Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 335/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100158

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1024

Núm. Roj: SAP PO 1024/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2014
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36039 41 2 2013 0005944
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000335 /2014 -a
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Gustavo , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO,
Abogado/a: D/Dª PAULA DIEGUEZ PEREIRA,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 103
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO.
Magistrados/as
D./DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
D./DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador CRISTINA MARÍA DEL RÍO RECOUSO, en representación de
Gustavo , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000482 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de Enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS ya definido, al acusado, Gustavo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Con imposición de costas. '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el acusado, Gustavo , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, el día veinte de diciembre de dos mil trece, sobre las 08,25 horas, conducía el vehículo Peugeot 406 matrícula .... KCC por el tramo y de la AP-9, término municipal de Porriño, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción en las debidas condiciones de seguridad, de modo que sometido a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica con aparato debidamente verificado válido hasta el 27-06-2014, arrojó un resultado de 0,99 y 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en pruebas realizadas a las 08,16 y 08,34 horas respectivamente. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Pontevedra, alegando como motivo de impugnación el error de derecho con quebrantamiento de normas procesales e interpretación errónea del principio acusatorio que rige en derecho penal, instando la nulidad de la sentencia de instancia, para que sea dictada otra en la que se analice si los hechos son constitutivos de delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP . La defensa del condenado impugnó el recurso y asimismo presentó recurso de apelación, alegando infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, en relación con la cuota multa de 6 euros, cuya rebaja solicita hasta la cuota de 3 euros día.

En su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP , recogiendo en el relato fáctico entre otros extremos, que 'por conducir en tal estado, el acusado estuvo a punto de colisionar su vehículo con la valla de la autopista en varias ocasiones y al llegar a la rotonda de Peinador se desvía por Guizán invadiendo el sentido contrario'. En conclusiones definitivas, a la vista de las manifestaciones de agente de la Guardia civil modificó los hechos en el sentido de añadir en la conclusión primera que 'el acusado antes de realizar la prueba de alcoholemia circuló durante aproximadamente 20km de forma permanente por el carril de la izquierda, obligando a los vehículos que circulaban por el otro carril a apartarse llegando a rozar con alguno'. Modificó asimismo la calificación jurídica y las penas, añadiendo en la conclusión segunda que 'los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP y subsidiariamente la calificación ya realizada'.

La juzgadora de instancia considera que una eventual condena por el artículo 380.1 del CP vulneraría el principio acusatorio, lo que rechaza el Ministerio Fiscal recurrente.

En relación con el principio acusatorio desde su vertiente de la correlación fáctica y jurídica de la acusación y la condena, la STC 266/2006 de 11 de septiembre de 2006 , exponente de la doctrina constitucional, dice: ['....Como tiene señalado este Tribunal en reiterada doctrina, 'entre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' (entre otras muchas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; y 224/2005, de 12 de septiembre , FJ 2).

Ello no obstante, también hemos afirmado que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existiría infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).

En tal sentido hemos señalado igualmente que para que un Tribunal de apelación pueda apartarse de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación se requiere el cumplimiento de dos condiciones: a) que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia constituya el soporte fáctico de la nueva calificación; y b) que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación, entendiéndose que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (por todas, SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 71/2005, de 4 de abril , FJ 3).

(.......) .. como hemos señalado anteriormente, la ausencia de homogeneidad no origina necesariamente, por sí sola, una situación de indefensión constitucionalmente prohibida por razón de la inexistencia de debate contradictorio sobre los elementos integrantes de la falta de coacciones por la que finalmente fue condenado el recurrente en amparo. Para determinar si se produjo en el presente caso la lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías, a conocer la acusación que se formula y a la defensa ( art. 24.2 CE ) es necesario examinar si esa nueva calificación en la Sentencia de apelación de la conducta del recurrente en amparo como falta de coacciones supuso la aplicación de una perspectiva jurídica que ya estaba implícita en la calificación de esa misma conducta como falta de daños -que fue lo realmente discutido en ambas instancias- o si, por el contrario, abrió una perspectiva jurídica distinta frente a la que el recurrente en amparo no pudo defenderse en momento procesal alguno'.] Y en palabras de la STS sección 1 del 14 de Abril del 2011 que defendió homogeneidad entre un delito de asesinato por el que se acusaba y un delito de lesiones del artículo 148 CP con agravante de alevosía por el que se condenó dado que el acusado pudo defenderse de todos los elementos de este delito, ['...el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena'].

En su aplicación al caso concreto se debe concluir que en el presente caso se da la homogeneidad delictiva pero no se da el primero de los requisitos que apunta la doctrina constitucional, que exista identidad del hecho punible entre el hecho nuclear del escrito de conclusiones provisionales y el hecho nuclear del escrito de conclusiones definitivas, entendiendo por hecho nuclear el que configura el tipo penal por el que se acusa y por tanto, que no concurra, ni pueda concurrir, indefensión para el acusado.

Es evidente que el hecho nuclear es distinto porque el de las conclusiones provisionales era la conducción bajo una determinada tasa de alcoholemia sin que se refieran en el relato fáctico circunstancias constitutivas del tipo del artículo 380 CP ; en particular las que conformarían un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; circunstancias añadidas en conclusiones definitivas, en base a las manifestaciones del agente de la policía local con carnet profesional número 237. Y existe y no puede descartarse la posibilidad de indefensión para el acusado. Como resulta de la grabación videográfica y Acta del juicio, el acusado ni siquiera fue interrogado por las circunstancias de su conducción introducidas por el Ministerio Fiscal como constitutivas del artículo 380.1 CP , porque dichas circunstancias fueron referidas posteriormente por el testigo policía local que declaró después del acusado y como argumentó la juzgadora de instancia, tampoco consta que lo fuera en la fase de instrucción al declarar como imputado.

Más aún, los elementos fácticos para la nueva calificación por el 380.1 ya constaban a la acusación en la fase de instrucción, como resulta de las manifestaciones del policía local 237 al folio 4, sin que hubiera hecho uso de ellos en su escrito de conclusiones provisionales, en el que ni recogió las circunstancias de la conducción referidas por el agente, ni propuso a éste como testigo, renunciando así de modo tácito a calificar por aquél delito.

En definitiva, la nueva vertiente acusatoria afecta al derecho de defensa del acusado, por lo que el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- La defensa del acusado formula recurso impugnando la cuota multa de 6 euros que considera desproporcionada al no haberse investigado su capacidad económica.

Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . ( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros']. En el mismo sentido la STS 5567/2008 de 21/10/2008 considera también ajustada en similares circunstancias la cuota multa de 6 euros día.

En definitiva, en el presente caso no acredita el acusado circunstancias económicas que imposibiliten su capacidad para el pago de una cuota tan módica como es la de 6 euros día que este Tribunal en casos análogos viene considerando adecuada.



TERCERO.-Por todo lo expuesto procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia de instancia sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gustavo , contra Sentencia dictada con fecha siete de Enero de dos mil catorce, en el Procedimiento JR : 0000482 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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