Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2037/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-09/000616
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2009/0000616
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2037/2014- - Z
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 98/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juan Francisco
Procurador/Prokuradorea:ELIZABET VERTIZ MALLOTTI
Letrado: PEDRO SANTOS MOCOROA
Apelante: Adriano
Procuradora:ELIZABET VERTIZ MALLOTTI
Letrado: MIKEL ELORZA SOLIS
Apelantre: MINISTERIO FISCAL -
Apelados: MINISTERIO FISCAL Y Juan Francisco
SENTENCIA Nº 103/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 98/2013, seguidos por un delito de Contra la Seguridad Vial, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián. Figura como partes apelantes Juan Francisco y Adriano representados por la Procuradora Doña Elizabeth Vetiz Mallotti y defendidos respectivametne por el Letrado D. Pedro Santos Mocoroa y Mikel Elorza Solis, y siendo parte apelante el Ministerio Fiscal en cuanto a la absolucion del delito de falsedad respecto a Juan Francisco y como apelados Juan Francisco y el Ministerio Fiscal respecto del uno respecto del otro de sus respectivos recursos de interposición de recurso de apelación. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 14 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de 8 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Juan Francisco , Adriano y el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, siendo admitidos los mismos a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2037/14.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital y solicita el dictado de una nueva resolución por la cual se condene a Juan Francisco como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 CP en relación con el artículo 390.1 del citado texto legal a la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1.
Como motivo del recurso invoca error en la aplicación de precepto legal.
Sostiene la parte recurrente que la conducta desplegada por Juan Francisco integra el delito previsto en el artículo 392.1 CP en relación con el artículo 390.1 de dicho texto legal y en ese sentido mantiene que el delito de falsificación no es un delito de los denominados en propia mano de modo que el hecho de hacer entrega de una fotografía para su utilización en el documento correspondiente comportaría una forma de participación en dicha conducta delictiva (cooperador necesario ).
Y al mismo tiempo se remite a diversas resoluciones del TS en las que se recoge la competencia de los tribunales españoles en aquellos supuestos en los que la falsificación ha sido realizada fuera del territorio nacional y cometida por extranjeros' en base al criterio de la 'proteccion de intereses' y al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.1 f de la LOPJ ( STS 26-1-2005 ; 14 -9-2005) ,siendo así que conforme al mencionado criterio la jurisdicción española podrá conocer de los delitos genéricos de falsificación cuando perjudique directamente al crédito o intereses del Estado y se haya introducido lo falsificado en el territorio español.
SEGUNDO.-La representación de Adriano formula recurso de apelación contra la sentencia de referencia, en solicitud de que se revoque la misma y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva del delito de resistencia por el que ha sido condenado.
Como motivo de su recursos invoca error en la valoración de los hechos llevada a cabo por el juzgador de estancia.
Con relación a dicho motivo de impugnación señala que , aun cuando la sentencia de instancia declara probado que el recurrente y su compañero con la finalidad de evitar la detención propinaron cabezazos y patadas a los miembros del recurso policial actuante, a su juicio , dichos hechos no han quedado acreditados ,estimando insuficiente para ello el testimonio de los agentes de la Ertzaintza con número de identificación NUM001 y NUM002 .
TERCERO.- Entrando a conocer del motivo de recurso invocado por el Ministerio Fiscal , y en relación con el delito de falsedad documental se trata de determinar si los hechos que se declaran probados, y ciertamente no han sido cuestionados en ningún momento, esto es que el Sr. Juan Francisco portaba documentación identificativa italiana falsa según se expresa en la sentencia apelada : ' Juan Francisco portaba una carta de identidad y un permiso de conducir italianos enteramente falsos , que en ningún momento utilizó para su identificación '.tienen entidad suficiente para integrar la conducta descrita en los artículos 390.1 y 392.1 del CP
Pues bien ,la incriminación de las falsedades documentales recogidas en los artículos 390 y ss. del CP tiene su razón de ser en la necesidad de dar protección a la seguridad del tráfico jurídico evitando el acceso a la vida civil o mercantil de elementos probatorios falsos de modo que tendrá relevancia penal cuando el documento entra en el tráfico o está destinado al mismo.
El delito de falsedad no es un delito de propia mano como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de modo que la responsabilidad en concepto de autor no requiere una actuación directa en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente ,como quien se aprovecha de la acción , siendo admisible la participación incluso en la forma de cooperación necesaria.
Y no cabe duda de que en este caso el Sr. Juan Francisco participó en la alteración del documento haciendo entrega de una fotográfia propia, habiendo declarado en sede judicial (folio 214 ) que 'sabía que eran falsos los documentos italianos , habiendo sido proporcionados por una persona que le dijo que le podía facilitar la ida a Francia que es lo que quería hacer el declarante ', que 'cree que la persona que le dio los papeles se llama Juan Francisco pero debe estar expulsado ' que 'pagó por los documentos '.
La Juzgadora de instancia concluye que el hecho de portar una carta de identidad y un permiso de conducir italianos falsos, sin llegar a utilizar ninguno de ellos al no haber quedado probado cuál de los cuatro ocupantes del vehículo conducía el mismo, y al no haber esgrimido voluntariamente dicha documentación para identificarse ,carece de relevancia en el tráfico jurídico.
Ahora bien , dicha conclusión no puede ser compartida por este Tribunal ya que a tenor de lo expuesto podemos llegar a la conclusión de que la actuación del Sr. Juan Francisco , portando documentos de identificación y de conducción falsos, estando en disposición de hacer uso de los mismos en cualquier momento, su colaboración necesaria en la elaboración de los mismos facilitando la fotografía y conviniendo la intervención de un tercero mediante precio para su confección determina la ilicitud de la conducta examinada respondiendo a un dolo unitario con independencia de la finalidad última perseguida por el agente ,puesto que en definitiva con dicha actuación se atacaban bienes jurídicos diferenciados : seguridad y confianza en el tráfico.
Así, en un supuesto de características cercanas al caso de autos el TS en sentencia de 14 de abril de 2006 sancionó como delito la ocupación al acusado en el momento de la detención del pasaporte y permisos de conducción griegos falsificados con su fotografía , suponiendo la utilización de tales documentos en fase de atestado policial que en un sentido amplio debe ser equiparado a la utilización en juicio de acuerdo con el criterio sostenido en la Sentencias 1295/2003 y todo ello desde una concepción global de seguridad que habilitaría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.3 f) de la LOPJ , llegando a declarar que 'los tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de falsedad en carta de identidad extranjera con nombre supuesto con la fotografía del acusado tanto si se ha cometido en España como en el extranjero, al tener el estado interés en conocer la identidad de las personas que acceden o se hallan en territorio español (S 472 /2006).'
Expuesto lo anterior y aplicado al caso de autos se llega a la conclusión de que los términos del recuros formulado por el Ministerio Fiscal han de ser estimados
Por todo lo expuesto el recurso deberá ser estimado
CUARTO-. En cuanto al recurso de apelación formulado por la representación de Adriano procede señalar que tal y como ha sido formulado obliga a realizar un nuevo análisis de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada y una vez verificado dicho examen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada en la medida que no se apreciar error ,ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso.
En efecto, en el caso de autos la descripción de los hechos que se recoge en la sentencia de instancia aparece refrendada por el testimonio de los agentes de la Ertzaintza que intervinieron en la vista oral, siendo así que su versión de los hechos coincide plenamente con el relato consignado en el atestado elaborado con ocasión de la producción de los mismos.
La mera lectura del atestado , cuyo contenido fue posteriormente ratificado en el acto de la vista y la narración de los hechos que se contiene en el mismo nos ofrece una versión cronológica de los hechos donde fácilmente puede apreciarse la intensidad del suceso y la violencia del mismo. Los hecho ocurren de madrugada en la localidad de Zarautz cuando los dos condenados viajan en un vehículo que tras ser interceptado sale a la fuga y haciendo caso omiso a las señales de los agentes de la Ertzaintza que les dieron el alto en un control aceleraron la marcha del vehículo , obligando a los agentes a apartarse para no ser atropellados. La huida continua por la localidad d e Zarautz circulando a gran velocidad, ignorando las ordenes de la policía llegando a invadir el sentido contrario del marcha hasta que finalmente y tras dejar el vehículo prosiguiendo la huida a pie fueron alcanzados.
Pues bien , estos datos también deben ser valorados a la hora de ponderar el contenido de las manifestaciones de los testigos agentes de la Ertzaintza en la vista oral acerca del grado de oposición y violencia con que se revolvieron los acusados al tiempo de la detención. La sentencia de instancia transcribe algunas de la manifestaciones vertidas por dichos testigos, analizando de forma pormenorizada el contenido de las mismas. y precisamente como consecuencia de esa valoración pormenorizada llega a la conclusión de que el relato de los hechos consignado en el atestado a la hora de identificar a la persona que conducía el vehículo no resulta coincidente con los datos ofrecidos durante el desarrollo de la vista oral y la descripción de los rasgos ofrecida en dicho acto por los agentes que declararon en calidad de testigos lo que lleva a no aceptar los términos de la acusación y a emitir un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de conducción del que venían siendo acusados.
Ahora bien , guiado por el mismo criterio de valoración lógico y razonado, la juzgadora de instancia estima acreditada la concurrencia de los elementos que integran el delito de atentado a la autoridad. Para ello se ha ponderado la firmeza, la coherencia y consistencia de las declaraciones ,la ausencia de contradicciones entre los diferentes testigos,obviando aquellos criterios de valoración que se amparan en la condición de agentes de la autoridad de los testigos y por ende en la consideración privilegiada de su testimonio frente al de los acusados.
Y es más , si analizamos en su integridad las actuaciones llegamos a la misma conclusión que la juzgadora de instancia una vez puesta de manifiesto la violencia y agresividad con la que se desarrolló todo el incidente. Los agentes de la Ertzaintza que actuaron en el momento de la detención ( NUM001 y NUM002 se mostraron claros y directos a la hora de dar respuesta al modo en el que se desarrollaron los hechos al tiempo de la detención ,siendo así que tanto uno como otro declararon que los dos condenados se revolvieron con violencia en el curso de la misma dando patadas puñetazos y cabezazos muy violentos siendo necesario hacer uso de las defensas personales para reducirlos .Ambos relataron la persecución como 'alocada ' , que fue 'por las calles de Zarautz por direcciones prohibidas a toda velocidad 'que 'cree que es la conducción más salvaje que nunca ha visto ' ,que 'utilizaron rotativos y reflectantes y al llegar el coche hacia ellos aceleró y tuvo que apartarse para evitar que le llevaran por delante.
Por todo lo expuesto el recurso deberá ser desestimado
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Adriano contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital y al mismo tiempo con estimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra dicha resolución procede revocar dicha sentencia en el sentido de que procede condenar a Juan Francisco como autor de un delito de falsificación de documento oficial del articulo 393.1 en relación con el artículo 390.1 de dicho texto legal. Se le impone la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses a razon de 6 euros por dia con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena procediendo en todo caso la expulsión prevista en el art. 89.1 expulsión
En todo lo demas se mantiene el contenido de la sentencia de instancia
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
