tú no entras, no?', Pedro Antonio contesta: 'sí, yo sí, ¿porque no?' Tras preguntarle como entrará, Pedro Antonio dice: 'por que dice...yo voy a dejar mi coche y dice que me entra él, yo voy con otro'. Su interlocutor dice: 'pues venga, yo te espero aquí con todo el mundo y con la grande, va'.
A las 05:21:41 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM034 y pregunta al primero: 'hermanito, ¿os queda mucho?'. Pedro Antonio responde: 'yo creo que en media horita...yo creo que en media horita para echarlo al coche'. Severiano dice seguidamente: '¿media hora para echarlo al coche? y Pedro Antonio le responde: 'si, yo creo que sí, para tenerlo en el coche....está ya la mitad arriba'. Severiano : 'vale, escuchamé, luego el..luego tú te tendrás que salir para que cojamos tu coche para que le hagamos camino entre tú y yo...ya tengo dos para adelante, que han bajado dos para adelante y le hagamos camino hasta arriba'. Pedro Antonio : 'vale, lo que tú digas parcer'. Severiano : 'no sé si el otro ...¿sabrá conducir bien no?. Pedro Antonio : 'Sí el otro lleva un camión, es chofer, no te preocupes...'. Severiano : 'vale, pues ya está, le iremos abriendo entre tú, Gotico y yo y los otros dos chavales'.....
A las 5:39:37 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM034 y pregunta al primero: '¿ya está cargado eso?' Contestando Pedro Antonio : 'nos faltan cinco'. Severiano añade: 'cinco, pues escucha, tú ya puedes ir saliendo para ir a coger tu coche ¿ no? para que...'. Pedro Antonio : ' no se si sabré salir, pero bueno, sí, voy a intentarlo'. Severiano : 'ah, bueno, si puedes, si no te sales con la furgoneta, lo que pasa es con la furgoneta para que luego salgamos directos, tu te pones detrás y yo me pongo delante, tú y Gotico detrás'. Termina la conversación diciendo Severiano : 'no, si no sabes no, a ver si te vas a perder y nos vamos a entretener, que no nos podemos entretener, saliros con la furgoneta y ya está, saliros, pero que la furgoneta no salga para la calle hasta que primero sales tú, venga'.
A las 05:46:08 Pedro Antonio vuelve a recibir llamada de Severiano desde el NUM034 preguntándole si ya ha llegado, contestando Pedro Antonio : 'no, estamos muy despacico, esto va muy cargado, vamos muy despacico y no paran de llamarlo por teléfono tío, no lo dejan ni conducir'. Posteriormente, en el curso de la conversación, Pedro Antonio añade: 'escuchamé, yo voy con Gotico en la furgoneta, la vamos a aparcar allí y vamos a salir los dos, escuchame, vamos a salir los dos, cogemos el coche y le damos nosostros la salida al chico, la dejamos dentro y sacamos nosostros al chico'.
A las 05:55:56 Pedro Antonio recibe llamada de Felix desde el NUM028 y este pregunta al primero que qué pasa, contestando Pedro Antonio : 'nada bien, estamos casi saliendo, vamos a aparcar aquí nosostros para darte la salida y tú sales detrás de nosostros, estamos casi contigo ya'.
A las 06:08:02 Pedro Antonio recibe llamada de Severiano desde el NUM034 . Al ser pregunstado si están en camino ya, Pedro Antonio responde: 'sí, ya estamos en pista'. Severiano : 'vale escúchame'. Pedro Antonio : 'hemos echado por debajo eh, has dicho tú que por debajo'. Severiano : 'sí, sí, recto, recto y ya pondrá la dirección en azul, ¿vale?. Pedro Antonio : 'vale, bien'.
A las 06:08:41 Pedro Antonio recibe llamada desde el NUM056 . Quien llama pregunta como va todo y Pedro Antonio rssponde: 'todo va bien, yo voy en pista, tengo que sacar esto de aquí, entonces ustedes, ahora mismo, si salen a andar para abajo llegan a los coches ¿no?...pero lo tienen cerquita ¿no?'. La otra persona dice: 'pues no sé, ya vamos a tirar para allá'. Pedro Antonio le dice: 'pregunte a ver, si están cerquita, bájense, si no van a tener que esperar ahí un montón, yo estoy sacando la furgoneta, me voy a meter ahora mismo en la autopista.
A las 06:09:36 Pedro Antonio recibe llamada del NUM057 y en un determinado momento de la conversación dice a su interlocutor: 'sí escucha, salirse andandito para los coches, podeis llegar bien ¿no?, porque yo estoy sacando la furgoneta y voy ..voy en carretera.......no caminando, huevon, no se puede, parcer.....entonces os teneis que esperar ahí parcer, yo llevo la furgoneta detrás de mí y tenemos que sacarla'.
De todo cuanto viene expuesto se infiere meridianamente el concierto de las cuatro personas (junto a otras a las que se aludirá acto seguido) para proveerse del hachis que fue finalmente intervenido, en orden a distribuirlo ulteriormente a terceros. Amén de que del contenido de las conversaciones se desprende que el Sr Pedro Antonio y el Sr Severiano fueron esencialmente quienes tomaron la decisión de llevar a cabo el desembarco del estupefaciente a unos ciento cincuenta kilometros más al norte del punto inicialmente proyectado por las razones ya apuntadas, todos ellos intervinieron activamente en dicha maniobra y el consiguientemente depósito de la sustancia en la furgoneta excepción hecha de Severiano que permanecía en las proximidades a la espera de que culminase dicha operación para 'cubrir' con su vehículo, junto con el que conducía Pedro Antonio , a la furgoneta que trnasportaba la droga, cosa que efectivamente hicieron al circular justo delante de ésta el turismo Citroen C3 ....-QWR que conducía el Sr Pedro Antonio e inmediatamente detrás el Volkswagen Golf matrícula ....-QWK conducido por el Sr Severiano , siendo acompañado el primero de ellos por Federico , quien, una vez les dió el alto la policía en el peaje de Martorell, trató de darse a la fuga saliendo del coche a la carrera siendo finalmente detenido, sin que desde luego comparta el Tribunal el criterio de su defensa centrado en que si se dio a la fuga era porque se vio encañonado y sintió miedo al ignorar la condición de policías de quienes desenfundaron sus armas. Si trató de huir lo fue simplemente porque habiendo participado en el desembarco del hachis y yendo en la comitiva que acompañaba a la furgoneta donde se trnasportaba el mismo hasta el lugar donde iba a ser almacenado para su ulterior distribución a terceros, vio que habían sido descubiertos y por consiguientemente iban a ser detenidos.
Una última consideración cabe hacer al analizar la autoría de quienes resultaron detenidos en el citado peaje de Martorell. El acusado Felix no negó ser la persona que conducía la furgoneta en cuyo interior fue aprehendido el estupefaciente, más trató de aludir su responsabilidad ofreciendo una versión de descargo absolutamente inaceptable. Vino a decir que estando en Oropesa, lugar al que se había trasladado con su turismo Ford Focus .... VFS en compañía, junto a otra persona, de los también acusados Sres Jaime y Adrian , vio en un poste de la luz la oferta de obtener un dinero extra y llamó a un número de teléfono que allí se indicaba, diciéndole que si alquilaba una furgoneta y hacía un transporte le pagarían seiscientos euros. Se trasladó con su vehículo, le dieron la furgoneta, la aparcó, bajó a la playa y luego tenía que traerla a Barcelona, cosa que hizo ignorando el contenido de lo que transportaba. Dejando de lado la ausencia de la más mínima verosimilitud de dicha versión y de que el acusado no dio la menor referencia por ejemplo sobre la identidad de la persona o personas con quien contactó, lugar en que lo hizo y dónde debía entregar concretamente lo que trnasportaba, tal versión quedó claramente desvirtuada por el contenido de las comunicaciones telefónicas transcritas.
CUARTO.- Igualmente han de ser considerados autores de los hechos los acusados Jaime y Adrian . Es cierto que dichas personas no fueron detendidas en el peaje de Martorell cuando se procedió a la aprehensión del hachis, no viajando en ninguno de los tres turismos que en ese instante fueron interceptados. Ahora bien, su autoría resulta inequívoca para el Tribunal con base en cuanto pasa a razonarse.
De entrada ha de indicarse que uno y otro admitieron que se trasladaron hasta la localidad de Oropesa en unión del también acusado Felix , persona a nombre de la cual se suscribió el contrato de alquiler de la furgoneta donde se aprehendió el hachis y que la conducía en el instancte de dicha aprehensión.
Tal desplazamiento --como admitieron los mismos-- se hizo en el vehículo de Felix marca Ford Focus matrícula .... VFS , turismo con el que el Sr Felix , en unión de otras dos personas no identificadas, se desplazó a la casa de alquiler Totmovil de la que salió con la reseñada furgoneta, habiendo quedado ya reseñado que hasta dicho lugar se trasladó igualmente el Sr Pedro Antonio a bordo del BMW 323 matrícula .... PSV
Precisamente y como ya ha quedado razonado el Sr Pedro Antonio fue la persona que llamó a los apartamentos Marina Dor reservando uno a nombre de Felix .
Mediante el testimonio prestado en el juicio oral por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM039 y los agentes de dicho Cuerpo nº NUM040 y NUM041 quedó acreditado de modo indubitado que una vez se frustó el desembarco del hachis en la provincia de Castellón donde estaba proyectado incialmente como consecuencia de la presencia de Guardias Civiles en la zona, se desplazaron desde la misma en dirección al norte la furgoneta Volkswagen LT-35 matrícula ....-SKB junto con el Citroen C3 matrícula ....-QWR , el volkswagen Golf ....-QWK , el Citroen C-15 matrícula .... BCF y el Ford Focus matrícula .... VFS , saliéndose en la zona de Torredembarra (Tarragona)
Podría argumentarse que los datos precedentemente expuestos, aun siendo plurales, no permitían afirmar más allá de toda duda razonable que los Sres Jaime y Adrian hubiesen tenido algún tipo de participación en los hechos objeto de autos. Sin embargo ninguna puede haber sobre su participación en el desembarco del hachis y su ulterior carga en la furgoneta, resultando absolutamente clarificadoras las comunicaciones telefónicas interceptadas con la preceptiva autorización judicial.
Aparte de las comunicaciones ya descritas precedentemente, entre las que figuran llamadas desde uno de los teléfonos del acusado Pedro Antonio a teléfonos de los acusados Felix y Adrian , en tanto en otra Pedro Antonio menciona a su interlocutor que va con las llaves del Focus y va a a recoger a los otros, oyéndose al final de otra su voz en of diciendo: vámonos, vámonos, venga vámonos, aquí o allí, vámonos, venga Agapito , ese coche son ellos, no pasa nada, es el Focus, Focus, vale Agapito , nos vamos esta esto lleno de Guardia Civil, Agapito , a las 17.41:56 horas del 19 de mayo de 2006 el usuario del teléfono NUM058 recibe llamada del nº NUM059 . Quien efectúa la llamada, tras preguntar si el otro es ' Sardina ' contestándole que sí, dice: 'marica, mira que se destripó todo eso , huevón'...se destripó todo eso'. El otro le dice: ¿ cómo así? recibiendo por respuesta: 'marica, llegaron allá al hotel hermano y cogieron a todos huevón'. La conversación siguió en los siguientes términos: '¿verdad, marica?', 'sí huevón, para que cojas el teléfono y lo botes, hijo puta hermano, haga algo', '¿verdad, sí?, 'llegaron, yo me estaba bañando y dije allá abajo lo esperamos, digo yo, vale, cuando yo escucho un estruendo, cuando veo cuatro carros rodeando al rojo ese hermano, cuando miro y eso lleno de tíos huevón y yo eché para arriba para el décimo piso y me metí en un rotor hermano y me quedé metido ahí, seis horas y tenían rodeado hasta la chisma y buscándole hermano, no yo, me encerré hermano, había una puerta abierta, yo no sabía si estaba cerrado y abrí y me metí y cerré eso y me quedé ahí', 'entonces, ¿ Ganso qué?', '¿ah?', ' Ganso , ¿qué pasó?', ' Ganso también marica, todo el mundo huevón, te manguelo todo el ...todo eso', 'cogieron al Ganso ?, 'claro marica, todo el mundo', '¿verdad, huevón?', 'si marica, huevón eso yo no se porqué, según ellos y va como y quien sabe mangüelo, quien sabe, dijeron y fueron allá esos tíos y se llevaron a Agapito , a este y a Bernabe , huevón y a Adrian .', '!hay madre!', 'y yo me salvé, huevos yo eché para arriba hermano y me estaban buscando', 'menos mal que nos vinimos, huevón', ' hay sí huevón, yo me alcancé, marica hermano, la Virgen que yo tengo huevón'.......
A las 18:10:53 el conocido como ' Sardina ', usuario del teléfono NUM058 llama al nº NUM060 y dice a su interlocutor: '¿sabes qué parcero?, malas noticias, huevón', '¿por qué?' le pregunta el otro, a lo que Sardina responde: 'se destripó todo el mundo parcer.......los cogieron a todos parce, me acaba de llamar Ganso , pero no Ganso , el Felix , no, el otro marica que se salvó, no más él.....coló no más uno, marica y cogieron a Felix , a todos, huevón'......
A las 18:36:36 se llama al teléfono de Sardina ' nº NUM058 desde el nº NUM061 . En un determinado momento quien llama pregunta qué pasó y el conocido como Sardina le responde: 'destriparon todo, esto manes huevón...destriparon todo parceros'. '¿Quienes?' le pregunta el otro y Sardina añade: ' Felix , Agapito , huy, un combo el hijo de puta, huevón'. la conversación siguió en los siguientes términos: '¿en donde?''por allá huevón''pero, paila, paila''no, ya lo habíamos hecho marica''¿Y entonces?''Y nosostros nos vinimos y como que ..quién sabe que hisaje llegaron al piso mío tumbando puertas''Huy huevón, no me diga eso''todos los cogieron huevon'' hay marica, no me digas'' Felix , al Gotico , a todos parcer''huy, Sardina , Sardina '.....
A las 16:26:09 del 20 de mayo de 2006, ' Sardina ' llama desde su nº NUM058 al nº NUM062 . En un determinado momento dice a su interlocutor si ya sabe lo que pasó, respondiéndole el otro que no, diciendo Sardina : 'a todos se fueron todos.... Felix , todos, todos, todos': El otro le dice: 'no me cuente' y Sardina sigue: 'nos salvamos tres'....
No puede dejar de hacerse referencia a que la versión que ofrecieron los acusados a los que se viene haciendo mención, conforme a la cual habían acudido a pasar un fin de semana a Oropesa sin haberse movido de dicha localidad, carece de todo lógica. No sólo quedó desacreditada por las conversaciones telefónicas trasncritas, sino por le hecho indubitado de que el Ford Focus a bordo del cual llegaron a los apartamentos Marina Dor se desplazase con el resto de vehículos ya reseñados hasta la localidad de Torredembarra, amén de haberlo hecho previamente hasta la empresa de alquiler en la que se arrendó la furgoneta donde se aprehendió la droga, extremo éste que admitió Felix al declarar en el juicio como ya ha quedado expuesto, siendo éste una de las personas que llegaron hasta los apartamentos a bordo del Ford Focus junto con, al menos, los Sres Jaime y Adrian , habiendo expuesto éstos en el juicio oral que dicho vehículo era precisamente del Sr Felix .
A mayor abundamiento de ello, la detención de estos últimos se produjo cuando trataban de marcharse a bordo del citado Ford Focus precisamente horas despúes de haberse producido la aprehensión del hachis, cosa que resultaría inverosímil de haber sido cierta su versión, pues de no haber tenido participación alguna en los hechos no se explica cómo podían tratar de irse sin ni siquiera preocuparse por el paradero de Felix , persona que no sólo había viajado con ellos sino que era el titular del turismo.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal proyectó la autoría de los hechos al acusado Rodrigo . Entiende sin embargo el Tribunal que la prueba practicada no autoriza a atribuirle responsabilidad criminal por los mismos. No cabe hacer cuestión de que en un primer momento dicha persona tenía el propósito de participar en los hechos delictivos objeto de autos, siendo revelador de ello que mantuviera un importante número de conversaciones telefónicas con el acusado Pedro Antonio a lo largo de los días 16, 17 y 18 de mayo de 2006, revelando las mismas de modo más que evidente la inicial implicación del Sr Rodrigo , al punto de que discutían entre él y el Sr Pedro Antonio en torno a nombre de quien se pondría la furgoneta que se iba a alquilar.
Ahora bien, el devenir de las comunicaciones telefónicas permite concluir que a raíz de haberse detectado la presencia de guardia civil en la zona donde inicialmente estaba proyectado el desembarco del hachis que finalmente fue intervenido, el Sr Rodrigo se echó atrás de su inicial propósito ante el temor de que no saliera bien la operación.
Significativo resulta que a las 14:32:57 horas del 18 de mayo de 2006, en el marco de una conversación telefónica sostenida entre Pedro Antonio y Rodrigo al llamar éste al primero (folios 1268 y 1269 de la causa) en un determinado momento de la misma el ciatado Rodrigo dijese: 'Yo no sé, yo estoy, yo estoy mosqueado', respondiéndole el Sr Pedro Antonio : '¿te quieres ir tío?, si te quieres ir recoge las cosas y te vas, no hay ningún problema tío...pero es que ¿ahora te vas a asustar al ver una avioneta por de día?...si allí sabes tú que pasan todos los días'. Rodrigo añade: ' si la avioneta no es, es el otro, el de anoche'. Pedro Antonio a continuación: 'vamos, tu haz lo que quieras, ¿que quieres hacer Culebras ?', respondiendo el otro. 'no, estoy aquí'......
Es cierto que de la última contestación transcrita cabría inferir que Rodrigo , pese al temor sufrido, decidió seguir con su inicial propósito, más no puede dejar de hacerse referencia a otra conversación sostenida poco después, a las 15:30:21 horas entre Pedro Antonio y Severiano al haber llamado el primero desde su teléfono NUM029 al nº NUM033 del segundo (folios 1224 y 1225). En un determinado momento Pedro Antonio le dice a Severiano : 'yo he quedado con este, sabes, sabes, le voy a decir que se vaya'. Severiano dice: '¿ Torero ?' y Pedro Antonio añade: 'sí, ahora hablamos tú y yo a ver cómo lo hacemos, a ver cómo lo hacemos, porque es que tío, es que tiene una paranoia y le he dicho: ¿te quieres ir tío?, pues nada, si te quieres ir pliega y vete'. Sigue la conversación y en un momento de ella Severiano dice: 'escúchame, pues dile que se largue, si se quiere ir que se vaya, a lo mejor tiene gafe él, como dice Gotico , pues que se vaya tío'.
Si a todo ello se añade que finalmente todas las gestiones para el alquiler de la furgoneta las realizó Pedro Antonio y que Rodrigo no viajaba en ninguno de los turismos que fueron inteceptados en el peaje de Martorell, no existiendo base probatoria para inferir que se desplazó hasta la localidad de Torredembarra para participar en el desembarco del hachis, no habiendo sido detenido sino hasta el día 25 de julio de 2006, mas de dos meses después de los hechos, forzoso resultará la imposibilidad de afirmar más allá de toda razonable que dicho acusado hubiese tenido en último término activa participación en los hechos delictivos, siendo significativo que en el propio atestado policial (folio 41) se expusiese que 'posiblemente el hecho de que la Guardia Civil anotara la matrícula de la furgoneta llevó a Rodrigo a desistir de continuar participando en la operación, comprobándose por las escuchas mantenidas que en la tarde del día 18 de mayo de 2006 regresó a Cartagena'.
SEXTO.- La defensa del acusado Felix planteó con carácter subsidiario a su petición de absolución que, de ser reputado autor el mismo, el delito por él cometido lo habría sido en grado de tentativa.
A la hora de dar respuesta a la indicada cuestión ha de comenzarse indicando que el legislador ha optado, de manera poco dudosa, por anticipar el momento de la consumación de algunos delitos relativos a drogas tóxicas y estupefacientes. De suerte que constituyen la consumación no solamente el cultivo, elaboración o tráfico, sino los actos cuya realización se traduzca en la promoción, favorecimiento o mera facilitación del consumo ilegal. Incluso se tipifica la mera posesión, si el poseedor destina la droga a los fines de consumo ilegal por terceros. Tal opción legislativa se traduce en una Jurisprudencia reacia a la admisión de modalidades imperfectas de ejecución (entre otras STS nº 24/2007 de 25 de enero y 457/2010, de 25 de mayo ). La restricción se justifica, dogmáticamente, desde la calificación de los tipos como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación, relevante en lo político criminal, de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. En consonancia con ello, suele ser muy excepcional la apreciación de la ejecución imperfecta del delito tipificado en el art 368 del C. Penal .
Dicho ello, deberá dejarse constancia igualmente de que la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal viene siendo unánime al considerar que el hecho de introducir la droga en territorio español, importada desde el extranjero, implica ya una indudable consumación.
Ello debe ser conectado con el criterio de que cuando en los supuestos de complejidad ejecutiva mediante actuaciones imputables a diversos sujetos, media un plan conjunto entre todos ellos, aunque sea tácitamente asumido, conociendo por consiguiente la plural contribución y aceptándola, en tales casos operará el principio de imputación recíproca, de manera que si se alcanza la consumación, se alcanzará para todos, hayan tenido o no una detentación física de la droga.
De forma reiterada viene entendiéndose jurisprudencialmente (por todas STS de 15 de Junio del 2010 ) que en los envíos internacionales de drogas desde que el estupefaciente es remitido..... desprendiéndose de él el suministrador y entrando en el circuito de transporte, se ha consumado el delito, tanto respecto del último como del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial. La consumación no se excluye porque, en un momento del trayecto que el transporte sigue, el logro de la llegada al destinatario final, haya sido abortado. Iniciado el transporte, la consumación se habrá producido. Por ello ha podido establecerse: que (el hecho de que) la policía tuviese conocimiento de la operación y estuviera vigilando a los otros acusados no sitúa necesariamente el delito en la fase de la tentativa ya que -como precisa la STS. 933/2008 de 18.12 - durante un tiempo se realizó íntegramente el tipo penal y la intervención de la policía pudo fracasar, por lo que no se puede escudar en un hecho ajeno a la conducta del autor para introducir un factor externo como interruptivo de la comisión.
Parece que en un caso como el de autos en que se procede al desembarco de más de 3000 kg de hachis, no cabe hacer cuestión de que el mismo procedía del extranjero. Que el acusado Felix formó parte del plan conjunto con otros acusados en orden a proveerse del citado estupefaciente para su ulterior distribución a terceros es algo que debe considerarse igualmente fuera de toda duda. Lo avalan no sólo las comunicaciones telefónicas interceptadas sino el hecho indubitado de que fuese la persona que recogió de la casa de alquiler la furgoneta en la que se transportaba la droga una vez se produjo su desembarco,vehículo que fue alquilado a su nombre, siendo además quien la conducía en el momento en que se produjo su aprehensión, acción que se produjo cuando ya se habían recorrido bastantes kilometros del punto en que tuvo lugar la carga en ella del hachis.
Podría decirse que la policía vino controlando la operación pues no en vano hizo un segumliento de los vehículos desde que salieron de la provincia de Castellón al tener constancia por las comunicaciones telefónicas de que se había decidido hacer el desembarco a unos ciento cincuenta kilómetros más al norte de donde se había proyectado de inicio. Ahora bien, al margen de lo ya dicho previamente sobre la consumación en casos de transportes internacionales desde el momento en se inicia dicho transporte, del contenido de las declaraciones testificales de los policías nacionales que depusieron en el juicio se infiere que el seguimiento a los turismos descritos en el 'factum' no lo fue en términos tales que se viera en todo instante lo que hacían y, lo que es más relevante, por más que se les viera salirse de la autopista a la altura de la localidad de Torredembarra, la operación de desembarco del hachis y ulterior carga del mismo no se hizo en modo alguno a la vista de los agentes y por consiguiente de forma controlada por éstos, los cuales reemprendieron el seguimiento de los vehículos una vez volvieron a reagruparse, debiendo tenerse en cuenta que no todos se desplazaron a la zona de la playa donde se materializó el desembarco. Hubo sin duda un riesgo de que la droga no llegase finalmente a intervenirse por cuanto durante un tiempo y trayecto no medió control sobre ella por los policías.
En función de cuanto ha quedado expuesto, debe rechazarse la ejecución imperfecta que con carácter subsidiario postuló la defensa del Sr Felix .
SÉPTIMO.- En la ejecución del delito descrito concurrió en la actuación de los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art 21.6 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que se de la violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal .
Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que en el mismo se vulneró sin duda el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El examen de las actuaciones pone de mafiesto los siguientes datos: Dictado en fecha 6 de octubre de 2007 auto acomodando el procedimiento a las reglas del Capítulo IV, Título II del Libro IV de la L.E.Criminal, pronunciamiento contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la defensa de uno de los imputados, siendo desestimado el primero por auto de 26 de noviembre de 2007 y el segundo por auto de 24 de julio de 2008, se dictó providencia de 29 de septiembre de 2008 acordando dar traslado de la causa a la Fiscalía de Sant Feliú de Llobregat para evacuar el trámite de calificación, solicitándose por el Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, la práctica de diligencias complementarias, materializadas las cuales se dictó providencia de 4 de junio de 2009 acordando remitir de nuevo las actuaciones a la Fiscalía para calificación de los hechos, dictándose nueva providencia de fecha 23 de octubre de 2009 por la que se acordó volver a enviar la causa a dicha Fiscalía a los fines ya acordados por cuanto había sido devuelta al Juzgado sin formular acusación o solicitar el sobreseimiento, ni tan siquiera con el sello de 'visto'. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de caliicación en fecha 4 de noviembre de 2009, dictándose ese mismo día auto de apertura del juicio oral. Formulado el primer escrito de defensa en fecha 8 de enero de 2010 y el último en fecha 2 de marzo de 2011, correspondiendo éste a un acusado que fue finalmente declarado rebelde al hallarse en paradero desconocido, no se acordó remitir la causa a la Oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona para el enjuiciamiento de los hechos hasta el día 30 de marzo de 2012 en que se dictó diligencia de ordenación a tal efecto dado que al haberse dictado otra diligencia de ordenación en fecha 11 de febrero de 2011, cuando ya habían formulado escrito de defensa la totalidad de los acusados, excepción del que fue finalmente declarado rebelde, acordando notificar personalmente a los acusados el escrito de acusación del M. Fiscal y el auto de apertura del juicio oral al no constar se hubiese hecho, se libraron a tal efecto, entre otros, despachos a Madrid, Getafe, Cartagena y al Juzgado de Paz de Torres de la Alameda. Recibida la causa en la Audiencia Provincial en fecha 25 de abril de 2012, formado el rollo de sala y designado Magistrado Ponente, se dictó resolución acordando requerir a los acusados que habían hecho libre designa de Letrado para que designasen Procuradores del Ilustre Colegio de Barcelona que les representase ante el Tribunal, el cual por auto de 23 de noviembre de 2012 se resolvió sobre las pruebas propuestas, dictándose en la misma fecha Diligencia de Ordenación por la Secretaria Judicial señalando la celebración del juicio oral para los días 21, 22, 23 y 28 de mayo de 2013, señalamiento que hubo de ser suspendido al acreditarse por uno de los Letrados tener otro preferente, fijándose mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 nueva fecha para el juicio oral para los días 11, 12. 13 y 18 de junio de 2013. Llegada ésta, no pudo celebrarse el juicio ante la incomparecencia tanto de uno de los acusados respecto del que no constaba reprortado el despacho librado para su citación, como del letrado del acusado Rodrigo pese a haber denegado el Tribunal previamente la suspensión del citado acto interesada por razón de enfermedad de dicho profesional al entenderse que la documentación aportada al efecto no justiicaba la imposibilidad de asistencia del Letrado. Ante la imposibilidad de celebrar el juicio por las razones apuntadas, se fijó como nueva fecha para el enjuiciamiento los días 13, 14 y 16 de enero de 2014, no habiendo podido fijarse fecha previa por imposibilitarlo el calendario de juicios que tenía ya señalados el Letrado de uno de los acusados.
Por mucho que se esté ante una causa con ocho acusados, uno de los cuales fue declarado rebelde, es evidente que el transcurso de casi ocho años desde la materialización de los hechos delictivos hasta el enjucimairno de los mismos es sin duda un plazo excesivo. Tal demora vino motivada por ciertas disfunciones en el marco del procedimiento que comportaron una dilación injustificada tal como se razonará seguidamente.
Así, dictado auto de acomodación procedimental en fecha 6 de octubre de 2007, no se acordó dar traslado de la causa al M. Fiscal para evacuar el trámite de calificación, ya acusando, ya solicitando el sobreseimiento de las actuaciones o bien la práctica de diligencias complementarias imprescindibles para formular el escrito de acusación, hasta el día 29 de septiembre de 2008 en que se dictó providencia al efecto, es decir, casi un año después del auto de acomodación procedimental, sin que tal demora aparezca justificada por la interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra tal auto por una de las defensas, recurso este ultimo resuelto en sentido desestimatorio por la Audiencia Provincial mediante auto de 24 de julio de 2008, ya que tales impugnaciones no tenían efectos suspensivos del procedimiento.
Materializadas sendas diligencias complementarias que habían sido interesadas por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó providencia de 4 de junio de 2009 acordando remitir de nuevo las actuaciones a la Fiscalía para calificación de los hechos, dictándose nueva providencia de fecha 23 de octubre de 2009 por la que se acordó volver a enviar la causa a dicha Fiscalía a los fines ya acordados por cuanto había sido devuelta al Juzgado sin formular acusación o solicitar el sobreseimiento, ni tan siquiera con el sello de 'visto'. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de calificación en fecha 4 de noviembre de 2009, dictándose ese mismo día auto de apertura del juicio oral. Es decir, transcurrieron cinco meses desde que, practicadas las diligencias complementarias, se acordó remitir la causa para calificación al M. Fiscal hasta que efectivamente se evacuó dicho trámite.
Dictado auto de apertura del juicio oral ese mismo día 4 de noviembre de 2009, no se culminó el trámite de la presentación de los escritos de defensa hasta el 2 de marzo de 2011 en que lo hizo la última, tiempo sin duda excesivo por mucho que fueran ocho los acusados, dos de los cuales por cierto estaban defendidos por el mismo Letrado, y por voluminosa que sea la causa, pudiendo y debiendo el Juzgado instructor haber velado porque las calificaciones se hubiesen realizado con bastante más celeridad.
A ello cabe añadir que no se acordó remitir la causa a la Oficina de reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona para el enjuiciamiento de los hechos hasta el día 30 de marzo de 2012 en que se dictó diligencia de ordenación a tal efecto. Es cierto que hubo que ejecutar los trámites necesarios hasta llegar a declarar rebelde a uno de los acusados que se situó en ignorado paradero, como también lo es que se libraron despachos a diversas localidades como Madrid, Getafe, Cartagena o Torres de Alameda, dado que mediante diligencia de ordenación en fecha 11 de febrero de 2011, cuando ya habían formulado escrito de defensa la totalidad de los acusados, excepción del que fue finalmente declarado rebelde, se acordó notificar personalmente a los acusados el escrito de acusación del M. Fiscal y el auto de apertura del juicio oral al no constar se hubiese hecho, más ello no justica el transcurso de más de un año desde que se efectuó la última calificación de la defensa hasta que se ordenó elevar la causa a la Audiencia Provincial, máxime cuando la decisión de notificar personalmente a los acusados el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral no aparecía como diligencia ineludible, más si se tiene en cuenta que cuando así se acordó ya habían calificado todas las defensas salvo una.
Una vez recibida la causa en la Audiencia Provincial en fecha 25 de abril de 2012, aun cuando simpre resulte factible dotar de mayor celeridad a un procedimiento, no cabe considerar que ante ella se produjese dilación alguna que pudiera ser calificada como indebida. Formado el rollo de sala y designado Magistrado Ponente, se dictó resolución acordando requerir a los acusados que habían hecho libre designa de Letrado para que designasen Procuradores del Ilustre Colegio de Barcelona que les representase ante el Tribunal, el cual por auto de 23 de noviembre de 2012 resolvió sobre las pruebas propuestas, dictándose en la misma fecha Diligencia de Ordenación por la Secretaria Judicial señalando la celebración para los días 21, 22, 23 y 28 de mayo de 2013, señalamiento que hubo de ser suspendido al acreditarse por uno de los Letrados tener otro preferente, fijándose mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012 nueva fecha para el juicio oral para los días 11, 12. 13 y 18 de junio de 2013. Llegada ésta, no pudo celebrarse el juicio ante la incomparecencia tanto de uno de los acusados respecto del que no constaba reportado el despacho librado para su citación, como del letrado del acusado Rodrigo pese a haber denegado el Tribunal previamente la suspensión del citado acto interesada por razón de enfermedad de dicho profesional al entenderse que la documentación aportada al efecto no justificaba la imposibilidad de asistencia del Letrado. Ante la imposibilidad de celebrar el juicio por las razones apuntadas, se fijó como nueva fecha para el enjuiciamiento los días 13, 14 y 16 de enero de 2014, no habiendo podido fijarse fecha previa por imposibilitarlo el calendario de juicios que tenía ya señalados el Letrado de uno de los acusados.
Ciertamente de las dilaciones apuntadas ninguna por sí sola justificaría que puediera dotarse a la atenuante de la especial cualificación ya apuntada. Ahora bien, todas ellas en su conjunto, puestas en conexión con el dato incuestionable de que los hechos no se han enjuiciado sino al cabo de casi ocho años de haberse cometido, conducen al tribunal a configurar la atenuante como muy cualificada, aun admitiendo que se está en un caso que se ubicaría en el límite entre ella y simple atenuante.
Concurrió igualmente en la actuación del acusado Adrian la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal al haber sido ejecutariamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de elaboración, cultivo o tráfico de drogas mediante sentencia de 28 de abril de 2003 , firme el 16 de mayo siguiente, a la pena de tres años de prisión, como consta en su hoja histórico penal incorporada a las actuaciones.
OCTAVO.- La defensa del acusado Pedro Antonio consideró que en la actuación de su patrocinado concurrió la atenuante del art 21.2 del C. Penal por su adicción a los estupefacientes.
Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Finalmente, el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de apreciar la atenuante analógica del art 21.6 en aquellos casos en que la incidencia de la adicción a los estupefacientes sobre el conocimiento y/o la voluntad del agente sea más bien escasa, ya por que se trate de sustancias de efectos menos devastadores, ya por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia.
Proyectando ello al caso de autos ha de rechazarse la existencia de base para apreciar cualquier tipo de atenuación en la responsabilidad criminal del Sr Pedro Antonio por razón de la adicción del mismo a los estupefacientes. En apoyo de la pretensión deducida, la defensa del acusado aportó al incio de la sesión del juicio oral, documentación consistente en informes suscritos por el área de psiquiatría del Centro Médico Virgen de la Caridad de Cartagena fechados a 11 de noviembre de 2013 y 10 de enero de 2014, así como informes del Servicio Murciano de Salud de 19 de noviembre de 2013 y 3 de enero de 2014.
Los dos primeros refieren un consumo importante de cocaína y cannabis por el Sr Pedro Antonio durante años, más no se detalla si más allá de la amnanesis del paciente se contó con datos que objetivasen tal consumo, no pudiendo dejar de ponerse de manifiesto que el doctor que suscribió los informes lo hizo al cabo de más de ocho años de ejecutarse los hechos delictivos, reseñándose que el motivo de la consulta era valorar el estado del Sr Pedro Antonio y realizar el consiguiente informe, dejándose constancia de que todo indicaba que se encontraba totalmente rehabilitado de su antigua adicción, realizándose controles de orina que indicaban negatividad al consumo de drogas, incidiendo en tal negatividad los informes emitidos por el servicio murciano de salud. No hay la más mínima base para siquiera sospechar que quienes suscribieron tales informes hubiesen reconocido al acusado en fechas previas al momento de suscribir los informes y menos que lo hiciesen en la época de los hechos o en fechas próximas a éstos. No existe en autos el más mínimo informe médico emitido en tales épocas, ni documento que avale que por razón de lo que se califica de importante adicción durante años del Sr Pedro Antonio a la cocaína y al cannabis, el mismo hubiese precisado de algún tipo de tratamiento o ingreso en centro de deshabituación.
En cualquier caso debe recordarse que la mera adicción a los estupefacientes no resulta suficiente para atenuar la responsabilidad criminal, siendo preciso que a causa de ello se hubiese sufrido algún tipo de afectación en las capacidades cognitiva y/o volitiva, sobre lo que no ha mediado la más mínima prueba, sin que pueda dejar de resaltarse que la atenuante postulada demanda, además de una grave adicción a las sustancias indicadas en el art 20.2 del C. Penal , que el delito se hubiese ejecutado a causa de tal adicción, lo que desde luego debe ser rechazado atendida la naturaleza de los hechos perpetrados, consistentes en el desembarco de más de 3000 kg de hachis para traficar con ellos.
NOVENO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito el Tribunal, con base a lo dispuesto en el art 370.1.3º del C. Penal , estima procedente sancionarlo con la pena superior en dos grados a la sancionada en el art 368, posibilidad contemplada en el citado precepto. Resulta ello procedente dado que se superó ampliamente la cantidad que permitiría hablar ya de extrema gravedad, la cual se viene situando en los 2.500 kg de hachis, al haberse aprehendido 3.126'645 kg, lo cual situaría la penalidad en una franja de cuatro años y seis meses de prisión a seis años y nueve meses de prisión.
Al concurrir la atenuante análogica de dilaciones indebidas como muy cualificada, se estima procedente bajar un grado la pena correspondiente al delito al amparo del art 66.1.2º del C. Penal lo que situa la sanción en una franja que irá de 2 años y 3 meses a 4 años y 6 meses de prisión cuatro meses y 15 días de prisión a 6 años. Así las cosas, se individualiza la pena imponiéndola en la mitad inferior aunque en la zona próxima al límite entre dicha mitad inferior y la superior, en concreto en tres años y cuatro meses de prisión, si bien para el acusado Adrian , al concurrir en su persona la agravante de reincidencia, se le impone la pena en su mitad superior, fijándola en tres años y siete meses de prisión. Es cierto que para este último acusado, al concurrir no sólo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas sino asimismo la agravante de reincidencia, no sería de aplicación el art 66.1.2º sino el art 66.1.7º. Ahora bien, al mediar un fundamento cualificado de atenuación, procedrá bajar igualmente para el mismo un grado la pena, si bien fijándola en la mitad superior dada la concurrencia de la agravante.
Por lo que respecta a la pena de multa se refiere, el delito del art 368 en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, está sancionado con multa detanto al duplo del valor de la droga, valor que en el caso de autos era de 4.346.000 euros conforme percial llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM063 y NUM064 (folios 1484 y 1485) cuyo resultado fue ratificado en el juicio oral.
Como con base en el art 370.1.3º se impone la pena superior en dos grados lo que la situaría en una franja de 6.519.000 euros a 9.778.500 euros. Al bajarse un grado por la cualificación de las dilaciones indebidas la multa irá de 3.259.500 a 6.519.000 euros, individualizándose en 4.000.000 euros con responsabilidad responsabilidad personal subsidiaria de 80 días salvo para el acusado Sr Adrian a quien se impondrá la multa de 5.000.000 de euros con responsabilidad responsabilidad personal subsidiaria de 80 días.
Como el tipo penal contempla una segunda pena de multa del tanto al triplo, al bajarse un grado por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la multa irá de 2.173.000 a 4.346.000 euros. Se individualiza la multa en 3.000.000 de euros, con responsabilidad responsabilidad personal subsidiaria de 60 días, salvo para el acusado Sr Adrian a quien se imponen 3.500.000 euros, con responsabilidad responsabilidad personal subsidiaria de 65 días.
DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal --
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro Antonio , Severiano , Federico , Felix , Jaime Y Adrian en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica muy cualificada por dilaciones indebidas, así como en la actuación del acusado Sr Adrian la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos, a excepción del Sr Adrian , de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS, con ochenta días de responsabilidad personal susidiaria caso de impago y MULTA DE TRES MILLONES DE EUROS con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y para el acusado Adrian a la pena de TRES AÑOS y SIETE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS, con cien días de responsabilidad personal susidiaria caso de impago y MULTA DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS con sesenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago a todos ellos, por partes iguales de seis séptimas partes de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destino legal del hachis aprehendido y el embargo del dinero intervenido a los acusados que se destinarán al pago de su responsabilidad pecuniaria.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Rodrigo del delito contra la salud pública por el que fue acusado, declarándose de oficio una séptima parte de las costas procesales.
Se abona a los acusados condenados para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los acusados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por quienes la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
