Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 92/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100344
Encabezamiento
RSF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 92/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1618/2013
SENTENCIA Nº 103/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 28 de marzo de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 92/2014, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 29-01-2014 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS Nº 1 .618/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelantes, Estela , asistida por el Letrado Don Miguel Angel Velasco Lahuerta y Florentino , representado por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno y asistido por el Letrado Don Gonzalo Velarde Rodríguez y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Estela y Florentino como responsables en concepto de autores de una FALTA DE HURTO ya definidas a pena de MULTA DE TREINTA DIAS, según cuota diaria de 5 euros, esto es multa de 150 euros, con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) así como al abono de las costas de este juicio si las hubiese. Además deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Noemi en la suma de 20 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por, Estela y Florentino , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, formalmente desglosado en dos, se solicita idéntica pretensión: la revocación de la sentencia por un presunto error en la valoración de la prueba.
En ambos recursos se señala que la desaparición de un billete de 20 euros que habría sido sustraído a la propietaria del bolso en que se encontraría, siembra una duda esencial sobre la veracidad de lo que se contiene en la declaración de hechos probados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
Y es que, simplemente, lo que la recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Por otro lado, que no haya aparecido los 20 euros que la perjudicada sostiene que le faltaba, si bien es una alegación que tiene su peso, no impide considerar que la sentencia es ajustada a derecho al basarse su fallo en la conteste testifical de los agentes de policía intervinientes en los hechos, que declararon haber visto a Estela sustraer una cartera del interior del bolso de Noemi y entregársela a su compañero Florentino , que fueron detenidos al salir del establecimiento.
Tales hechos constituyen la falta de hurto del art.623.1 CP , por el que han sido condenados, y no encontramos razones para entender mal valorada la prueba practicada.
Todo lo cual, en definitiva, impide estimar el presente motivo de recurso.
CUARTO.-A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Estela y Florentino , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
