Sentencia Penal Nº 103/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 61/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100172

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:750

Núm. Roj: SAP Z 750/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00103/2014
50297 39 2 2013 0608374 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2013 FALSIFICACIÓN
DOCUMENTOS PÚBLICOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 61/2013
SENTENCIA NÚM. 103 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 278/2013,
Rollo de Sala núm. 61/2013, procedente de Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza por delito
de de falsedad y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra los acusados: Celso , nacido en
Gambisara (Gambia), el día NUM000 de 1960, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Felicisimo y Catalina ,
domiciliado en CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 , de Zaragoza, de estado casado, con instrucción,
sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa; Jeronimo nacido en
Gambisara (Gambia), el día NUM005 de 1994, NIE NUM006 , hijo de Roberto y Margarita , domiciliado
en CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 ,de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales,
insolvente, y en libertad provisional por esta causa; y Luis Francisco nacido en Gambisara (Gambia), el
día NUM007 de 1991, con NIE. NUM008 , hijo de Roberto y Margarita , domiciliado en CALLE000
NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa. Los
tres representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Ruis Viarge y defendidos por el letrado D. Fco. Javier
Elia García. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN
BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- A virtud de actuaciones de la Comisaría de Policía del Distrito de Zaragoza, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Nueve de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Celso , Jeronimo y Luis Francisco , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar estos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 7 de abril de 2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los artículos 392 y 390.1, 1 º y 2º, en concurso medial del artículo 77 con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1, todos los artículos del Código Penal , considerando autor de los mismos a Celso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas. De un delito de falsificación de documentos oficiales del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1 y 2, son autores los acusados Jeronimo y Luis Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y pidió para cada uno de ellos las penas de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .



QUINTO .- La defensa de los acusados, en igual trámite, alegó que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidió su libre absolución.

HECHOS PROBADOS El acusado Celso , mayor de edad y nacido en Gambia, vino a residir a España en 1991, afincándose en Zaragoza en el año 1992. En el año 2004 solicitó la nacionalidad española y en el Registro Civil de Zaragoza presentó y firmó formulario en el que hacía constar que tenía tres hijos: Eutimio nacido el NUM009 de 2002, Esperanza nacida el NUM010 de 2003 y Jesus Miguel nacido el NUM011 de 1987. El 16 de diciembre de 2004 comparece ante la Encargada del Registro Civil de Zaragoza y declara que tiene tres hijos que son los antes reseñados. En el año 2007 se le concede la nacionalidad española y ante la misma Encargada del Registro Civil firma una declaración diciendo que tiene cuatro hijos que viven con él y son Jesus Miguel , Eutimio , Esperanza y Luis Pedro . Dice que además tiene otro hijo en Gambia llamado Imanol , de 21 años de edad.

Celso está casado con Tania , residente en España legalmente y con la que contrajo matrimonio en Gambia el 15 de septiembre de 1993, si bien se registró la unión el 28 de enero de 1998. Celso ha tenido con Tania cuatro hijos nacidos en Zaragoza con los nombres de: Eutimio nacido el NUM009 de 2002 con D.N.I NUM012 ; Esperanza nacida el NUM010 de 2003, con DNI. Nº NUM013 ; Luis Pedro nacido el NUM014 de 2005, con DNI. Nº NUM015 ; y Modesta nacida el NUM016 de 2008 y con DNI. Nº NUM017 .

El citado acusado, con anterioridad a los hechos enjuiciados reagrupó a Jesus Miguel , nacido en 1987 en Gambia, que obtuvo el permiso de residencia inicial en 2001.

El citado Celso , junto a los también acusados Jeronimo y Luis Francisco , idearon una trama para conseguir que los dos últimos pudieran entrar en España de manera legal haciéndose pasar por hijos de Celso , para lo cual por medio de un tercero los dos primeros fueron inscritos como tales hijos de Celso en un registro oficial de su país, produciéndose la inscripción de ambos el 27 de octubre de 2009.

Siguiendo ese plan, Jeronimo quedó inscrito como nacido en Gambisara con la fecha de nacimiento del NUM005 de 1994, figurando como su padre Celso y como madre Zaida . En el recuadro destinado al declarante (según la traducción oficial) figura la leyenda 'firma, descripción y residencia del informante' 'SANKUNG CAMARA, INFORMANTE, Horacio '. Con base en esa inscripción, el 14 de mayo de 2012, aportándola traducida, formuló la solicitud de aplicación del régimen comunitario como hijo de Celso como familiar reagrupante con el domicilio de CALLE000 NUM002 . NUM003 NUM004 , de Zaragoza. En el expediente, Celso dio su conformidad a la solicitud. En la traducción de la certificación de nacimiento consta que nació el NUM005 de 1993. Le fue concedida por la Delegación del Gobierno en Aragón la tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, apareciendo como reagrupante Celso . Este acusado no es hijo del citado y entre ambos urdieron la trama para conseguir la venida a España de Jeronimo .

Conforme al plan citado, el acusado Luis Francisco , sin ser hijo de Celso , quedó inscrito como tal en la misma fecha 27 de octubre de 2009, figurando como la del nacimiento el NUM007 de 1991, en la población de Gambisara, y como su madre Zaida . Según la traducción oficial, en el recuadro destinado a 'firma, descripción y residencia del informante' consta la leyenda: 'SANKUNG CAMARA. INFORMANTE.

Horacio '. El 14 de mayo de 2012 solicitó la tarjeta de residencia familiar de ciudadano comunitario como hijo de Celso , aportando la certificación de nacimiento traducida; el citado Celso dio su consentimiento y conformidad a la solicitud. Por la Delegación del Gobierno en Aragón le fue concedida la tarjeta solicitada, apareciendo como familiar reagrupante Celso . Este acusado no es hijo del citado y entre ambos urdieron la trama para conseguir la venida a España de Luis Francisco .

Jeronimo aporta un pasaporte de Gambia número NUM018 expedido el 9 de abril de 2008 y otro de la misma nacionalidad número NUM019 expedido el 21 de enero de 2013. En el segundo de los pasaportes la impresión de la huella digital es la del pasaporte anterior escaneada.

En julio de 2012, Juan Luis presenta solicitud para la aplicación del Régimen Comunitario e indica que es hijo de Celso de nacionalidad española y con domicilio en CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 , de Zaragoza. Aporta diversa documentación entre la que hay una certificación de nacimiento donde consta que nació en Gambisara el NUM020 de 1990, siendo su madre Adelina y figurando en el recuadro destinado a 'firma, descripción y residencia del informante' la leyenda 'HATAB CAMARA. DECLARANTE. Eulalio '.

La inscripción del nacimiento se hizo el 7 de junio de 2010. Celso firmó el correspondiente documento como familiar reagrupante del citado. La Delegación del Gobierno en Aragón concedió la tarjeta de residencia familiar comunitario Inicial.

Marcelino obtuvo con fecha 17 de abril de 2012 la tarjeta de residencia de familiar comunitario, habiendo presentado certificación de nacimiento donde dice que nació en Gambisara el NUM021 de 1992, constando como su padre Celso y como su madre Zaida . La declaración del nacimiento la hizo Sainey Camara el día 27 de octubre de 2009, fecha en que se practicó la inscripción. También fue reagrupado Pedro Miguel el 4 de febrero de 2010, como hijo de Celso .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los artículos 392 y 390.1 apartados 1 º y 2º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , en concurso medial con un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros del artículo 318 bis.1 del citado Código , siendo autor de dichas infracciones Celso . Así mismo, los otros dos acusados son autores cada uno de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1-1 º y 2º del Código Penal . La imputación del Ministerio Fiscal lo es porque entiende que los dos acusados reagrupados como hijos de Celso no lo son y se ha urdido la trama para hacer creer a las autoridades españolas la relación parental con el citado a los efectos de obtener la residencia legal en nuestro país con la finalidad de lograr un trabajo. Respecto a las otras personas que aparecen también como hijos de Celso , Juan Luis y Marcelino la causa no se sigue contra ellas al no haber sido habidos.

Respecto al delito de falsedad, el artículo 390.1 del Código Penal nos dice que 'será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos'. Y el Artículo 392 establece que ' 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España'.

La doctrina jurisprudencial considera que queda excluidos los supuestos del artículo 390.1.4º los supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

Y tocante al delito del artículo 318 bis.1 el Código dice que el que, 'directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión'. Este precepto, conforme a la doctrina jurisprudencial constante, considera inmigración ilegal cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración.



SEGUNDO .- Sostienen los acusados que los dos más jóvenes son hijos naturales de Celso , lo que no se acoge en esta causa. Los dos supuestos hijos de Celso lo son, supuestamente también según la documentación aportada, de Zaida , y de las declaraciones de ambos se desprende que no tuvieron una relación familiar como hermanos, afirmando en el plenario que una vez murió su madre solo se veían los fines de semana, no recordando nada de su niñez, ni siquiera los años que se llevan de diferencia o el nombre de otros hermanos. Sin embargo, Jeronimo ante la policía afirma que conoció a Luis Francisco y Marcelino tres meses antes de venir a España (folio 102). Luis Francisco , también ante la policía, declara que vio a sus hermanos Jeronimo y Marcelino una semana antes de venir a España al preparar la documentación y afirma que su madre se llamaba Gracia , lo que también dice ante la policía Celso y no coindice con lo que consta en la documentación que se aporta, pretendiéndose sosloayar esta discrepancia diciendo en el plenario que las palabras ' Zaida ' y ' Gracia ' son lo mismo, cosa en modo alguno demostrada. De lo dicho se desprende que los citados, que dicen ser hijos de Roberto y una misma madre, no hicieron una vida familiar como hermanos, sino que más bien ni se conocían hasta que se tramó la venida a España, lo que avala la inexistencia de una relación de sangre entre ellos. De otro lado, no son nombrados por Celso en ningún momento en el expediente tramitado para su nacionalización, lo que si hace respecto de uno llamado Imanol , de 21 años de edad a la fecha de la declaración, y que vive en Gambia (folio 31)

TERCERO .- Junto a esto, Luis Francisco aporta certificación de nacimiento donde dice que nació en Gambisara el NUM007 de 1991, siendo su madre Zaida ; en el recuadro destinado a 'firma, descripción y residencia del informante' consta la leyenda: 'SANKUNG CAMARA, INFORMANTE, Horacio '. La declaración y registro de dicho nacimiento se hizo el 27 de octubre de 2009. Jeronimo aporta certificación de nacimiento donde consta que nació el NUM005 de 1994, siendo su madre Zaida ; en el recuadro destinado a 'firma, descripción y residencia del informante' consta la leyenda: 'SANKUNG CAMARA, INFORMANTE, Horacio ', realizándose la inscripción el 27 de octubre de 2009.

Es decir, una misma persona llevó a cabo la inscripción del nacimiento de los acusados el mismo día, sin que conste quien es esa persona. De lo dicho se desprende que las inscripciones de nacimiento carecen de toda fiabilidad pues basta con la declaración de una persona para que se registren los datos que se dan, sin comprobación alguna, lo que permite todo tipo de falsedades y avala la tesis aquí acogida.

Se alega por los acusados que el nacimiento de Jeronimo se produjo en 1994 y no en 1993, y lo cierto es que en el documento que parece ser original expedido por las autoridades de Gambia consta como fecha de nacimiento la de NUM005 de 1994 (folio 261). Por ello, si ha de acogerse una fecha como cierta, ha de ser al del registro oficial, no la de la traducción.

La negativa de los acusados a someterse a las pruebas de ADN, según nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 no es un indicio más a sumar a los verdaderos indicios, pero sí puede ser valorada por el órgano decisorio como un elemento que avala la lógica de la inferencia sobre la que se apoya la conclusión de que el reo es autor de los delitos imputados. En el presente, dicha prueba servía para despejar todas las dudas ya que pudo haber determinado si entre los acusados existía o no la relación paternofilial que afirman. Los motivos religiosos que alegan los acusados para no someterse a las pruebas de ADN son respetables, pero aquí no nos hallamos ante un hecho delictivo sin más, sino frente a un comportamiento que, además, afecta a los intereses nacionales españoles tutelados en la materia por las leyes de extranjería. El no sometimiento a las pruebas de ADN, ante el cúmulo de indicios incriminatorios, avala la tesis de la acusación pues los acusados han impedido descubrir la verdad que ellos conocen, pudiendo equipararse este comportamiento al del silencio del acusado, del que se han hecho eco numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

En consecuencia, la Sala considera que los acusados, por medio de un tercero, con pleno conocimiento de lo que éste hacía, elaboraron las inscripciones de nacimiento de Luis Francisco y Jeronimo con la finalidad de poder violar las leyes de extranjería de España y permitir la entrada en nuestro país de los citados, y luego con uso de esos documentos falsos materializar su deseos como lo hicieron tras lograr engañar a las autoridades españolas. Celso colaboró decisivamente en la entrada en España de los otros dos acusados, planeando la trama y firmando es nuestro país los documentos correspondientes a Luis Francisco y Jeronimo haciéndose pasar por su padre biológico.



CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO .- En lo concerniente a la penalidad, comenzando por Celso , artículo 392 fija la pena de prisión entre seis meses y tres años y multa, siendo el delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal . El artículo 318.bis.1 fija la pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que se habrá de estar al artículo 77 del Código Penal que lleva a fijar una sola pena, es decir, la del artículo 318.bis.1 en su mitad superior en el límite de 7 años, ya que al ser continuado la pena oscilaría entre 6 y 8 años y con esta pena habría que aplicar el artículo 77.

Los otros dos acusados lo son por un delito de falsedad en documento oficial y se pide la pena de 12 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 8 euros. Como se ha dicho, artículo 392 fija la pena de prisión entre seis meses y tres años y la de multa de seis a doce meses, por lo que la penalidad solicitada por el Ministerio Fiscal debe ser acogida ya que se encuentra en ambos casos dentro de la mitad inferior, que oscila entre 6 y 21 meses, y más cercano al límite mínimo que al máximo, no apreciándose razones que lleven a la imposición de aquél límite mínimo, máxime cuando se trata de un delito que afecta a los intereses nacionales. La pena de multa también se encuentra muy cerca del límite mínimo. Concerniente a la cuota, es cierto que no consta la capacidad económica de los acusados y que una cuota como la solicitada está muy cercana al mínimo posible habida cuenta que el artículo 50 fija las cuotas entre 2 y 400 euros, pero dadas las circunstancias se considera ajustado a derecho imponer la cuota de cuatro autos. Es de aplicación la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Las penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO .- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los responsables de un delito o falta.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Celso , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Jeronimo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Luis Francisco , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de cuatro euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

Se aprueban los autos que en materia de solvencia económica dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI deliberó y no pudo firmar por estar en licencia por enfermedad.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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