Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 48/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100037
Núm. Ecli: ES:APV:2014:301
Núm. Roj: SAP V 301/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 48/2014
Juicio de Faltas num. 1221/2012
Juzgado de Instrucción núm 18 de Valencia
SENTENCIA Nº 103/2014
En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, registrados en el mismo con el número
1221/2012, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 48/2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Humberto y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL,
así como Clemencia y Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El pasado 20 de octubre, sobre las 15:00 horas, el acusado Humberto , encontrándose en las inmediaciones del establecimiento comercial el Corte Inglés situado en la esquina de Colón con Ruzafa, al observar la presencia de la empleada de dicho centro, Clemencia , a la que al parecer conocía de vista con ocasión de otros incidentes previos protagonizados por el acusado en dicho establecimiento, la empujó adrede sin llegar a causarle lesión.
Instantes después refirió lo sucedido a su esposo Pedro , y observar ambos que Humberto se encontraba en la zona, al dirigirse el primero a éste para pedirle explicaciones, recibió un puñetazo en el ojo izquierdo, produciéndole una contusión de la que tardó en curar entre 2 y 3 días, según el informe médico forense, y por la que el lesionado no reclama indemnización.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Condeno a Humberto , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y como autor responsable de una falta de maltrato de obra, a la pena de multa de DIEZ DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, en ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago total o parcial de la multa, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se prohíbe al condenado Humberto , por un plazo de CUATRO MESES aproximarse a la persona de Clemencia , y a su domicilio laboral sito en el establecimiento El Corte Inglés ubicado en la calle Colón de Valencia, esquina con el Paseo de Ruzafa, de Valencia, y en un radio de 300 metros desde dicho punto, prohibiéndole asimismo comunicar con la misma por cualquier medio, con apercibimiento de que en caso de vulnerar dicha prohibición, se incurrirá en un posible delito de quebrantamiento de condena.
Se impone al condenado el pago de costas.'
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Humberto se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 48/2014.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de las faltas de lesiones y de maltrato de obra por las que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando el apelante con la apreciación efectuada por el Juez a quo de las manifestaciones prestadas en la vista oral por los perjudicados, aduciendo ser incierto que hubiere agredido a persona alguna; subsidiariamente, interesa no le sea impuesta la pena de alejamiento al abarcar la misma a una zona en la que el recurrente trabaja repartiendo publicidad.
SEGUNDO .- Entablado asi el recurso y vistos los términos de la resolución apelada, en relación con la prueba practicada en la vista oral, se imponen las siguientes apreciaciones: 1.- De un lado, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007, entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.S.T.S.
1354/2009; 104/2010); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10, entre otras).
2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los perjudicados, quienes depusieron en la vista oral -a la que no compareció el acusado-, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de las víctimas, sino también de la documentación médica incorporada a las actuaciones, la que avala la versión de hechos ofrecida por las mismas, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios, sin que deba pasarse por alto que el acusado, pese a estar citado en legal forma, no compareció al acto del juicio oral, privando de este modo al Juzgador y a este Tribunal de conocer su versión de los hechos.
3.- Finalmente y por lo que se refiere a la pena de alejamiento impuesta en la sentencia, la misma queda plenamente justificada con el comportamiento despegado por el acusado, quien, según refirió una de las víctimas, es persona conocida en los almacenes El Corte Ingles, donde trabaja Clemencia , por haber dado aquel muestras de ser problemático con el personal de dicho centro, pretendiéndose con la expresada pena evitar eventuales conflictos con la citada perjudicada y que pueda el acusado atentar de nuevo contra bienes jurídicos d la misma.
TERCERO .- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Humberto contra la Sentencia de fecha 3-4-2014 dictada en el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 1221/2012 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
