Sentencia Penal Nº 103/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1188/2013 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100089


Encabezamiento

Juzgado: Penal-2

Causa: P. A. 176/20121

Rollo: 1188 de 2013

S E N T E N C I A N

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de febrero de 2014.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 176 de 2012, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla por delito de violencia habitual en la pareja imputado a D. Jose Manuel ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por el procurador D. Joaquín Ramos Corpas y defendido por el letrado D. Antonio Romero Bejarano; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. M.ª Dolores Villalonga Serrano y la acusadora particular D.ª Dolores , representada por el procurador D. Enrique Caravaca Clemente y asistida por el letrado D. José Manuel Durán Ceballos. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Jose Manuel ha estado casado con Dolores desde 1971 hasta 2008, si bien la relación cesó de hecho en fecha no determinada de 2007. Durante el período de 2005 a 2007 fueron frecuentes las discusiones de la pareja, en especial por causa de las infidelidades del acusado, en el curso de las cuales Jose Manuel ha llegado a decirle a Dolores que le iba a dar un tiro. Asimismo, en fecha no determinada de 2006 llegó a lanzarle el mando a distancia del televisor, impactando en el ojo de Dolores .

No consta que le haya agarrado por el cuello, le haya pegado pellizcos, le haya impedido moverse con libertad, le haya limitado su vestimenta, restringido el acceso a las propiedades de la familia o vejado sexualmente.

No consta acreditado que de estos hechos se siguiese el cuadro depresivo que sufre Dolores .

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153 CP ., a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de Dolores o de su domicilio, o de comunicarse con ella, durante dos años; y como autor de un delito continuado de amenazas a la de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de Dolores o de su domicilio, o de comunicarse con ella, durante dos años; así como a que indemnice a Dolores en la cantidad de 500 euros y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio acusatorio, prescripción de los delitos y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 151.3 y 171.4 del Código Penal , así como, subsidiariamente, diversas infracciones penológicas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, y a la acusación particular, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 8 de febrero de 2013; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de octubre del mismo año, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.


Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; salvo el último inciso del primer párrafo, relativo al lanzamiento del mando del televisor, que queda suprimido.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la defensa del acusado articula un primer motivo en el que se denuncia la supuesta vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación, sobre la base de que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación exclusivamente por un delito de violencia habitual en la pareja del artículo 173.2 del Código Penal , mientras que la sentencia impugnada descarta la existencia de ese delito, pero sin embargo condena al acusado como autor de un delito de amenazas continuadas del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito de maltrato de obra en la pareja del artículo 153.1 del mismo Código , ninguno de los cuales había sido objeto de acusación y frente a los que, por tanto, el acusado no había podido defenderse. El motivo así formulado no puede prosperar, porque no se han vulnerado las garantías procesales invocadas ni se ha producido al acusado la indefensión que se alega.

En efecto, el propio recurso admite que la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, asumida expresamente por la acusación particular, incluía entre los hechos imputados al acusado haber arrojado objetos a su esposa, 'en una ocasión un mando a distancia', y haberle 'amenazado con una escopeta que tenía en casa'. Esas amenazas y ese lanzamiento de objetos, que en el contexto del relato acusatorio se entienden como reiterados, no eran sin embargo objeto de una calificación independiente, sino que quedaban subsumidos en la de maltrato psicológico habitual sostenida por ambas acusaciones, pese a la cláusula concursal específica del artículo 173.2 del Código Penal , quizá por estimar el Ministerio Fiscal que resultaban demasiado inconcretos en su configuración y localización temporal para sustentar una acusación autónoma, o por considerar que carecían de entidad individual suficiente para poder distinguirse como hitos independientes en el contexto del 'clima de temor y dominación' característico del delito de maltrato habitual calificado. Ahora bien: una vez que la sentencia impugnada desechó la existencia de ese delito, las imputaciones de amenazas y la del lanzamiento del mando a distancia del televisor cobraron la autonomía de la que carecían cuando se incluían como parte del maltrato habitual y el magistrado a quopodía considerarlas acreditadas y condenar al acusado por los delitos de amenazas y de maltrato de obra que constituyen, sin que con ello se modifiquen un ápice los hechos objeto de acusación, sino solo su tratamiento jurídico, sin hacer este más gravoso para el acusado ni introducir calificaciones heterogéneas con las que habían sido objeto de acusación.

En cuanto al derecho de defensa, conectado al derecho a ser informado oportunamente de la acusación, las imputaciones que nos ocupan, pese a su carencia de una precisa concreción temporal, estaban suficientemente individualizadas en sus circunstancias (las amenazas eran precisamente con la escopeta que poseía el acusado y el objeto arrojado era el mando a distancia del televisor) como para permitir al acusado conocer de qué se le acusaba y defenderse frente a ello, siempre sin olvidar, en cuanto a las amenazas, que la continuidad delictiva es muchas veces incompatible con una precisa singularización temporal de cada hecho integrante del continuo y, para los dos delitos, que en todo caso la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde exclusivamente a la acusación.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, este primer motivo de impugnación formal debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito continuado de amenazas leves y del delito de maltrato de obra en la pareja por los que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y confirmadas como testigo presencial por la hija de ambos, frente a la versión exculpatoria del acusado. Sobre esa base cognitiva fundamental, que constituye base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de aquella, el magistrado a quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos que consigna en la resultancia fáctica; conclusión a la que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, suficientemente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a discrepar de la valoración que efectúa la sentencia impugnada, con argumentos que carecen de consistencia suasoria para generar un margen de duda razonable. Los conflictos patrimoniales entre el acusado, su esposa y su hija subsiguientes a la ruptura del matrimonio no alcanzan a constituir un motivo suficiente para explicar que la primera efectuase una denuncia falsa y la segunda cometiese un delito de falso testimonio contra su propio padre, aunque solo sea porque difícilmente ninguna de ellas iba a obtener ninguna ventaja en relación a esos conflictos de la condena del acusado. Y que este posea un arma por su condición de deportista federado no impide que con esa arma pudiera amenazar a su esposa, igual que un carnicero podría amenazarla con el cuchillo que emplea para su profesión.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos que recoge en su relato fáctico sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; por lo que también el motivo por error probatorio debe ser desestimado.

TERCERO.-Mejor suerte debe correr, al menos en parte, el motivo que aduce prescripción de los delitos imputados, partiendo del dato de que la denuncia inicial de las actuaciones se interpuso el 31 de marzo de 2009 y fue admitida a trámite el día siguiente, mediante auto en el que ya se acordó citar para ser oído en declaración como imputado al hoy apelante.

En efecto, en la aludida denuncia inicial la Sra. Dolores indica que el episodio del lanzamiento del mando del televisor tuvo lugar 'a principios del año 2006', sin que posteriormente se haya logrado una mayor concreción temporal. Ahora bien: puesto que en la redacción del artículo 131 del Código Penal vigente en la fecha de la denuncia los delitos sancionados con pena no superior a tres años de prisión prescribían a los tres años, debe considerarse que un delito del artículo 153 del Código Penal cometido 'a principios de 2006' estaba ya prescrito el 31 de marzo de 2009, puesto que en el uso común del lenguaje nadie referiría como sucedido 'a principios de año' un hecho que hubiera tenido lugar, como pronto, ya en el cuarto mes del año.

No cabe, en cambio, llegar a igual conclusión respecto al delito de amenazas continuadas. Por más que el recurso se empeñe en considerar que la sentencia considera un solo episodio de amenazas (y habrá que volver sobre esto), lo cierto es que la lectura no prejuiciada del relato fáctico de la sentencia permite entender que en este se consideran cometidas las amenazas de manera reiterada durante el período de 2005 a 2007; por lo que no había transcurrido el plazo prescriptivo entonces trienal cuando fueron denunciadas el 31 de marzo de 2009. Que la denunciante no fuera capaz de precisar ninguna fecha concreta en que se profiriesen las amenazas no permite inferir que tuvieran que producirse todas ellas antes del 1 de abril de 2006.

Al haberse apreciado la prescripción del delito de maltrato de obra en la pareja, se impone la estimación en este punto del recurso y la absolución del acusado por este delito; confirmándose, en cambio, su condena por el delito de amenazas.

CUARTO.-En la última alegación del recurso, bajo la rúbrica de 'incongruencia interna de la sentencia y error en la individualización de la pena impuesta', la defensa del apelante amalgama distintos motivos de impugnación, cuyo nexo común es su carácter subsidiario, partiendo de la confirmación del pronunciamiento de condena. Trataremos de dar a continuación cumplida aunque breve respuesta a cada uno de estos submotivos, en la medida en que sean aplicables al delito de amenazas leves en la pareja, único subsistente conforme a lo razonado en el fundamento anterior.

1.-No hay incongruencia alguna entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada al apreciar como continuado el delito de amenazas. En los hechos probados se dice claramente que estas se produjeron en el curso de las 'frecuentes discusiones' de la pareja que tuvieron lugar 'durante el período de 2005 a 2007', lo que a cualquiera permite entender que las amenazas fueron plurales y reiteradas, sin que el sintagma verbal 'ha llegado a decirle' implique una idea de singularidad, como pretende la parte recurrente, porque 'llegar' significa en este contexto alcanzar un determinado extremo, pero no necesariamente una sola vez. En cualquier caso, cualquier posible ambigüedad de expresión, que no de contenido, de esta descripción quedaría resuelta por la apreciación probatoria, en la que con mayor claridad se advierte la idea de reiteración, al decirse que 'en el curso de aquellas discusiones familiares, que se presentaban con relativa frecuencia, el acusado empleaba términos violentos, llegando a amenazar con darle un tiro a Dolores '.

2.-La pretensión de que se reduzca el radio de protección de la pena adicional de alejamiento de la víctima carece de toda prueba de los presupuestos fácticos en que pretende sustentarse. Sabemos por las declaraciones de la Sra. Dolores que víctima y condenado viven en el mismo barrio y que el segundo se desplaza por las calles de la localidad por su profesión, pero ni una cosa ni otra son suficientes para reducir el alejamiento a la ridícula cifra de veinte metros que pretende el recurso, que resultaría inútil para proteger el sentimiento subjetivo de seguridad de la víctima y evitar una posible reproducción de incidentes entre los sujetos. Por lo demás, el alejamiento es una pena, y como tal un mal impuesto al condenado, que no puede pretender quedar indemne de una de las consecuencias del delito cometido.

3.-Aun suprimido el delito de maltrato de obra, la indemnización de 500 euros establecida en la sentencia de instancia ha de reputarse equitativa y moderada para resarcir el perjuicio psíquico o moral que, a modo de damnum in re ipsa, conlleva de modo inherente, como dice acertadamente la sentencia impugnada, este tipo de conductas, referidas ahora exclusivamente a las intimidatorias.

Por lo expuesto, todos estos motivos subsidiarios deben ser desestimados, con lo que concluye, con su estimación parcial, el examen del recurso.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ramos Corpas, en nombre del acusado D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 176 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, en cuanto la misma condena al acusado apelante como autor de un delito continuado de amenazas leves en la pareja; revocándola, en cambio, en cuanto le condena como autor de un delito de maltrato de obra en la pareja, por el que debemos absolverle y le absolvemos libremente. Todo ello manteniendo inalterado el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil y declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia y la totalidad de las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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