Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 7/2014 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº7/2014
Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte (D.Previas nº149/2012)
SENTENCIA NUM
Iltmos Sres:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Dª . Carmen Orland Escámez
D.Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte, seguida por el procedimiento abreviado por delitos DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICOcontra Miriam , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Son partes el Ministerio Fiscal y la acusada, defendida por el Letrado Sr. Teresa Pereles y representada por el Procurador Sra. Barroso Rebollo.
Antecedentes
PRIMERO .- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Miriam .
SEGUNDO .- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la vista oral el día 25 de marzo de 2014, con el resultado que consta en acta.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7 º, 16 y 62, en concurso medial del artículo 77 con un delito de falsedad en documento público u oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2, todos del Código Penal , de los que era responsable en concepto de autor la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de falsedad, y 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa en grado de tentativa; costas.
CUARTO .- La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.
Resulta probado y así se declara que la acusada Miriam , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de junio de 2011 interpuso denuncia en los Juzgados de Ayamonte, que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº1 de la citada localidad, en la cual aseguraba que el día 28 de diciembre de 2010 había sufrido un accidente de tráfico en la calle Colombia de Cartaya mientras se encontraba en su vehículo matrícula ....-YSM , señalando que dicho accidente se debió a una maniobra incorrecta por parte de la conductora del vehículo matrícula ....-PCL , ejerciendo las acciones penales y civiles para la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones que decía haberse causado en el citado accidente, aportando con la denuncia dos partes médicos en los que de forma manuscrita aparecía que la fecha de las consultas médicas habían sido el 28 de diciembre y el 29 de diciembre de 2010.
El documento médico original (parte de lesiones) fue confeccionado por el facultativo médico pertinente el día 15 de marzo de 2011 en la consulta realizada ese mismo día y, una vez emitido, la acusada procedió a realizar dos fotocopias del mismo, a las cuales, ella u otra persona con su conocimiento y consentimiento, les modificó la fecha real de la consulta, borrando ésta y procediendo a escribir una fecha distinta (28 de diciembre de 2010 en uno y 29 de diciembre de 2010 en otro) con objeto de que las lesiones se estimaran consecuencia del accidente de tráfico relatado en su denuncia para recibir, de forma indebida, la correspondiente indemnización.
La acusada no percibió indemnización ninguna al haberse informado por el médico forense, una vez se recabó por éste para su unión al procedimiento el parte médico original, que no existía relación de causalidad entre el accidente denunciado y las lesiones referidas en el parte médico.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código penal , en relación de concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º, 16 y 62 del mismo texto legal .
1.- En relación con el delito de falsedad, el artículo 392 del Código Penal castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390; en este supuesto es de aplicación el nº2 del artículo 390.1 ' 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.'
Es reiterada la jurisprudencia que establece que la existencia de las falsedades penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos ( STS 13-9-02 , 11-12-03 y 14-5-04 ), requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 del Código Penal . b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. ( STS 25-3-99 ).
Resalta la STS de 11-12-03 que es igualmente precisa la concurrencia de 'la antijuricidad material', de tal modo que para la existencia de falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis' en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, habida cuenta que constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. (STS de 9-2- y 27-1971). Y la razón de ello, no es otra que, junto a la mutatio veritatis objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes jurídicos o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales. En orden al objeto material, se ha de entender por documento cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico.
La defensa de la acusada en su informe alegó que en todo caso, sería de aplicación el artículo 399 del Código Penal ' 1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.' Sin embargo no es posible su aplicación, pues tanto el citado precepto como los anteriores a que se remite se encuentran en la Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados, del Capítulo II De las falsedades documentales, y en este caso como se ha dicho, nos encontramos ante una falsificación de un documento público.
2.- Por lo que respecta al delito de estafa en grado de tentativa, es de aplicación el nº1.7º del artículo 250 del Código Penal ' Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Al denunciar falsamente haber sufrido unas lesiones y reclamar un resarcimiento económico por ellas, quiso engañar al Juzgador para que estimara su pretensión, poniendo así de manifiesto un evidente ánimo de lucro ya que, en el caso de que su denuncia prosperara, percibiría una indemnización. De este modo, el engaño se materializó mediante la alteración de la verdad en la exposición de los hechos en la denuncia presentada en el Juzgado y la aportación de un documento simulado en parte, alteración de la verdad con la que se pretendía, por un lado, que el Juzgador tuviera un conocimiento equivocado acerca de la forma y las consecuencias de un siniestro, y por otro, conseguir una indemnización de la compañía aseguradora del vehículo conducido por la persona a la que se denunció, buscando así un lucro ilícito.
No obstante, al no haber resultado eficaz la acción penal que la acusada puso en marcha, al ser descubierta a tiempo la farsa procesal que la misma había protagonizado, el perjuicio patrimonial no se llegó a producir y, por tanto, estamos en presencia de una estafa intentada, en su modalidad de tentativa acabada, pues aunque tal acusada llevó a cabo todos los actos idóneos para la consumación del delito, este fin no lo consiguió por causas ajenas a su voluntad.
SEGUNDO .- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor la acusada, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones llegando a la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos tras una valoración en conciencia de dichas pruebas en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio y aptas para enervar la presunción de inocencia.
La acusada en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa negó haber efectuado ninguna alteración en los documentos presentados en el Juzgado de Instrucción, alegando que entregó la documentación que le dieron.
Sin embargo, el examen de las pruebas practicadas, documental y testifical de la doctora Sra. Baronesa evidencian la autoría de la acusada en los delitos que se le imputan. La testigo refirió -al serles exhibidos los folios 22 y 23- que ella corrigió la fecha del accidente, pero no la de la consulta, tal y como consta al folio 43.
Acreditado el carácter falsario del documento médico, así como que el mismo fue presentado por la acusada en el Juzgado de Instrucción junto con su denuncia, y siendo ella la beneficiaria de económica de las indemnizaciones que pretendía, ninguna duda cabe de la autoría en el delito estafa por parte de la acusada, al presentar un documento simulado en parte con claro ánimo de lucro o enriquecimiento injusto.
En cuanto a la autoría en el delito de falsedad, resulta indiferente que fuera la acusada u otra persona quien realizara materialmente la falsificación. Es reiterada la jurisprudencia que declara que en relación al delito de falsificación y en lo que se refiere a la autoría, opera tanto el concepto de autoría mediata como el de autoría material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no solo el que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-01 , 27-5 - 02 , 7-3-03 y 6-2-04 ) en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, se pronuncian las STS 17 febrero 2004 y 9 mayo 2006 , reiterando que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho, que en definitiva es lo decisivo ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20-6- 96).
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto la penalidad a imponer, la existencia de concurso medial de delitos del articulo 77 del Código Penal impone la penalidad de las distintas infracciones de la siguiente forma: 1º En forma prioritaria la pena correspondiente a la sanción más gravemente penada en su mitad superior. 2º En forma subsidiaria, esta regla no opera cuando resulte más beneficioso aplicar la penalidad de cada infracción por separado. Consideramos en este caso más beneficiosa la punición por separado de ambos delitos, debiendo establecer la penalidad a tenor de lo previsto en el apartado 3.
En atención a las circunstancias personales de la autora de los hechos y a la gravedad de los mismos, procedería la imposición de las siguientes penas: por el delito de falsedad en documento público nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de 5 euros, dado que, desconociendo la situación económica de la acusada, no se aprecia ningún motivo que permita suponer que la misma se encuentre en una situación de indigencia u otra similar que, en tal caso, justificaría la fijación de la cuota mínima de dos euros; y por el delito intentado de estafa procesal la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 5 euros.
CUARTO .- Por Ministerio de la Ley las costas se imponen al condenado por delito o falta.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a la acusada Miriam como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas por el delito de falsedad; y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 5 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa en grado de tentativa, y al pago de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite que no se le ha aplicado para cumplir otras responsabilidades.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
