Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1365/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100088

Núm. Ecli: ES:APC:2014:359

Núm. Roj: SAP C 359/2014

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00103/2014
ROLLO: RJ 1365/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 3560/2012
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1
de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 3560/2012 sobre falta dequebrantamiento de régimen de visitas,
figurando como apelante Angustia , representada por el Procurador Sr. López Valcárcel y defendida por
el Letrado Sr. Ramas Ramírez; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Victor Manuel , representado
por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a doña Angustia como autora responsable criminalmente de una falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios (total 120) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C. Penal y con imposición de costas a ésta.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante Angustia , condenada en la instancia como autora de una falta prevista y penada en el art. 618.2 del C. Penal , solicita en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia absolviéndola por: A) Nulidad del procedimiento a causa de no haber notificada a la denunciada la acusación.

B) Subsidiariamente, nulidad por no haber sido realizado por el procedimiento de ejecución de sentencia.

C) Subsidiariamente, existe un acuerdo entre Angustia y el denunciante para que las visitas del padre a los menores se produjeran fuera del recinto del punto de encuentro del Centro Fonseca.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Victor Manuel impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Alega en primer lugar la parte recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han causado grave indefensión por vulneración del art. 967 de la Ley de enjuiciamiento criminal pues cuando fue citada al juicio de faltas no se le entregó copia de la denuncia.

Efectivamente en la citación de la denunciada que consta al folio 12 de las actuaciones no se hace mención a que junto a la cédula, se entregue ningún documento, querella o denuncia. Parece cierta pues la afirmación de la recurrente de que no se le entregó copia de la denuncia, con infracción de lo dispuesto en el citado artículo 967. Sin embargo, no toda infracción procesal comporta una vulneración del derecho a la defensa y es precisamente esa efectiva indefensión, la que provoca la nulidad del acto procesal defectuoso, conforme a los artículos 238.3 º y 240.1 LOPJ . En este caso, el hecho de que la citación a la denunciada no se viera acompañada de una copia de la denuncia, no perjudicó ni disminuyó en modo alguna las posibilidades de la hoy recurrente de defenderse de la acusación que contra ella se formuló en el juicio, pues en la citación se le proporcionó la información suficiente para preparar su defensa. Además la recurrente, en su caso, debía haber efectuado esta alegación en el momento oportuno, es decir, antes del juicio y, consecuentemente, haber interesado la suspensión del mismo, y no lo hizo.



TERCERO .- En segundo lugar, la apelante aduce que la cuestión objeto de este procedimiento tiene un procedimiento específico en el orden civil por lo que el juicio de faltas es inadecuado.

El párrafo segundo del art. 618 del Código Penal sanciona los incumplimientos leves de las resoluciones judiciales en relación con las obligaciones impuestas a los progenitores en el ámbito de las relaciones para con los hijos, sin necesidad del previo requerimiento que, para los ilícitos de desobediencia, es preceptivo.

Con este tipo se busca proteger el adecuado cumplimiento de lo resuelto en resolución judicial de separación, nulidad o divorcio cuando la oposición a lo resuelto no reviste la entidad suficiente para ser considerada infracción criminal grave. Se trata de un incumplimiento de menor consideración que, por su propia naturaleza, encuentra mejor acomodo en la mera dejación de las funciones atribuidas en la resolución judicial. O sea, sin que previamente se haya instado una ejecución forzosa civil pues, en todo caso, la participación activa que a ambos progenitores incumbe en el cumplimiento y mantenimiento del régimen de visitas acordado bajo la protección del 'favor filii', implica el conocimiento recíproco de los padres de sus respectivas obligaciones. Siendo así, que el precepto trata de amparar las lesiones mínimas o puntuales al bien jurídico protegido. Por lo que el juicio de faltas es el procedimiento adecuado para enjuiciar la conducta de la denunciada puesta en conocimiento del juzgado de instrucción por parte del padre denunciante.



CUARTO .- Por último argumenta la Sra. Angustia que la prueba documental que aporta con su recurso de apelación de fecha 11 de julio de 2012 emitido por el Centro Fonseca acredita el acuerdo a que llegaron las partes para que las visitas del padre a las hijas se realizan fueran del Centro Fonseca, lo que no fue puesto en conocimiento del juzgado por parte del denunciante.

Tras analizar de nuevo el resultado de la prueba practicada no cabe llegar a conclusiones fácticas ni jurídicas distintas a las que ha llegado la juzgadora de instancia que ha tenido la ventaja de la inmediación al oír directamente en el juicio oral la declaración del denunciante y de la denunciada, pues tales conclusiones fácticas responden a un lógico proceso argumental que no rompe la armonía deductiva del resultado probatorio ya que los referidos hechos conforman el ilícito por el que se le sanciona sin que el documento aportado con el recurso de apelación altere dicha conclusión puesto que dicho documento es de fecha 11 de julio de 2012 y la sentencia firme del procedimiento civil de divorcio es de fecha 28 de septiembre de 2012, y en la sentencia se indica claramente el lugar de entrega y recogida de las menores, pero, con independencia del lugar, lo cierto es que el día 12 de octubre de 2012 el padre denunciante no pudo recoger a sus hijas para ejercer su derecho de visitas porque la madre denunciada se negó a entregarlas. Por lo que resulta correcto incardinar los hechos en la figura penal por la que se le condena, una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista en el artículo 618.2º del C. Penal .



QUINTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angustia contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013 en el Juicio de Faltas Número 3560/2012 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 1 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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