Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 58/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100098
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00103/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2012 0536590
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2013
RECURRENTE: Luis Antonio , Encarnacion
Procurador/a: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO
Letrado/a: MARIO MUELAS ARES, EVA MARIA FERNANDEZ DE VELASCO
RECURRIDO/A: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO CAJA LABORAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: GONZALO FRESNO QUEVEDO,
Letrado/a: FERNANDO DE LAS HERAS CANTALAPIEDRA,
SENTENCIA Nº 103/14
Ilmos. Sres:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 63/2013 penal, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de usurpación, seguido contra Luis Antonio y Encarnacion . Han sido partes en esta alzada: como apelantes el acusado Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el letrado Sr. Muelas Ares, y la acusada Encarnacion , representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendida por la Letrada Sra. Fernández De Velasco. Y como apelados: Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, comparecida como acusación particular representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y asistida por el Letrado Sr. De Las Heras Cantalapiedra, así como el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 4.10.2013 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en mayo de 2012, el mismo día del lanzamiento de su vivienda, los acusados Luis Antonio y Encarnacion ocuparon el inmueble sito en Plaza de Méjico nº 2, 2º A de esta ciudad de Valladolid, propiedad de Caja Laboral Popular, con vocación de permanencia haciéndolo su residencia habitual en los meses sucesivos y sin el consentimiento o autorización de la entidad propietaria.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio Y Encarnacion como autores responsables criminalmente de un delito de usurpación de bien inmueble, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 (TRES) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sean requeridos para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndola el pago de las costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Luis Antonio y de Encarnacion , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentaron escritos de impugnación tanto por la representación de Caja Laboral Popular como por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, debiendo añadirse lo siguiente:
Los acusados cuando fueron desalojados de dicho piso se encontraron sin vivienda, sin recursos económicos y con dos hijos menores de edad a su cargo, careciendo en esos momentos de otro lugar habitable donde alojarse o refugiarse.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Luis Antonio y a Encarnacion como autores de un delito de usurpación de inmueble, tipificado en el artículo 245-2 del C. Penal , a la pena -para cada uno de ellos- de 4 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se interponen respectivos recursos por parte de Luis Antonio y de Encarnacion , solicitando su absolución o, subsidiariamente, se les aplique la eximente completa o incompleta de estado de necesidad o la atenuante de reparación del daño.
SEGUNDO.- Revisamos, en primer término, la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juzgadora.
No se discute la realidad de la ocupación por parte de los acusados de la vivienda sita en la Plaza de Méjico nº 2, 2º A de Valladolid, la cual era propiedad de Caja Laboral al haberla adquirido mediante su adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria. Ello se demuestra documentalmente y por la testifical de María Teresa , la cual señala que se entregó la vivienda a Caja Laboral quien tomó posesión de la misma poniendo una cerradura nueva. Tiempo después, al enviar a un perito tasador a dicho inmueble, este les comunicó que no había podido entrar y que la vivienda estaba ocupada, lo que dio lugar a la presentación de la denuncia origen de este proceso.
Los acusados Luis Antonio y Encarnacion no pudieron pagar el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de dicho inmueble, por lo que fueron desalojados del mismo y, tras el lanzamiento, al no contar con medios para alojarse en otro lugar y tener dos hijos de 13 y 10 años de edad, regresaron a la vivienda y entraron nuevamente en ella ocupándola. Tras la denuncia, fueron identificados por la policía como las personas que estaban instalados en el inmueble. Esta situación de ocupación se prolongó a lo largo de 2012 y durante este procedimiento, conforme se desprende de las declaraciones de los acusados y de la testigo citada.
Los recurrentes alegan que Caja laboral consintió que continuaran ocupando la vivienda al ordenar al Juzgado de instrucción paralizar el desahucio previsto para el 5 de diciembre de 2012, con lo que no estarían cometiendo el delito de usurpación. Este argumento no puede prosperar.
El mero hecho de haber solicitado Caja laboral ante el Juzgado de Instrucción, en el curso del proceso penal, la suspensión del desalojo previsto para diciembre de 2012 no puede tener el alcance que pretenden los recurrentes, porque la oposición del propietario a la ocupación se pone de manifiesto mediante la denuncia y la personación ejercitando la acusación particular frente a la ocupación sin título de los acusados, siendo así que en la fecha de la solicitud de suspensión del desalojo el delito en realidad ya se había cometido dado el tiempo en que los acusados permanecieron en la posesión de dicho inmueble pese a la denuncia y a las actuaciones penales por este hecho.
Por otro lado, queda patente también la vocación de permanencia de los acusados en la vivienda pues, después del lanzamiento, entraron para seguir viviendo en ella y la poseyeron a tal fin no de forma transitoria u ocasional sino por un tiempo amplio que se prolongó a lo largo de todo el año 2012 y de esta causa, lo cual evidencia que se instalaron en el inmueble con carácter continuado y estable.
El dolo de dicho delito viene configurado por el conocimiento de los recurrentes de que ocupaban sin título alguno y de que el propietario se oponía a tal posesión pues, pese al conocimiento de que se había presentado la denuncia por esa ocupación, continuaron viviendo en el inmueble.
En consecuencia, deben mantenerse las conclusiones fácticas recogidas en la sentencia de instancia estimando que las mismas son fruto de una cabal y razonable ponderación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sin que se advierta error en sus apreciaciones. En base a ello, se llega a la convicción de que los acusados cometieron el delito de usurpación previsto en el artículo 245-2 del Código Penal .
Ahora bien, en lo relativo a los aspectos de hecho de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal nos remitimos a lo que posteriormente se razona.
TERCERO.- Los apelantes invocan la circunstancia atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21-5 del Código Penal .
A la vista de lo practicado en este procedimiento, no se ofrecen los requisitos que integran dicha atenuante, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, pues no consta que los acusados hayan desplegado una conducta tendente a la efectiva restitución de la vivienda al propietario, observándose además que las alegaciones realizadas no se dirigen al reconocimiento del derecho infringido sino a justificar una situación posesoria negando la vulneración de la norma penal.
CUARTO.- Se plantea también en el recurso la infracción del artículo 20-5 del Código Penal y del 21-1 en relación con el precepto anteriormente indicado, al no aplicarse el estado de necesidad como eximente completa o, en su caso, como incompleta.
El estado de necesidad requiere la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible par evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( STS 10-2-2005 y 24-1-2008 entre otras).
El Tribunal Supremo para delimitar la apreciación completa o incompleta de dicha eximente, se centra en la proporcionalidad del mal causado, indicando en la Sentencia de 10 de febrero de 2005 : 'Si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta)'. En idéntico sentido la STS de 6 de julio de 2011 .
Traslados estos criterios al supuesto aquí enjuiciado, entendemos que si bien no estamos ante la eximente completa, sí resulta apreciable la incompleta como atenuante privilegiada del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-5 del Código Penal .
Existía una situación de necesidad en los acusados por cuanto al no poder satisfacer el préstamo hipotecario se quedaron sin la vivienda que había sido su hogar, por lo que se encontraron sin recursos económicos -debido a la pérdida de trabajo no pudieron afrontar siquiera el citado préstamo- y en la calle en pleno mes de diciembre, teniendo dos hijos menores de edad, siendo por lo tanto razonable entender que en esa situación y sin contar con otros medios a su alcance en esos momentos surgiera una necesidad de refugiarse en la vivienda para soportar los rigores del invierno y dar techo a los menores de edad. Así pues no se trata simplemente de estrecheces económicas sino de una verdadera situación angustiosa, estableciéndose el conflicto entre esos bienes jurídicos: por un lado, de disponer de un espacio mínimo y ámbito elemental para desarrollar aspectos de la intimidad familiar y de asistencia a los menores, y de otro el derecho a la posesión por la propietaria que es una entidad como Caja laboral, de forma que el mal producido de la ocupación en esas circunstancias no es superior al que se trataba de evitar.
Ahora bien, esta situación de necesidad no se da en toda la amplitud que requiere la aplicación de la eximente completa por cuanto no se constata una diligencia decidida por los acusados para buscar soluciones alternativas, de forma que, después de ese periodo inicial donde la urgencia era más relevante, no se observa que hayan agotado todas las posibilidades de asistencia social y de ayudas institucionales a lo largo del tiempo transcurrido en que permanecen en la vivienda, por lo que no concurren todos los elementos del estado de necesidad completo.
Ello da lugar a la introducción en los hechos probados de la referencia a esta situación.
A la vista de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Penal , procede aplicar la pena inferior en dos grados atendiendo a las circunstancias personales de los acusados ponderándola en relación con las circunstancias concurrentes y con la mayor o menor entidad de la situación en que se deja a la propiedad del inmueble. De ahí que se impone, a cada uno de los acusados, la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros diarios, en consonancia con la ausencia de medios económicos y las obligaciones o cargas familiares que suponen dos hijos menores de edad.
En este sentido ha de acogerse parcialmente el recurso de apelación, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio , representado por la procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendido por el letrado Sr. Muelas Ares, y el formulado por doña Encarnacion , representada por la procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendida por la letrada Sra. Fernández de Velasco, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 63/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid , se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de apreciar la atenuante por eximente incompleta de estado de necesidad, imponiendo a cada uno de los citados acusados la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros, bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas. Se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
